SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.

Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante                         SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′

Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′

En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto”.

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión de sus derechos al debido proceso, estabilidad laboral y a la petición, toda vez que, mediante el Memorándum MEM/MDPyEP/DGAA/RRHH 0325/2019, se agradeció sus servicios en el Ministerio de Desarrollo, sin considerar la Autoridad demandada, que su persona al sufrir el accidente de su mano izquierda en el ejercicio de su funciones, recibía tratamiento pero con el despido su acceso al salud quedó suspendido, generándole perjuicio, en razón a que toda consulta médica a la que debía asistir implicó el gasto de cuantiosas sumas de dinero, incluyendo el tratamiento de recuperación; asimismo, correspondía que el referido ministerio le haga conocer de manera fundamentada porque se procedió a la recisión de su contrato, puesto que presentó notas de solicitud de anulación del referido memorándum, reiterando y pidiendo respuesta a pretensión, por última vez, mediante nota recepcionada el 3 de enero de 2020, de las cuales no tuvo respuesta; señalando que con tales solicitudes, impugno vía recurso de revocatoria el referido memorándum de despido, cuya controversias debió ser resuelta.

Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe precisar que del análisis de lo expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional, su subsanación y lo expuesto en la audiencia de consideración de la misma, se advierte que, el impetrante de tutela expone su pretensión, acusando la lesión de sus derechos, cuestionando por una parte, el Memorándum MEM/MDPyEP/DGAA/RRHH 0325/2019, por el que se agradeció sus servicios, señalando que el mismo se encontraba en tratamiento médico por un accidente laboral que afectó su mano izquierda; y que independientemente de su categorización de servidor público debió respetarse su estabilidad laboral; puesto que, los gastos médicos en su tratamiento y recuperación le generarían perjuicio económico a su persona y su familia; por otra parte, acusa una supuesta lesión a su derecho a la petición, por cuanto hubiese presentado solicitudes de anulación del referido memorándum; empero, también refiere y aclara que con las mencionadas solicitudes de anulación, que no fueron respondidas, hubiese presentado el recurso de revocatoria, iniciando la vía administrativa que no fue respondida por la autoridad demandada.

Consiguientemente, corresponde precisar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presenta acción de amparo constitucional, se advierte que, por Memorándum MEN/MDPyEP/DGA/RRHH 0035/2017, el ahora accionante fue designado de manera interina en el cargo de Profesional Responsable de Sistemas, bajo dependencia de la Unidad Administrativa de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Productivo, posteriormente, a raíz de un accidente en su mano izquierda la CNS, después de una intervención quirúrgica, se emitió en su favor certificados de incapacidad temporal, que  datan desde su internación el 3 de junio hasta el 27 de agosto de 2019, que fueron recepcionados por el referido Ministerio, existiendo además otro certificado que hace referencia a la baja por incapacidad temporal del 28 de agosto al 24 de septiembre del mismo año, que no cuenta con sello de recepción del Ministerio de Desarrollo Productivo; entidad esta última que, por intermedio de su Director General de Asuntos Administrativos; a través del Memorándum MEN/MDPyEP/DGAA/RRHH 0325/2019, tomando en cuenta la condición de funcionario provisorio del ahora solicitante de tutela, agradeció sus servicios profesionales; razón por la que el accionante, por nota presentada el 29 de agosto de 2019, ante el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Productivo, solicitó la anulación del referido Memorándum, pretensión de anulación y resarcimiento por el perjuicio económico también formulada ante el Ministerio de Desarrollo Productivo, mediante carta presentada el 17 de diciembre del mismo año, reiterada mediante Nota presentada el 3 de enero de 2020,

En este antecedente, a efectos de mantener un orden argumentativo coherente y comprensible, corresponde primero referir y analizar sobre el reclamo de lesión al derecho a la petición, que conforme argumenta el ahora impetrante de tutela hubiese sido lesionado por que no se respondió a sus solicitudes de anulación del Memorándum MEN/MDPyEP/DGAA/RRHH 0325/2019, que además refiere se constituirían en el recurso de revocatoria, por el que hubiese iniciado la vía administrativa, que se hubiese visto coartada por la referida falta de respuesta de las autoridades del Ministerio de Desarrollo Productivo, quienes debieron justificar los motivos de la recisión de su contrato; al respecto, se debe precisar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe diferencia entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración; el segundo, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que sea tratado de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser considerado con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso; cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición, sino como la lesión del derecho al debido proceso.

En este marco, se debe precisar que conforme arguye el mismo solicitante de tutela, en el caso presente inició la vía administrativa con la presentación del recurso de revocatoria, que se materializa con las notas antes mencionadas, por las que solicitó la anulación del Memorándum MEN/MDPyEP/DGAA/RRHH 0325/2019, por el que, se agradeció sus servicios y que le hubiese causado perjuicios económicos su familia y a su persona al afectar su derecho a la inmovilidad laboral, puesto que se encontraba en ese momento con atención médica sobre su mano izquierda a raíz de un accidente laboral; sin embargo, conforme expuso el mismo impetrante de tutela en su memorial de acción de defensa y así lo ratificó en la audiencia de consideración de dicha acción, con las solicitudes que presentó pretendiendo al anulación del referido memorándum, formuló recurso de revocatoria, con argumentos que cuestionan la decisión asumida por la autoridad demandada y cuya falta de respuesta o resolución de la controversia planteada, lesionaría sus derechos; extremos que hacen evidente que en el caso presente no se observa una situación de vulneración al derecho de petición, sino una pretensión procesal de falta de resolución a su recurso de revocatoria, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, correspondía ser considerado en el proceso administrativo iniciado por el ahora solicitante de tutela, quien debió plantear recurso jerárquico, vale decir que, los recursos administrativos del proceso de impugnación para los servidores públicos, son reconocidos en el art. 6 de la Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, en el que, se establecen los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, mediante los cuales las servidoras y los servidores públicos contemplados en los incisos b), c) d) y e) del artículo 5 de la Ley 2027 podrán impugnar las infracciones al Régimen laboral previsto en la referida disposición legal y el DS 25749; en el caso puntual del recurso, jerárquico, el art. 29 del referido Reglamento, prevé que el referido recurso podrá ser interpuesto por el recurrente ante la autoridad administrativa que hubiese resuelto de forma expresa o por silencio administrativo el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos siguientes a la fecha de su legal notificación o de vencido el término para la resolución del recurso de revocatoria; precepto que hace referencia a que en el caso presente, el ahora accionante ante la falta de respuesta a su recurso de revocatoria, debió activar el recurso jerárquico ante el silencio administrativo negativo que dicha omisión de resolución implicaba; no siendo evidente el reclamo de lesión al derecho de petición.

En cuanto al reclamo de lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral vinculada a la seguridad social y al debido proceso, en razón a que se agradeció sus servicios en el Ministerio de Desarrollo Productivo, sin considerar la autoridad demandada, que su persona al sufrir el accidente de su mano izquierda en el ejercicio de su funciones, recibía tratamiento pero con el despido, su acceso al salud quedó suspendido, generándole perjuicio, en razón a que toda consulta médica a la que debía asistir implicó el gasto de cuantiosas sumas de dinero, incluyendo el tratamiento de recuperación.

Al respecto corresponde precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se encuentra a alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteada y; por tanto, tampoco otorgar la tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial o administrativo se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional; es en base a este criterio que se estableció que por subsidiariedad no se puede otorgar la tutela cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado recurso impugnatorio alguno en su oportunidad y en plazo legal, o no se acudió a un mecanismo procesal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

En este marco y los antecedentes expuestos ut supra, se evidencia el ahora accionante no cumplió con agotar la subsidiariedad, puesto que, conforme ya se expresó, aquel explicó ampliamente y de manera reiterada en sus memoriales de la acción de defensa y la audiencia de consideración de la misma, que hubiese iniciado el proceso administrativo con la presentación del recurso de revocatoria, contenido en las solicitudes de anulación de Memorándum MEN/MDPyEP/DGAA/RRHH 0325/2019; por el que, se agradeció sus servicios en el Ministerio de Desarrollo Productivo; vale decir que las autoridades judiciales competentes, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre la controversia que trae ahora el solicitante de tutela en la presente acción de amparo constitucional sobre su estabilidad laboral y si se respetó o no su derecho a la seguridad social conforme reclamó en su referida impugnación.

En tal entendido, es evidente que el ahora impetrante de tutela no utilizó el mecanismo de impugnación idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, que en el caso en análisis es el recurso jerárquico; puesto que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se estableció que, a partir de la vigencia la Resolución Ministerial 014-10 del 18 de enero de 2010, es posible que los servidores públicos en general gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a éstos en el Régimen laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación; es así que se precisó ut supra, los recursos administrativos reconocidos para los servidores públicos, son el de revocatoria y jerárquico; en el caso puntual del recurso, jerárquico, el        art. 29 del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, prevé que el referido recurso podrá ser interpuesto por el recurrente ante la autoridad administrativa que hubiese resuelto de forma expresa o por silencio administrativo el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos siguientes a la fecha de su legal notificación o de vencido el término para la resolución del recurso de revocatoria.

Consiguientemente, es evidente que el impetrante de tutela ante la falta de respuesta a su recurso de revocatoria, aplicando el silencio administrativo negativo previsto en la normativa citada ut supra, debió formular el recurso jerárquico ante que dicha omisión de resolución en el plazo establecido en la referida norma; por tanto, es evidente que no se ha agotado la vía administrativa en aplicación del principio subsidiariedad que rige la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en otros términos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 137/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 126 a 128 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO