SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursantes de fs. 26 a 31 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A efectos de acreditar su legitimación activa, prevista en el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), demostró su calidad de legítimo propietario del predio “TOTAY 1”, sito en el área urbana del municipio de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, poseyéndolo desde antes del año 2015, adquirido mediante Escritura Pública 731/2017 de 15 de noviembre, otorgada ante la Notaria de Fe Pública 1 de Arroyo Concepción, con Título Ejecutorial MPE-NAL-003775 de 31 de octubre de 2016 y Registro de Transferencia para División de Predio SCZ01697/2018, formalmente registrado ante Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.14.0.10.0000162, con una superficie de 10 406 961 m², (1.0406 ha y 961 m²), de acuerdo a los siguientes límites:

-      Al Norte colinda con Corea, del vértice 71301647 al 7001G010.

-      Al Sur colinda con la Comunidad El Carmen, del vértice 7001G011 al
701V0957.

-      Al Este colinda con NN (Brasil), del vértice 7001G010 al 7001G011.

-      Al Oeste colinda con los predios “TOTAY 1 y Florida”, del vértice 701V0957 - 713G417 - 7130G415 y 71301647.

Los demandados ingresaron a su predio sin su autorización, despojándole de manera forzosa, cortaron los alambres que restringían el acceso, arrancaron postes y los mismos fueron trasladados para limitar el paso a su propiedad, tomando detentación forzosa de una porción de su predio, impidiendo violentamente su acceso, en clara advertencia que en caso de omitir tal restricción, se tomarían represalias.

Alegó que los hechos que constituyen la restricción y vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, fueron realizados el viernes 2 de abril de 2021, y los demandados acompañados de un grupo de personas no todas individualizadas, ingresaron violentamente a su propiedad por el lado Norte, apoderándose de aproximadamente casi 7 ha, imprimiendo medidas de hecho, armados de palas, azadones, tijeras, etc., cortaron los alambres y removieron los postes que restringían el acceso y demarcaban el límite de su propiedad, manteniendo dicha detentación hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar.

Los hechos violentos citados precedentemente son acreditados conforme el Acta Notarial “Extraprocolar” 23/2021 de 7 de abril, labrado por la Notaria de Fe Pública 2 de Puerto Suárez, adjuntando las respectivas y necesarias placas fotográficas que demuestran materialmente los hechos expuestos.

El avasallamiento realizado por los demandados afectó el área Norte de su predio, específicamente en los límites con las propiedades “Florida” y “Corea”; alteró el vértice 7130G1647 establecido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), trasladando 161,40 m2 al Sur, sin la autorización del propietario, la autoridad administrativa o judicial, creando arbitrariamente un nuevo punto georeferencial ubicado en (X)7894134 - (Y)414102, uniéndose con el vértice 7001G003 -aclarando que este último vértice, es formalmente determinado por la autoridad administrativa en el proceso de saneamiento-, en total el área avasallada suma 62 173 m² (6 ha con 2173m²).

También, que de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) AJAMD-SCZ/DD/RES-ADM/138/2020 de 23 de diciembre, dictada por Marcelo David Díaz Meave, Director Departamental de Santa Cruz de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), amparada en la Resolución Ministerial              (RM) 023/2015 de 30 de enero y modificada por RM 096/2020 de 14 de abril, emitida por el Ministerio de Minería, acredita ser titular del derecho minero para la explotación y comercialización de áridos, con el Código Único 2021667, sobre cuatro cuadrículas con Códigos 21415578940, 21416078940, 21415578935 y 21416078935, abarcando el área que los demandados tomaron a través de medidas de hecho y según acta de inspección, locación en la que estarían acopiando áridos aparentemente con fines comerciales, lo cual le restringe su derecho a ejercer una actividad económica lícita, ya que él es el titular del mismo; extremos que si bien podrían reponerse en la vía administrativa, no resultaría efectiva, ya que se tendría agotado todo el árido y los minerales objeto de la concesión otorgada, dejando en riesgo la integridad de su familia y funcionarios al no poder cumplir con sus obligaciones como padre y empleador.

Finalmente, indicó que los demandados ingresaron a la propiedad sin su autorización, ejerciendo violencia retiraron postes y alambres, detentando violentamente la propiedad, extrayendo, acopiando y vendiendo áridos y minerales (ripio) de manera ilegal; consiguientemente, las restricciones y vulneraciones a los derechos constitucionales, fueron a través de medidas de hecho y con fines ilícitos; en tal sentido, al avasallar su propiedad, consumaron actos prescindiendo el orden legal vigente que afecta derechos objeto del mecanismo de defensa invocado; entonces, la tutela constitucional de la presente acción, se activa en forma inmediata con la finalidad de frenar las ilegalidades cometidas o los actos hostiles.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada, “un proceso público”, prohibición de la justicia directa y usurpación de funciones; a la inviolabilidad de su domicilio; y, a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, en su elemento derecho a la exploración y explotación minera, citando al efecto los arts. 25.I, 47.I, 56, 115.I, y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) “Cese la violencia, presión y las demás medidas de hecho sobre el accionante y sus dependientes, así como el acopio y extracción de minerales, áridos, etc.” (sic); b) “en el término máximo y perentorio de 24 horas, los accionados, sus familias y demás personas que se encuentren invadiendo el predio, detentándolo de manera ilegal o por medidas de hecho, abandonen el terreno de mi propiedad, retiren los postes y alambres que restringen el ejercicio de los derechos constitucionales objeto de la tutela reclamada, reponiendo el vértice 7130G1647 determinado por el INRA, vinculado al Sur con el vértice 7130G090 y al Este con el vértice 7001G003, bajo advertencia de librar mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública y remitir obrados al Ministerio Publico en caso de incumplimiento” (sic); c) “Prohibir a los accionados, familiares y demás personas involucradas en la presente acción a resolver el posible conflicto de derechos mediante la justicia directa, disponiendo acudir a las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas competentes” (sic); y, d) “pago de costas, costos y honorarios profesionales” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando la misma refirió que: 1) Su derecho propietario está consolidado, en tal sentido, aclaró que el hecho en controversia está relacionado con los derechos que objeta; 2) La actividad económica social que ejerce sobre esos predios es un derecho minero, siendo una concesión previamente otorgada por la Dirección Departamental de Santa Cruz de la AJAM, a través de RA AJAMD-SCZ/DD/RES-ADM/138/2020; motivo por el cual se tiene acreditado su derecho propietario que en la presente acción de tutelar; 3) Los demandados, al cambiar, sustraer y arrancar los postes que delimitan su propiedad, invadieron un área aproximadamente de 6 ha, con la intención de afectar su propiedad y explotar ilegalmente el árido, aspectos corroborados por “notarial protocolar” 23/2021; 4) A través de la acción de amparo constitucional, es viable la solicitud de tutela, en la medida que existan elementos o vías de hecho que quiebren el ordenamiento jurídico; y, 5) Impetró la concesión de la tutela, respecto a su derecho propietario, “…a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, al cese de la violencia y presión y demás medidas de acceso de minerales naturales aridos, etc…” (sic); así mismo, disponga que en el término máximo de veinticuatro horas los demandados abandonen su terreno y retiren los postes, bajo advertencia de librar mandamiento de aprehensión y desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública y remitir obrados al Ministerio Púbico; prohibir a los demandados acudir a la justicia directa o indirecta, sino deberán concurrir a las autoridades jurisdiccionales o administrativas llamadas por ley; y, se disponga el pago de costas y costos y honorarios profesionales que serán calificados y ejecutados posteriormente.

I.2.2. Informe de los demandados

Ángel Villarroel Viruez, presentó informe escrito el 21 de mayo de 2021, cursante a fs. 120 y vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Desde hace aproximadamente “30” (sic) trabajaba como empleado de Miguel Tomelic Vaca, realizando trabajos de campo en la propiedad denominada “Atenas”; la gestión 2020, el precitado vendió la totalidad de su predio, a Soledad Torrico Jiménez, motivo por el cual, hasta el presente continuó trabajando con la nueva propietaria; ii) El anterior propietario -Miguel Tomelic Vaca-, tenía cerrada su propiedad con postes y alambres de púa; empero, en el mes de marzo del año en curso -2021-, Carlos Valdovino, se presentó en la propiedad de la nombrada, proponiéndole realizar el negocio de chancadora y resultó que después, él fue quien procedió a la modificación de las colindancias entre ambos predios, recorriendo unos 150 m² sobre la colindancia norte del predio avasallador, situación que informó a la nueva propietaria, por lo que ella presentó la respectiva denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Puerto Suárez signándole el caso P.Q. 025/2021 de 1 de abril, y los postes fueron colocados en el mismo lugar donde estaban desde el año 2000;    iii) El 18 de mayo de 2021, dejaron pegado en un árbol del predio Atenas, la notificación con la presente acción de amparo constitucional, aspecto que fue informado a la actual propietaria, quien le proporcionó fotocopias del proceso penal por el delito de avasallamiento; iv) Lo descrito precedentemente, denota que no realizó ningún avasallamiento, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada y se declare la malicia y temeridad con la que actúa el hoy accionante; y, v) Las fotocopias que adjuntó, acreditan que la actual propietaria denunció oportunamente en la vía penal el avasallamiento en el cual ella fue la víctima.

“Sebastián NN” y “una ciudadana identificada como la Negrita” no remitieron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcelo David Díaz Meave, Director Departamental de Santa Cruz de la AJAM, a través de informe escrito de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 41 a 44, manifestó que: a) El peticionante de tutela citó en su demanda, la RA AJAMD-SCZ/DD/RES-ADM/138/2020, emitida por la entidad mencionada, en la cual manifiesta ser el titular del derecho minero para la explotación y comercialización de áridos en el predio en conflicto, el cual los demandados el 2 de abril de 2021 tomaron en su poder a través de medidas de hecho y según acta de inspección, actualmente se encontrarían acumulando áridos aparentemente con fines comerciales, lo cual restringe su derecho a ejercer una actividad lícita; b) Al respecto aclaró, que en la Dirección Departamental de Santa Cruz de la AJAM, cursa una solicitud de contrato administrativo minero signado con el código AJAMD-SCZ-SOL-CAM/6/2020 de 27 de enero, presentada por la empresa unipersonal Carlos Douglas Ribera López, a través de su propietario de mismo nombre sobre el área denominada “QUIJARRO II”, con Código Único: 2021667, compuesta actualmente de siete cuadrículas mineras, ubicadas en el municipio Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, solicitud que a la fecha se encuentra en la unidad de consulta previa, a objeto que el profesional a cargo emita informe social actualizado y pendiente de la suscripción de contrato administrativo minero conforme a la norma y procedimientos vigentes en materia minera; en tal sentido, a la fecha la petición citada supra se encuentra en trámite, implicando ello, que no existe un derecho minero otorgado y vigente que permita al impetrante de tutela u otro tipo de actor productivo minero, realizar actividad minera; consiguientemente, la mencionada actividad no se ha consolidado a su favor, sino hasta suscribir el contrato administrativo minero que aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley e inscrito en el registro minero, momento a partir del cual tendría la cualidad de titular de derechos mineros; c) La presente acción tutelar, se trata de un avasallamiento a propiedad privada y no a un área minera debidamente autorizada, por lo que se tiene a bien informar que en materia minera el avasallamiento, de conformidad al inc. x) del art. 40 de la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014- que señala: "Promover y/o Interponer acciones legales en contra de quienes realicen explotación ilegal en áreas libres"; concordante con lo señalado en la Ley 367 de 1 de mayo de 2013, en sus arts. 232 bis: “(AVASALLAMIENTO EN AREA MINERA). El que por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia, amenazas, engaño o cualquier otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades mineras o despojando derechos al Estado y/o a titulares de derechos mineros que se hallan en posesión legal del mismo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años", tiene otra connotación y solo puede ser activado por un titular de derechos mineros; es decir, por un actor productivo minero, que cuente ya sea con contrato administrativo minero o licencia de prospección y exploración; d) Los titulares de derechos mineros, para la protección de los derechos mineros otorgados conforme a norma, pueden considerar lo establecido en el inc. t) del art. 40 la Ley 535, que señala: "Conocer, otorgar o rechazar amparos administrativos mineros" concordante con lo señalado en el art. 100 de la Ley citada que establece: "(AMPARO ADMINISTRATIVO) El Director Departamental o Regional competente de la AJAM, amparará administrativamente con el auxilio de la fuerza pública requerida al Comando Departamental de Policía y de otras medidas efectivas de protección que fueran necesarias, al titular de derechos mineros..."; e) Para los casos que no cuenten con autorización o derecho minero otorgado, el art. 104.I de la mencionada Ley, establece: "El que realizare actividades de explotación de recursos minerales, sin contar con la autorización o derecho otorgado en el marco de la presente Ley, incurre en explotación ilegal. Las sanciones penales establecidas por Ley, deberán incluir la obligación de restituir al Estado el valor de los minerales extraídos y de cumplir las obligaciones regalitarias y tributarias que correspondan.", normativa concordante con lo señalado en la Ley 367, que incorpora al Código Penal el art. 232 ter. “(EXPLOTACION ILEGAL DE RECURSOS MINERALES)”; y, f) Solicitó se tenga presente el informe a efectos de determinar lo que en derecho corresponda y pronunciada la resolución de amparo constitucional, se le notifique como tercero interesado a efectos de ejercer las facultades previstas en el art. 40 de la Ley 535.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02-2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 137 a 143, concedió -en parte- la tutela impetrada respecto a los derechos a la propiedad privada y al derecho jurisdiccional, disponiendo: “El cese de los actos perturbatorios y violatorios del derecho a la propiedad privada hasta la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación, y que el demandado y cualquier otra persona ocupante de los predios (6 ha con 2173 m2) parte de la propiedad Totay 1 del cual se solicita la tutela desocupen los mismos en el plazo de cinco días, a partir de su legal notificación con la presente resolución, caso contrario se librara el correspondiente mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública” (sic); y denegó con relación a los derechos a la inviolabilidad del domicilio, y a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) El accionante demostró ser el propietario del inmueble con una superficie de 10406961.00 m2, predio “TOTAY 1”, sito en el municipio de Puerto Quijarro del citado departamento, registrado bajo la matrícula computarizada 7.14.0.10.0000162, así mismo, acreditó de manera objetiva que su pacífica posesión fue perturbada por el ahora demandado y otras personas no expresamente identificadas ni demandadas en la presente acción tutelar con medidas o vías de hecho traducidas en avasallamientos violentos a la propiedad descrita anteriormente; 2) Las medidas de hecho precitadas fueron demostradas por el accionante a través de un acta de 7 de abril de 2021, labrada por la Notaria de Fe Pública 2, respaldado con fotografías selladas por dicha autoridad, documento en el que refirió que, estando en el lugar, pudo constatar la invasión mediante alteraciones en los mojones y linderos y que los postes de límites con colindantes se encontraban arrancados, los alambres cortados con claro uso de la fuerza, restringiendo el acceso, además de acumular tierras y más, al interior de la propiedad se pudo evidenciar también las alteraciones en los puntales, postes, linderos además de existir caminos clandestinos evidenciándose el ingreso y salida de vehículos sin una dirección en particular, dando fe de las acciones que se estaban realizando en una parte de la propiedad, se encontrarían avasallados por los hoy demandados, Ángel Villarroel Viruez y otros; 3) Por lo precedentemente manifestado, se tiene verificado que el prenombrado y otras personas no identificadas incurrieron en medidas o vías de hecho en la propiedad donde el accionante se encontraba en pacífica posesión, lesionaron por exclusión el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del accionante, debido a la perturbación violenta perpetrada, sin tener en cuenta que la Constitución Política del Estado es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia para la oponibilidad de derechos o intereses que se consideren legítimos, a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial -LOJ-) y también de la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC), siendo entonces, reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, y de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema; 4) Respecto al derecho a la inviolabilidad del domicilio, se debe tener presente que conforme los antecedentes vertidos en la acción tutelar, el accionante no demostró tener domicilio particular en dicha propiedad para el posible resguardo del mismo, ya que tiene características especiales de una vivienda donde se ejerce ese derecho a la privacidad de él y de su familia; y, 5) Por otra parte, con relación al derecho a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, el accionante presentó la RA AJAMD-SCZ/DD/RES-ADM/138/2020, manifestando ser titular de derecho minero para la explotación y comercialización de áridos, por lo que impetró se tutele ese derecho; sin embargo, el informe remitido por el representante legal de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la AJAM, que fue ratificado en audiencia, refirió que cursa solamente una solicitud de contrato administrativo minero presentado por la empresa unipersonal Carlos Douglas Ribera López y a la fecha de presentación de la presente acción tutelar se encuentra en trámite, lo que implica que no existe un derecho minero otorgado y vigente que permita al solicitante de tutela u otro tipo de actor productivo minero realizar actividad minera en el lugar hasta la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que al no tener ese derecho de actividad lícita consolidado no amerita determinar o resguardar la tutela solicitada.