SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 35 a 47, y el de subsanación, interpuesto el 18 de marzo de igual año (fs. 51 a 54 vta.), el impetrante de tutela, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural desde el 6 de marzo de 2017, siendo designado mediante Memorándum MEM/MDPyEP/DGA/RRHH 0035/2017, en el cargo de Profesional Responsable de Sistemas, posteriormente, dentro del lapso de tiempo en que se encontraba ejerciendo su actividad laboral sufrió un accidente, por el cual su mano izquierda quedó afectada en su movilidad, situación que puso en conocimiento de sus superiores y al requerir atención médica en el Seguro de la Caja Nacional de Salud (CNS), se dispuso su internación para la realización de una cirugía, habiéndosele otorgado el certificado de incapacidad temporal, recepcionado en dependencias del referido Ministerio el 4 de junio de 2019, indicando que a partir del 3 de igual mes y año se encontraba internado en dicho seguro, luego se le otorgo otro certificado en el que se informó que su internación concluiría el 2 de julio de igual año y una vez dado de alta, debió proseguir con revisiones médicas, puesto que la movilidad de su mano estaba comprometida a su recuperación, razón por la que se le otorgo otros tres certificados de incapacidad temporal, que reiteraron tal imposibilidad para la recuperación de su mano hasta el 24 de septiembre de 2019.

El 28 de agosto de 2019, antes de acudir a su cita médica agendada a raíz de su referido accidente, le entregaron el Memorándum MEM/MDPyEP/DGAA/RRHH 0325/2019 de agradecimiento de servicios, empero, tras la recuperación de su evaluación médica, presentó una nota de solicitud de anulación del indicado memorándum, recepcionado por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en cuestión, el 29 de agosto de 2019, de la cual no tuvo respuesta, razón por la que, presentó denuncia ante la Defensoría del Pueblo y varias solicitudes pidiendo respuesta a su nota de anulación, posteriormente, como último recurso, acudió a la Dirección de Registro Civil, para obtener ayuda, pero la repuesta que recibió fue que debía dejar las cosas así, finalmente presentó una última nota que fue recepcionada el 3 de enero de 2020, en la que pidió respuesta a la mencionada solicitud; lesionado de esta forma su derecho a la estabilidad laboral, el principio de razonabilidad y seguridad, puesto que, independientemente de la categorización del tipo de servidor público que tiene por el cargo en el que una persona ejerce funciones, resulta negativo darle conclusión a una relación laboral que le brindó el acceso a un seguro médico hacia su familia esposa y niños menores y a su persona, particularmente en el momento del accidente sufrido en su mano izquierda. 

Lesionándose de esta forma sus derechos a la estabilidad laboral, conexo a la afectación de la seguridad social bajo el entendimiento del principio de razonabilidad, puesto que, su persona al sufrir el accidente de su mano izquierda, recibía tratamiento pero con el despido su acceso al salud quedó suspendido, generándole perjuicio, en razón a que toda consulta médica a la que debía asistir implicó el gasto de cuantiosas sumas de dinero, incluyendo el tratamiento de recuperación; asimismo, correspondía que el referido Ministerio le haga conocer de manera fundamentada porque se procedió a la recisión de su contrato, a sabiendas  que se encontraba en una situación de indefensión y al respecto nunca existió un debido proceso administrativo que fue iniciado mediante recurso de revocatoria, presentado a despido de ítem, cuya controversias debió ser resuelta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, estabilidad laboral y a la petición; citando al efecto los arts. 46.I 1 y 2, 48.I y III, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Declarar la nulidad o se deje sin efecto el Memorándum MEN/MDOyEP/DGAA/RRHH 0325/2019 de 28 de agosto;    b) Se le restituya de manera inmediata a su fuente laboral en el cargo de Profesional Responsable de Sistemas o en un cargo similar; sea con el correspondiente goce de haberes; y, c) Se determine responsabilidades.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 125 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por sus abogados, los representantes de la autoridad demandada y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando dichos argumentos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar; y, ampliando sus fundamentos, refirieron que: 1) El memorándum de agradecimiento de servicios, fue dejado en su escritorio, en el momento en que no se encontraba en su fuente laboral, empero, dicho documento no explica el motivo ni la razón por la cual se tomó la medida extrema de cesarlo de sus funciones, afectando la estabilidad laboral que todo servidor público posee al igual que la atención médica a la que se accede a través de la fuente laboral en algún centro médico, el empleador tiene obligación de asegurar; 2) El art. 7 de la Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece que todos los servidores públicos sin distinguir ninguna categorización pueden ser sujetos del derecho a la impugnación, en razón a que están relacionados al régimen laboral y por tanto pueden recurrir contra las decisiones que vulneren sus derechos; 3) Es evidente la lesión de los derechos del ahora impetrante, razón por la que, se otorgue la tutela respecto al pago de sus sueldos devengados a partir de su injusto y obligado retiro laboral de la institución así como el pago de los gastos médicos emergentes de la intervención producto de su accidente laboral en su mano izquierda; y, 4) Todo servidor público tiene el derecho a la impugnación, y en el caso presente la institución demandada desconoció tal derecho a la ahora solicitante de tutela, vulnerando a todas luces la garantía de certeza del debido proceso, y el ahora accionante no tuvo la posibilidad de ejercer ese derecho.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Américo Romero Moscoso , Jefe de la  Unidad de Gestión Jurídica y Javier Pérez    Colque, en representación del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 105 a 113 vta., señalaron que: i) El solicitante de tutela en la relación fáctica de su acción de defensa se refirió a que no se hubiese respondido a sus solicitudes de anulación del memorándum de despido, sin embargo, en su petitorio no solicitó que se restituya ese derecho a pesar de que, se otorgó al impetrante de tutela la posibilidad de subsanar tal imprecisión, dándole la posibilidad de que aclare en forma concreta y precisa su petitorio, ratificando íntegramente el mismo, no existiendo petitorio al respecto; ii) El derecho a la petición no puede ser tutelado en una acción de amparo constitucional, cuando se lo invoca dentro un proceso administrativo, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional en la SCP 0204/2018 de 21 de mayo, en el caso presente, se hace referencia a que no se respondió a su solicitud de anulación y que hubiese activado un recurso de revocatoria, impugnación que es propia del proceso administrativo, vía que se hubiese activado el 29 de agosto de 2019, hecho que marca la diferencia entre la petición y la pretensión por medio de los recursos de impugnación; tampoco corresponde pretender la nulidad del memorándum vía amparo constitucional; iii) Se podrá verificar que a la solicitud de anulación de 29 de agosto de 2020, le correspondió el informe INF/MDPyEP/DGAA/RRHH 429/2019 de 5 de septiembre de 2019, que señaló que, el análisis de la pretensión en análisis, compete a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, instancia en la que se encuentra  pendiente la repuesta por su planteamiento vía impugnación; iv) El accionante no agotó la subsidiariedad, debido a que luego de activar la vía administrativa, acudió a la jurisdicción constitucional para solicitar la nulidad de un memorándum de agradecimiento de servicios, su restitución y pago de haberes, tampoco cumplió con fundar alguna excepcionalidad al referido principio; y, v) La designación del ahora impetrante de tutela como ex Responsable de Sistemas del Ministerio en cuestión, tuvo carácter provisorio; razón por la que, el mismo podía ser cesado en cualquier momento, habiéndose procedido con tal acto el 28 de agosto de 2019, cuando se presentó a trabajar y no estaba con baja médica alguna.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Omar Sadud Guillen, Director General del Servicio Civil del Ministerio el Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 118 a 121 vta., señaló que: a) El 5 de septiembre el ahora solicitante de tutela se apersonó ante la Dirección General de Registro Civil, para consultar respecto a su desvinculación; razón por la que, el profesional que lo atendió procedió al llenado del formulario de consultas 16/2016, en el que consta la firma del denunciante ahora accionante; ii) Posteriormente, el impetrante de tutela, solicitó se le extienda una certificación de las fechas en que su persona se apersonó por la Dirección de Servicio Civil, que fue respondida mediante la Nota cite MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-CPC-0077-CAR/20 de 12 de febrero; y, iii) Mediante la Nota interna MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-SMM-0141-NOT/20 de 22 de septiembre, se informó que el ahora solicitante de tutela no se encontraba registrado como Servidor público de carrera.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 137/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 126 a 128 vta., denegó la tutela impetrada; basando su decisión en el siguiente fundamento: a) La acción de amparo constitucional es, a diferencia de todas las demás acciones de defensa la más formal, porque sus efectos resolutivos son altamente invasivos, por eso es que la labor de sus elementos o presupuestos de procedencia deben ser observadas a detalle, por lo que, el hecho de postular la pretensión de una postulación de primer orden, significa esencialmente la claridad de los argumentos que hacen a la pretensión del derecho; es decir, que el fundamento de derecho debe tener íntima relación con la pretensión sustancial, en el caso presente, se extraña esta relación entre los argumentos y la pretensión que justifique la legitimación ad causam; y, b) El impetrante de tutela, no hizo saber que su pretensión era el pago de los salarios devengados; al margen, se debe tener en cuenta que existe una diferencia entre el derecho laboral y el régimen laboral del servidor público, existiendo una diferencia clara respecto a los salarios devengados y goce de haberes que se genera en razón del trabajo específico que se da por la reincorporación al puesto de trabajo, en razón al nuevo ejercicio de funciones en cambio los sueldos devengados, tienen una visión retroactiva, es decir, son aquellos que no fueron cancelados por el ente administrativo; en este entendido, en el caso presente, la pretensión del accionante tenía un paso hacia el futuro y no hacia el pasado, en consecuencia, no se encuentra mérito a la modificación del petitorio.