SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2022-S2
Sucre, 18 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40565-2021-82-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02-2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 137 a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Douglas Ribera López contra Ángel Villarroel Viruez, “Sebastián NN”, “una ciudadana identificada como la Negrita” y un grupo de personas no identificadas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursantes de fs. 26 a 31 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A efectos de acreditar su legitimación activa, prevista en el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), demostró su calidad de legítimo propietario del predio “TOTAY 1”, sito en el área urbana del municipio de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, poseyéndolo desde antes del año 2015, adquirido mediante Escritura Pública 731/2017 de 15 de noviembre, otorgada ante la Notaria de Fe Pública 1 de Arroyo Concepción, con Título Ejecutorial MPE-NAL-003775 de 31 de octubre de 2016 y Registro de Transferencia para División de Predio SCZ01697/2018, formalmente registrado ante Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.14.0.10.0000162, con una superficie de 10 406 961 m², (1.0406 ha y 961 m²), de acuerdo a los siguientes límites:
- Al Norte colinda con Corea, del vértice 71301647 al 7001G010.
- Al Sur colinda con la Comunidad El Carmen,
del vértice 7001G011 al
701V0957.
- Al Este colinda con NN (Brasil), del vértice 7001G010 al 7001G011.
- Al Oeste colinda con los predios “TOTAY 1 y Florida”, del vértice 701V0957 - 713G417 - 7130G415 y 71301647.
Los demandados ingresaron a su predio sin su autorización, despojándole de manera forzosa, cortaron los alambres que restringían el acceso, arrancaron postes y los mismos fueron trasladados para limitar el paso a su propiedad, tomando detentación forzosa de una porción de su predio, impidiendo violentamente su acceso, en clara advertencia que en caso de omitir tal restricción, se tomarían represalias.
Alegó que los hechos que constituyen la restricción y vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, fueron realizados el viernes 2 de abril de 2021, y los demandados acompañados de un grupo de personas no todas individualizadas, ingresaron violentamente a su propiedad por el lado Norte, apoderándose de aproximadamente casi 7 ha, imprimiendo medidas de hecho, armados de palas, azadones, tijeras, etc., cortaron los alambres y removieron los postes que restringían el acceso y demarcaban el límite de su propiedad, manteniendo dicha detentación hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar.
Los hechos violentos citados precedentemente son acreditados conforme el Acta Notarial “Extraprocolar” 23/2021 de 7 de abril, labrado por la Notaria de Fe Pública 2 de Puerto Suárez, adjuntando las respectivas y necesarias placas fotográficas que demuestran materialmente los hechos expuestos.
El avasallamiento realizado por los demandados afectó el área Norte de su predio, específicamente en los límites con las propiedades “Florida” y “Corea”; alteró el vértice 7130G1647 establecido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), trasladando 161,40 m2 al Sur, sin la autorización del propietario, la autoridad administrativa o judicial, creando arbitrariamente un nuevo punto georeferencial ubicado en (X)7894134 - (Y)414102, uniéndose con el vértice 7001G003 -aclarando que este último vértice, es formalmente determinado por la autoridad administrativa en el proceso de saneamiento-, en total el área avasallada suma 62 173 m² (6 ha con 2173m²).
También, que de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) AJAMD-SCZ/DD/RES-ADM/138/2020 de 23 de diciembre, dictada por Marcelo David Díaz Meave, Director Departamental de Santa Cruz de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), amparada en la Resolución Ministerial (RM) 023/2015 de 30 de enero y modificada por RM 096/2020 de 14 de abril, emitida por el Ministerio de Minería, acredita ser titular del derecho minero para la explotación y comercialización de áridos, con el Código Único 2021667, sobre cuatro cuadrículas con Códigos 21415578940, 21416078940, 21415578935 y 21416078935, abarcando el área que los demandados tomaron a través de medidas de hecho y según acta de inspección, locación en la que estarían acopiando áridos aparentemente con fines comerciales, lo cual le restringe su derecho a ejercer una actividad económica lícita, ya que él es el titular del mismo; extremos que si bien podrían reponerse en la vía administrativa, no resultaría efectiva, ya que se tendría agotado todo el árido y los minerales objeto de la concesión otorgada, dejando en riesgo la integridad de su familia y funcionarios al no poder cumplir con sus obligaciones como padre y empleador.
Finalmente, indicó que los demandados ingresaron a la propiedad sin su autorización, ejerciendo violencia retiraron postes y alambres, detentando violentamente la propiedad, extrayendo, acopiando y vendiendo áridos y minerales (ripio) de manera ilegal; consiguientemente, las restricciones y vulneraciones a los derechos constitucionales, fueron a través de medidas de hecho y con fines ilícitos; en tal sentido, al avasallar su propiedad, consumaron actos prescindiendo el orden legal vigente que afecta derechos objeto del mecanismo de defensa invocado; entonces, la tutela constitucional de la presente acción, se activa en forma inmediata con la finalidad de frenar las ilegalidades cometidas o los actos hostiles.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada, “un proceso público”, prohibición de la justicia directa y usurpación de funciones; a la inviolabilidad de su domicilio; y, a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, en su elemento derecho a la exploración y explotación minera, citando al efecto los arts. 25.I, 47.I, 56, 115.I, y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) “Cese la violencia, presión y las demás medidas de hecho sobre el accionante y sus dependientes, así como el acopio y extracción de minerales, áridos, etc.” (sic); b) “en el término máximo y perentorio de 24 horas, los accionados, sus familias y demás personas que se encuentren invadiendo el predio, detentándolo de manera ilegal o por medidas de hecho, abandonen el terreno de mi propiedad, retiren los postes y alambres que restringen el ejercicio de los derechos constitucionales objeto de la tutela reclamada, reponiendo el vértice 7130G1647 determinado por el INRA, vinculado al Sur con el vértice 7130G090 y al Este con el vértice 7001G003, bajo advertencia de librar mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública y remitir obrados al Ministerio Publico en caso de incumplimiento” (sic); c) “Prohibir a los accionados, familiares y demás personas involucradas en la presente acción a resolver el posible conflicto de derechos mediante la justicia directa, disponiendo acudir a las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas competentes” (sic); y, d) “pago de costas, costos y honorarios profesionales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando la misma refirió que: 1) Su derecho propietario está consolidado, en tal sentido, aclaró que el hecho en controversia está relacionado con los derechos que objeta; 2) La actividad económica social que ejerce sobre esos predios es un derecho minero, siendo una concesión previamente otorgada por la Dirección Departamental de Santa Cruz de la AJAM, a través de RA AJAMD-SCZ/DD/RES-ADM/138/2020; motivo por el cual se tiene acreditado su derecho propietario que en la presente acción de tutelar; 3) Los demandados, al cambiar, sustraer y arrancar los postes que delimitan su propiedad, invadieron un área aproximadamente de 6 ha, con la intención de afectar su propiedad y explotar ilegalmente el árido, aspectos corroborados por “notarial protocolar” 23/2021; 4) A través de la acción de amparo constitucional, es viable la solicitud de tutela, en la medida que existan elementos o vías de hecho que quiebren el ordenamiento jurídico; y, 5) Impetró la concesión de la tutela, respecto a su derecho propietario, “…a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, al cese de la violencia y presión y demás medidas de acceso de minerales naturales aridos, etc…” (sic); así mismo, disponga que en el término máximo de veinticuatro horas los demandados abandonen su terreno y retiren los postes, bajo advertencia de librar mandamiento de aprehensión y desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública y remitir obrados al Ministerio Púbico; prohibir a los demandados acudir a la justicia directa o indirecta, sino deberán concurrir a las autoridades jurisdiccionales o administrativas llamadas por ley; y, se disponga el pago de costas y costos y honorarios profesionales que serán calificados y ejecutados posteriormente.
I.2.2. Informe de los demandados
Ángel Villarroel Viruez, presentó informe escrito el 21 de mayo de 2021, cursante a fs. 120 y vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Desde hace aproximadamente “30” (sic) trabajaba como empleado de Miguel Tomelic Vaca, realizando trabajos de campo en la propiedad denominada “Atenas”; la gestión 2020, el precitado vendió la totalidad de su predio, a Soledad Torrico Jiménez, motivo por el cual, hasta el presente continuó trabajando con la nueva propietaria; ii) El anterior propietario -Miguel Tomelic Vaca-, tenía cerrada su propiedad con postes y alambres de púa; empero, en el mes de marzo del año en curso -2021-, Carlos Valdovino, se presentó en la propiedad de la nombrada, proponiéndole realizar el negocio de chancadora y resultó que después, él fue quien procedió a la modificación de las colindancias entre ambos predios, recorriendo unos 150 m² sobre la colindancia norte del predio avasallador, situación que informó a la nueva propietaria, por lo que ella presentó la respectiva denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Puerto Suárez signándole el caso P.Q. 025/2021 de 1 de abril, y los postes fueron colocados en el mismo lugar donde estaban desde el año 2000; iii) El 18 de mayo de 2021, dejaron pegado en un árbol del predio Atenas, la notificación con la presente acción de amparo constitucional, aspecto que fue informado a la actual propietaria, quien le proporcionó fotocopias del proceso penal por el delito de avasallamiento; iv) Lo descrito precedentemente, denota que no realizó ningún avasallamiento, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada y se declare la malicia y temeridad con la que actúa el hoy accionante; y, v) Las fotocopias que adjuntó, acreditan que la actual propietaria denunció oportunamente en la vía penal el avasallamiento en el cual ella fue la víctima.
“Sebastián NN” y “una ciudadana identificada como la Negrita” no remitieron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marcelo David Díaz Meave, Director Departamental de Santa Cruz de la AJAM, a través de informe escrito de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 41 a 44, manifestó que: a) El peticionante de tutela citó en su demanda, la RA AJAMD-SCZ/DD/RES-ADM/138/2020, emitida por la entidad mencionada, en la cual manifiesta ser el titular del derecho minero para la explotación y comercialización de áridos en el predio en conflicto, el cual los demandados el 2 de abril de 2021 tomaron en su poder a través de medidas de hecho y según acta de inspección, actualmente se encontrarían acumulando áridos aparentemente con fines comerciales, lo cual restringe su derecho a ejercer una actividad lícita; b) Al respecto aclaró, que en la Dirección Departamental de Santa Cruz de la AJAM, cursa una solicitud de contrato administrativo minero signado con el código AJAMD-SCZ-SOL-CAM/6/2020 de 27 de enero, presentada por la empresa unipersonal Carlos Douglas Ribera López, a través de su propietario de mismo nombre sobre el área denominada “QUIJARRO II”, con Código Único: 2021667, compuesta actualmente de siete cuadrículas mineras, ubicadas en el municipio Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, solicitud que a la fecha se encuentra en la unidad de consulta previa, a objeto que el profesional a cargo emita informe social actualizado y pendiente de la suscripción de contrato administrativo minero conforme a la norma y procedimientos vigentes en materia minera; en tal sentido, a la fecha la petición citada supra se encuentra en trámite, implicando ello, que no existe un derecho minero otorgado y vigente que permita al impetrante de tutela u otro tipo de actor productivo minero, realizar actividad minera; consiguientemente, la mencionada actividad no se ha consolidado a su favor, sino hasta suscribir el contrato administrativo minero que aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley e inscrito en el registro minero, momento a partir del cual tendría la cualidad de titular de derechos mineros; c) La presente acción tutelar, se trata de un avasallamiento a propiedad privada y no a un área minera debidamente autorizada, por lo que se tiene a bien informar que en materia minera el avasallamiento, de conformidad al inc. x) del art. 40 de la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014- que señala: "Promover y/o Interponer acciones legales en contra de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres"; concordante con lo señalado en la Ley 367 de 1 de mayo de 2013, en sus arts. 232 bis: “(AVASALLAMIENTO EN AREA MINERA). El que por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia, amenazas, engaño o cualquier otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades mineras o despojando derechos al Estado y/o a titulares de derechos mineros que se hallan en posesión legal del mismo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años", tiene otra connotación y solo puede ser activado por un titular de derechos mineros; es decir, por un actor productivo minero, que cuente ya sea con contrato administrativo minero o licencia de prospección y exploración; d) Los titulares de derechos mineros, para la protección de los derechos mineros otorgados conforme a norma, pueden considerar lo establecido en el inc. t) del art. 40 la Ley 535, que señala: "Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros" concordante con lo señalado en el art. 100 de la Ley citada que establece: "(AMPARO ADMINISTRATIVO) El Director Departamental o Regional competente de la AJAM, amparará administrativamente con el auxilio de la fuerza pública requerida al Comando Departamental de Policía y de otras medidas efectivas de protección que fueran necesarias, al titular de derechos mineros..."; e) Para los casos que no cuenten con autorización o derecho minero otorgado, el art. 104.I de la mencionada Ley, establece: "El que realizare actividades de explotación de recursos minerales, sin contar con la autorización o derecho otorgado en el marco de la presente Ley, incurre en explotación ilegal. Las sanciones penales establecidas por Ley, deberán incluir la obligación de restituir al Estado el valor de los minerales extraídos y de cumplir las obligaciones regalitarias y tributarias que correspondan.", normativa concordante con lo señalado en la Ley 367, que incorpora al Código Penal el art. 232 ter. “(EXPLOTACION ILEGAL DE RECURSOS MINERALES)”; y, f) Solicitó se tenga presente el informe a efectos de determinar lo que en derecho corresponda y pronunciada la resolución de amparo constitucional, se le notifique como tercero interesado a efectos de ejercer las facultades previstas en el art. 40 de la Ley 535.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02-2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 137 a 143, concedió -en parte- la tutela impetrada respecto a los derechos a la propiedad privada y al derecho jurisdiccional, disponiendo: “El cese de los actos perturbatorios y violatorios del derecho a la propiedad privada hasta la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación, y que el demandado y cualquier otra persona ocupante de los predios (6 ha con 2173 m2) parte de la propiedad Totay 1 del cual se solicita la tutela desocupen los mismos en el plazo de cinco días, a partir de su legal notificación con la presente resolución, caso contrario se librara el correspondiente mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública” (sic); y denegó con relación a los derechos a la inviolabilidad del domicilio, y a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) El accionante demostró ser el propietario del inmueble con una superficie de 10406961.00 m2, predio “TOTAY 1”, sito en el municipio de Puerto Quijarro del citado departamento, registrado bajo la matrícula computarizada 7.14.0.10.0000162, así mismo, acreditó de manera objetiva que su pacífica posesión fue perturbada por el ahora demandado y otras personas no expresamente identificadas ni demandadas en la presente acción tutelar con medidas o vías de hecho traducidas en avasallamientos violentos a la propiedad descrita anteriormente; 2) Las medidas de hecho precitadas fueron demostradas por el accionante a través de un acta de 7 de abril de 2021, labrada por la Notaria de Fe Pública 2, respaldado con fotografías selladas por dicha autoridad, documento en el que refirió que, estando en el lugar, pudo constatar la invasión mediante alteraciones en los mojones y linderos y que los postes de límites con colindantes se encontraban arrancados, los alambres cortados con claro uso de la fuerza, restringiendo el acceso, además de acumular tierras y más, al interior de la propiedad se pudo evidenciar también las alteraciones en los puntales, postes, linderos además de existir caminos clandestinos evidenciándose el ingreso y salida de vehículos sin una dirección en particular, dando fe de las acciones que se estaban realizando en una parte de la propiedad, se encontrarían avasallados por los hoy demandados, Ángel Villarroel Viruez y otros; 3) Por lo precedentemente manifestado, se tiene verificado que el prenombrado y otras personas no identificadas incurrieron en medidas o vías de hecho en la propiedad donde el accionante se encontraba en pacífica posesión, lesionaron por exclusión el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del accionante, debido a la perturbación violenta perpetrada, sin tener en cuenta que la Constitución Política del Estado es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia para la oponibilidad de derechos o intereses que se consideren legítimos, a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial -LOJ-) y también de la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC), siendo entonces, reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, y de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema; 4) Respecto al derecho a la inviolabilidad del domicilio, se debe tener presente que conforme los antecedentes vertidos en la acción tutelar, el accionante no demostró tener domicilio particular en dicha propiedad para el posible resguardo del mismo, ya que tiene características especiales de una vivienda donde se ejerce ese derecho a la privacidad de él y de su familia; y, 5) Por otra parte, con relación al derecho a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, el accionante presentó la RA AJAMD-SCZ/DD/RES-ADM/138/2020, manifestando ser titular de derecho minero para la explotación y comercialización de áridos, por lo que impetró se tutele ese derecho; sin embargo, el informe remitido por el representante legal de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la AJAM, que fue ratificado en audiencia, refirió que cursa solamente una solicitud de contrato administrativo minero presentado por la empresa unipersonal Carlos Douglas Ribera López y a la fecha de presentación de la presente acción tutelar se encuentra en trámite, lo que implica que no existe un derecho minero otorgado y vigente que permita al solicitante de tutela u otro tipo de actor productivo minero realizar actividad minera en el lugar hasta la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que al no tener ese derecho de actividad lícita consolidado no amerita determinar o resguardar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el folio real con matrícula computarizada 7.14.0.10.0000162 emitido por la oficina de DD.RR. de Puerto Suárez el 30 de marzo de 2021, por el que se constata que el Asiento 1 de la Titularidad sobre el dominio está consignado a nombre de Carlos Douglas Ribera López -hoy accionante-, en virtud a una compraventa y división. Escritura Pública 731 de 15 de noviembre de 2017 firmado ante Notario de Fe Pública 1 de Arroyo Concepción, Guillermo Tarrazona Peña (fs. 2).
II.2. Cursa División de Predio, otorgado por el INRA, del que se constata que el predio “TOTAY 1”, tiene como actual titular a Carlos Douglas Ribera López (fs. 3).
II.3. Consta Acta Notarial Extraprotocolar 23/2021 de 7 de abril, por el que la Notaria de Fe Pública 2 de Puerto Suarez, Kerlyn Salvatierra Keller, señaló que habiéndose constituido en las dependencias del predio “TOTAY 1”, evidenció de manera fehaciente las alteraciones en los puntales, postes, linderos de dicho predio, existiendo caminos clandestinos, aperturados en su interior, donde se evidencia claramente el ingreso y salida de vehículos sin una dirección en particular, peligro que se agrava considerando que es un área inhóspita y colindante con un país vecino (fs. 14 a 19).
II.4. Cursa informe de 20 de mayo de 2021, realizado por Marcelo David Díaz Meave, Director Departamental de Santa Cruz de la AJAM -no consta fecha de presentación-, mediante el cual hizo conocer que en la mencionada entidad, cursa una solicitud de contrato administrativo minero signado con el Código AJAMD-SCZ-SOL-CAM/6/2020 de 27 de enero, presentada por la “…Empresa Unipersonal: CARLOS DOUGLAS RIBERA LOPEZ, a través de su propietario Carlos Douglas Ribera López sobre el área denominada QUIJARRO II, con Código Único: 2021667, compuesta actualmente de siete (7) cuadrículas mineras, ubicadas en el municipio Puerto Quijarro, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, solicitud que a la fecha se encuentra en la unidad de Consulta Previa, a objeto de que el profesional a cargo emita Informe Social actualizado y pendiente de la suscripción de Contrato Administrativo Minero conforme a la norma y procedimientos vigentes en materia minera..” (sic); en tal sentido, a la fecha la petición citada supra se encuentra en trámite, implicando ello, que no existe un derecho minero otorgado y vigente que permita al impetrante u otro tipo de actor productivo minero, realizar actividad minera, sino hasta suscribir el contrato administrativo minero aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley e inscrito en el registro minero (fs. 41 a 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, “un proceso público”, prohibición de la justicia directa y usurpación de funciones, a la inviolabilidad de su domicilio; y, a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, en su elemento derecho a la exploración y explotación minera; toda vez que, el 2 de abril de 2021, los hoy demandados ingresaron de forma arbitraria a su predio, movieron y alteraron la ubicación de linderos, lo que ocasionó la transgresión de sus derechos precitados ya que además de la invasión a su propiedad estarían explotando áridos, cuando la titularidad de la concesión minera fue emitida a su favor la RA AJAMD-SCZ/DD/RES-ADM/138/2020.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional establece la siguiente jurisprudencia: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. Supuesto de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, jurisprudencia reiterada
La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, dispone: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
(…)
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
(…)
Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, “un proceso público”, prohibición de la justicia directa y usurpación de funciones; a la inviolabilidad de su domicilio; y, a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, en su elemento derecho a la exploración y explotación minera; toda vez que, el 2 de abril de 2021, los hoy demandados ingresaron de forma arbitraria a su predio, movieron y alteraron la ubicación de linderos, lo que ocasionó la transgresión de sus derechos precitados ya que además de la invasión a su propiedad estarían explotando áridos, cuando la titularidad de la concesión minera fue emitida a su favor mediante la RA AJAMD-SCZ/DD/RES-ADM/138/2020.
Conforme los antecedentes anexados al presente caso remitido en revisión, se constata que el derecho propietario del solicitante de tutela, respecto del predio “TOTAY 1”, está corroborada a través del folio real con Matrícula Computarizada 7.14.0.10.0000162 emitido por la oficina de DD.RR. de Puerto Suárez el 30 de marzo de 2021, en virtud a una compraventa y división. Escritura Pública 731/2017 de 15 de noviembre, firmando ante Notario de Fe Pública 1 de Arroyo Concepción a cargo de Guillermo Tarrazona Peña (Conclusión II.1).
Así mismo, se tiene el documento emitido por el INRA, en cuanto a la División de Predio, por el que se constata que el predio “TOTAY 1”, tiene como actual titular a Carlos Douglas Ribera López (Conclusión II.2).
Por otra parte, se tiene que Kerlyn Salvatierra Keller, Notaria de Fe Pública 2 de Puerto Suárez, labró el Acta Notarial Extraprotocolar 23/2021 de 7 de abril, en el que hizo conocer que se constituyó en el predio “TOTAY 1” y evidenció las alteraciones en los puntales, postes, linderos de dicho predio, existiendo caminos clandestinos, aperturados en su interior, donde se evidencia claramente el ingreso y salida de vehículos sin una dirección en particular, peligro que se agrava considerando que es un área inhóspita y colindante con un país vecino (Conclusión II.3).
Finalmente, se tiene el informe presentado por la Dirección Departamental de Santa Cruz de la AJAM, mediante el cual hizo conocer que en la menciona entidad, cursa una solicitud de contrato administrativo Minero signado con el código AJAMD-SCZ-SOL-CAM/6/2020 de 27 de enero, presentada por la empresa unipersonal: Carlos Douglas Ribera López, siendo el mismo el propietario del área denominada QUIJARRO II, con Código Único: 2021667, compuesta actualmente de siete cuadrículas mineras, ubicadas en el municipio Puerto Quijarro, del departamento de Santa Cruz, solicitud que a la fecha se encuentra en la Unidad de Consulta Previa, a objeto que el profesional a cargo emita Informe Social actualizado y pendiente de la suscripción del contrato administrativo minero conforme a la norma y procedimientos vigentes en materia minera; en tal sentido, a la fecha la petición citada supra se encuentra en trámite, implicando ello, que no existe un derecho minero otorgado y vigente que permita al impetrante u otro tipo de actor productivo minero, realizar actividad minera; sino hasta suscribir el contrato administrativo minero que aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley e inscrito en el registro minero (Conclusión II.4).
De la misma forma, en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional el demandado refutó los argumentos expuestos por el accionante, respecto al predio sobre el cual se reclama los derechos citados supra y alegó que hace bastante tiempo atrás trabajó como empleado de Miguel Tomelic Vaca, en la propiedad denominada “Atenas”; y el año 2020, el precitado vendió la totalidad del predio a Soledad Torrico Jiménez, con quien trabaja actualmente; refirió también que Miguel Tomelic Vaca, tenía cerrada su propiedad con postes y alambre de púa; empero, en el mes de marzo del año en curso -2021-, Carlos Valdovino, le hubiese propuesto a la nueva propietaria realizar el negocio de chancadora y resultó que después, él había sido el que procedió a la modificación de las colindancias entre ambos predios, recorriendo unos 150 m² sobre la colindancia norte del predio avasallador, por lo que ella sentó denuncia en la FELCC y los postes fueron colocados nuevamente en el mismo lugar donde estaban desde el año 2000.
En ese contexto, el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, indicó que las vías de hecho constituyen actos contrarios a la Norma Suprema y a la ley, y su ejecución prescinde de los mecanismos legalmente dispuestos por la administración de justicia, siguiendo este entendimiento, la jurisprudencia constitucional estableció tres presupuestos para la activación del control tutelar frente a medidas de hecho. Uno de ellos, dispone que: “…La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos…” (las negrillas nos corresponden).
En ese orden de ideas, se tiene que el accionante alegó que los demandados hubieran efectuado acciones y medidas de hecho que transgredieron sus derechos a la propiedad privada, “un proceso público”, prohibición de la justicia directa y usurpación de funciones; a la inviolabilidad de su domicilio; y, a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, en su elemento derecho a la exploración y explotación minera respecto al predio “TOTAY 1” sito en el municipio de Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, registrado en DD.RR. bajo matricula computarizada “7.14.0.10.0000162”; así mismo, a través del Acta Notarial Extraprotocolar 23/2021, acreditó que personas ajenas y sin su autorización ingresaron a su propiedad, así como el movimiento de postes, linderos, etc.
Ahora bien, acorde a la documental presentada que fue emitida por autoridad competente, se tiene que el impetrante de tutela tiene registrado en DD.RR. su derecho propietario y evidentemente, sin su autorización, personas ingresaron a su propiedad y que al mover linderos y postes, ocasionaron alteración en su derecho propietario; consecuentemente, en atención al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de vías de hecho que omitiendo la normativa vigente, lesionaron derechos a la propiedad del accionante, y a la jurisdicción; motivo por el cual, es viable la concesión de tutela, respecto a ambos derechos.
En cuanto a la supuesta lesión ocasionada a la inviolabilidad de su domicilio; el peticionante de tutela no especificó de qué manera se habría infringido el mismo ni demostró con elemento alguno su presunta afectación; en tal sentido, no corresponde realizar mayor apreciación al respecto.
Finalmente, con relación a su derecho a dedicarse a cualquier actividad económica licita; corresponde resaltar lo informado por la Dirección Departamental de Santa Cruz de la AJAM, en sentido que el trámite de solicitud de concesión minera realizado por el hoy impetrante de tutela, no se encuentra concluido, motivo por el cual a la fecha, solo existe un derecho expectaticio, ya que está pendiente de aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que con esa aprobación se tenga por reconocido el derecho a la exploración y explotación minera en el predio identificado como su propiedad; consecuentemente, no puede ser analizado en la presente acción de amparo constitucional; motivo por el cual, esta Sala no puede emitir consideración alguna.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02-2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 137 a 143, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez, Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, conforme los alcances dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA