SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c

           (…)

           La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

           (…)

           Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

           En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, “un proceso público”, prohibición de la justicia directa y usurpación de funciones; a la inviolabilidad de su domicilio; y, a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, en su elemento derecho a la exploración y explotación minera; toda vez que, el 2 de abril de 2021, los hoy demandados ingresaron de forma arbitraria a su predio, movieron y alteraron la ubicación de linderos, lo que ocasionó la transgresión de sus derechos precitados ya que además de la invasión a su propiedad estarían explotando áridos, cuando la titularidad de la concesión minera fue emitida a su favor mediante la RA AJAMD-SCZ/DD/RES-ADM/138/2020.

Conforme los antecedentes anexados al presente caso remitido en revisión, se constata que el derecho propietario del solicitante de tutela, respecto del predio “TOTAY 1”, está corroborada a través del folio real con Matrícula Computarizada 7.14.0.10.0000162 emitido por la oficina de DD.RR. de Puerto Suárez el 30 de marzo de 2021, en virtud a una compraventa y división. Escritura Pública 731/2017 de 15 de noviembre, firmando ante Notario de Fe Pública 1 de Arroyo Concepción a cargo de Guillermo Tarrazona Peña (Conclusión II.1).

Así mismo, se tiene el documento emitido por el INRA, en cuanto a la División de Predio, por el que se constata que el predio “TOTAY 1”, tiene como actual titular a Carlos Douglas Ribera López (Conclusión II.2).

Por otra parte, se tiene que Kerlyn Salvatierra Keller, Notaria de Fe Pública 2 de Puerto Suárez, labró el Acta Notarial Extraprotocolar 23/2021 de 7 de abril, en el que hizo conocer que se constituyó en el predio “TOTAY 1” y evidenció las alteraciones en los puntales, postes, linderos de dicho predio, existiendo caminos clandestinos, aperturados en su interior, donde se evidencia claramente el ingreso y salida de vehículos sin una dirección en particular, peligro que se agrava considerando que es un área inhóspita y colindante con un país vecino (Conclusión II.3).

Finalmente, se tiene el informe presentado por la Dirección Departamental de Santa Cruz de la AJAM, mediante el cual hizo conocer que en la menciona entidad, cursa una solicitud de contrato administrativo Minero signado con el código AJAMD-SCZ-SOL-CAM/6/2020 de 27 de enero, presentada por la empresa unipersonal: Carlos Douglas Ribera López, siendo el mismo el propietario del área denominada QUIJARRO II, con Código Único: 2021667, compuesta actualmente de siete cuadrículas mineras, ubicadas en el municipio Puerto Quijarro, del departamento de Santa Cruz, solicitud que a la fecha se encuentra en la Unidad de Consulta Previa, a objeto que el profesional a cargo emita Informe Social actualizado y pendiente de la suscripción del contrato administrativo minero conforme a la norma y procedimientos vigentes en materia minera; en tal sentido, a la fecha la petición citada supra se encuentra en trámite, implicando ello, que no existe un derecho minero otorgado y vigente que permita al impetrante u otro tipo de actor productivo minero, realizar actividad minera; sino hasta suscribir el contrato administrativo minero que aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley e inscrito en el registro minero (Conclusión II.4).

De la misma forma, en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional el demandado refutó los argumentos expuestos por el accionante, respecto al predio sobre el cual se reclama los derechos citados supra y alegó que hace bastante tiempo atrás trabajó como empleado de Miguel Tomelic Vaca, en la propiedad denominada “Atenas”; y el año 2020, el precitado vendió la totalidad del predio a Soledad Torrico Jiménez, con quien trabaja actualmente; refirió también que Miguel Tomelic Vaca, tenía cerrada su propiedad con postes y alambre de púa; empero, en el mes de marzo del año en curso -2021-, Carlos Valdovino, le hubiese propuesto a la nueva propietaria realizar el negocio de chancadora y resultó que después, él había sido el que procedió a la modificación de las colindancias entre ambos predios, recorriendo unos 150 m² sobre la colindancia norte del predio avasallador, por lo que ella sentó denuncia en la FELCC y los postes fueron colocados nuevamente en el mismo lugar donde estaban desde el año 2000.

En ese contexto, el entendimiento asumido en el Fundamento        Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, indicó que las vías de hecho constituyen actos contrarios a la Norma Suprema y a la ley, y su ejecución prescinde de los mecanismos legalmente dispuestos por la administración de justicia, siguiendo este entendimiento, la jurisprudencia constitucional estableció tres presupuestos para la activación del control tutelar frente a medidas de hecho. Uno de ellos, dispone que: La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos…” (las negrillas nos corresponden).

En ese orden de ideas, se tiene que el accionante alegó que los demandados hubieran efectuado acciones y medidas de hecho que transgredieron sus derechos a la propiedad privada, “un proceso público”, prohibición de la justicia directa y usurpación de funciones; a la inviolabilidad de su domicilio; y, a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, en su elemento derecho a la exploración y explotación minera respecto al predio “TOTAY 1” sito en el municipio de Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, registrado en DD.RR. bajo matricula computarizada “7.14.0.10.0000162”; así mismo, a través del Acta Notarial Extraprotocolar 23/2021, acreditó que personas ajenas y sin su autorización ingresaron a su propiedad, así como el movimiento de postes, linderos, etc.

Ahora bien, acorde a la documental presentada que fue emitida por autoridad competente, se tiene que el impetrante de tutela tiene registrado en DD.RR. su derecho propietario y evidentemente, sin su autorización, personas ingresaron a su propiedad y que al mover linderos y postes, ocasionaron alteración en su derecho propietario; consecuentemente, en atención al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de vías de hecho que omitiendo la normativa vigente, lesionaron derechos a la propiedad del accionante, y a la jurisdicción; motivo por el cual, es viable la concesión de tutela, respecto a ambos derechos.

En cuanto a la supuesta lesión ocasionada a la inviolabilidad de su domicilio; el peticionante de tutela no especificó de qué manera se habría infringido el mismo ni demostró con elemento alguno su presunta afectación; en tal sentido, no corresponde realizar mayor apreciación al respecto.

Finalmente, con relación a su derecho a dedicarse a cualquier actividad económica licita; corresponde resaltar lo informado por la Dirección Departamental de Santa Cruz de la AJAM, en sentido que el trámite de solicitud de concesión minera realizado por el hoy impetrante de tutela, no se encuentra concluido, motivo por el cual a la fecha, solo existe un derecho expectaticio, ya que está pendiente de aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que con esa aprobación se tenga por reconocido el derecho a la exploración y explotación minera en el predio identificado como su propiedad; consecuentemente, no puede ser analizado en la presente acción de amparo constitucional; motivo por el cual, esta Sala no puede emitir consideración alguna.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02-2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 137 a 143, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez, Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, conforme los alcances dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA