SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de julio y 13 de octubre de 2020, cursantes de fs. 24 a 29 y 31 a 33, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante siete años ejerció el cargo de Auditora II dependiente de la Unidad de Auditoría Interna del SENAPE; empero, a través del Memorándum SNPE/MR/DAF-672-URH/2019 de 30 de diciembre, el Director General Ejecutivo de dicha entidad -sin previo proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra- la desvinculó en razón a un supuesto “…‘INCUMPLMIENTO DE FUNCIONES E INSTRUCCIONES ENCOMENDADAS POR UN SUPERIOR’…” (sic); en consecuencia, solicitó que esa decisión sea reconsiderada dada su ilegalidad y por su delicado estado de salud debido a la grave enfermedad de artritis reumatoidea que padecía; sin embargo, la misma autoridad ratificó la misma por Nota SNPE/CE/DGE-547/DJ-063-UAJ/2020 de 12 de febrero, aseverando que al momento de asumir esa determinación desconocía de su enfermedad; por lo cual, con similar reclamo acudió al entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas, quien “…recientemente mediante Resolución Ministerial N°237 A de 3 de julio de 2020, (después de 5 meses), determinan ilegalmente desestimar [su] recurso y darle la razón al otro Accionado del SENAPE…” (sic).

Lo narrado reuniría los criterios de gravedad, urgencia y daño irreparable; toda vez que, acudió a la nombrada exautoridad; sin embargo, no recibió solución favorable a su caso; mientras su enfermedad avanzaba, encontrándose sin trabajo, salario ni seguro que le permitiría salir de esa situación, hallándose impedida de adquirir medicamentos y contar con el seguro de salud; lo que, comprometería su vida y salud, dejándola en total estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la remuneración, a la estabilidad y continuidad laboral, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 8, 21, 23.2 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto “…los actos administrativos emitidos por los ACCIONADOS que han originado toda ésta ilegalidad…” (sic); b) La restitución a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba y con igual nivel salarial; y, c) El pago de salarios devengados, beneficios y derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 79 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional; asimismo, respecto al informe presentado por el exministro demandado, indicó que: 1) Dada la urgencia del caso pudieron resolver antes el recurso jerárquico que planteó, no siendo válida la excusa de la pandemia por COVID-19, pues se encontraba vigente el teletrabajo; 2) Mediante certificado médico de 21 de marzo de 2020, acreditó su delicado estado de salud; y, 3) En enero de igual año, fue discriminada por las nuevas autoridades del gobierno de transición “…este señor Gómez del SENAPE…” (sic), le manifestó que necesitaba personal apto y con buenas condiciones de salud.

A la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, si fue desvinculada en razón a no haber atendido órdenes superiores; respondió que sí; señaló también que la nota “537” -en la que se citó la indicada causa- sería complementaria al Memorándum SNPE/MR/DAF-672-URH/2019; y que, ambas se constituirían en actos administrativos lesivos de sus derechos constitucionales.

I.2.2. Informe de los demandados

Branko Goran Marinkovic Jovicevic, ex Ministro de Economía y Finanzas Públicas a través de sus representantes, en audiencia señaló que: i) El 30 de diciembre de 2019, emitió el Memorándum de desvinculación laboral SNPE/MR/DAF-672-URH/2019, con el que, posteriormente se notificó a la accionante, quien después de dieciséis días solicitó su reconsideración, emitiendo el Director General Ejecutivo del SENAPE la Nota SNPE/CE/DGE-547/DJ0-063-UAJ/2020; en ninguna de esas literales se aseveró que la causa obedeció al incumplimiento de deberes, sino a un agradecimiento por los servicios prestados; ii) Al cómputo del tiempo para la resolución del caso, se aplicaron los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo, 420 de 29 de igual mes y 414 de 23 de abril todos de 2020, a través de los cuales, se declaró cuarentena total en el territorio boliviano en razón a la propagación de la pandemia generada por el COVID-19; iii) Este medio de defensa no procedería contra actos consentidos en razón a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad; iv) La segunda regla de subsidiariedad establecida a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, indica que cuando las autoridades judiciales hubieran tenido la posibilidad de pronunciarse pero se planteó el medio de impugnación de manera incorrecta o en forma extemporánea sería improcedente la acción tutelar; en dicho orden, el referido Memorándum fue notificado a la solicitante de tutela el 3 de enero de 2020, y el reclamo lo suscitó el 29 de igual mes y año; vale decir, fuera del plazo legal previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, para la formulación del recurso de revocatoria; razón por la que, desestimó también el recurso jerárquico; v) La aludida ocupó un cargo de funcionaria interina o provisional; para su inamovilidad laboral no arrimó ninguna literal que acreditaría dicho extremo; y, vi) En cuanto a la enfermedad que alegó, presentó un certificado de 3 de marzo de 2020, pero en ningún momento un documento que avale discapacidad y dé origen a su inamovilidad.

Jorge Ignacio Gómez Fernández, Director General Ejecutivo del SENAPE, mediante sus representantes por informe escrito de 8 de noviembre de 2020, cursante de fs. 76 a 78, solicitó que la tutela sea denegada; asimismo, en audiencia manifestó que: a) De acuerdo a lo indicado en la SCP 0677/2015-S1 de 26 de junio, la condición de funcionarios de carrera y provisorios, se encuentran establecidos en el art. 3 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), cuyo ámbito de aplicación alcanza a todos los funcionarios públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal independientemente de la fuente de su remuneración; asimismo, el art. 5 de la misma norma, efectúa la clasificación en electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; siendo los de carrera aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en el citado Estatuto, los que no están incluidos en dicha categoría son provisorios sin poder acogerse a la inamovilidad funcionaria, estabilidad, destitución previo proceso interno y por las causales previstas en la ley; el ingreso de la impetrante de tutela al SENAPE no obedeció a un proceso de convocatoria -su contratación fue de manera directa-, siendo funcionaria provisoria; b) El retiro de la nombrada se realizó sin invocar una causal que diera lugar a que se le instaure un proceso previo, solamente se le comunicó el cese de sus funciones; y, c) El recurso jerárquico fue resuelto por el entonces Ministro de Economía y Finanzas Públicas; empero, la presente acción tutelar fue dirigida contra Branko Goran Marinkovic Jovicevic, siendo necesario identificar de manera precisa, quien presuntamente lesionó derechos constitucionales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 173/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 84 a 88 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La solicitante de tutela identificó como presunto acto lesivo el Memorándum SNPE/MR/DAF-672-URH - 2019; a través del cual, por un lado se le concedió sus vacaciones y por el otro se determinó su desvinculación laboral; 2) “…los criterios de estabilidad en razón a una situación particular tal cuál es un grado de invalidez o la detección que se puede tener en razón a una otra situación de carácter natural, cuál es el estado de gravidez de una madre progenitora o los padres en su caso, es un hecho que en esta acción no se está debatiendo, por un lado en consecuencia la inamovilidad de la accionante sería un debate que se encuentra fuera de contraste en la presente audiencia” (sic); 3) Al no haber demostrado la accionante su condición de servidora pública de carrera por medio del certificado del servicio civil, no se debatirá respecto a su estabilidad laboral; 4) Para considerar la enfermedad que la nombrada señaló padecer; debió demostrar ese extremo por medio del certificado que acredite algún grado de invalidez -emitido por autoridad competente-; lo que, no ocurrió;     5) Esta acción de defensa recae sobre el último acto ilegal o indebido; toda vez que, la jurisdicción constitucional tendría autorrestricciones; pues, jamás invadirá arbitraria o discrecionalmente las competencias, facultades o atribuciones de la instancia ordinaria o de la administración pública, estableciéndose las excepciones en la SCP 0390/2018-S1 de 13 de agosto; empero, a ese efecto la solicitante de tutela no logró sustentar la carga argumentativa que haga factible dicha labor; 6) Una decisión de la justicia constitucional solamente puede recaer sobre el último actuado producido en la vía ordinaria o administrativa, para que quien lo dictó, lo enmiende, reconduzca procedimiento y evite lesión de derechos; por ello, no podría incidir en uno de inicio; y, 7) El petitorio de dejar sin efecto todos los actos administrativos expresado en el memorial de acción de amparo constitucional, sería erróneo, oscuro e impreciso; asimismo, en audiencia de garantías la aludida recondujo su criterio expresando que su pretensión era dejar sin efecto el Memorándum SNPE/MR/DAF-672-URH-2019, olvidando que la administración se pronunció con otro tipo de actos administrativos “…que hacen otra forma de manifestación de la voluntad de la Administración, debieron ser conocidos por el accionante y en cuyo mérito debieron ser observados por el mismo como pretensión principal” (sic).

En vía de aclaración, la peticionante de tutela expresó que la “resolución” del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en su parte resolutiva determinó expresamente confirmar el Memorándum SNPE/MR/DAF-672-URH-2019, siendo correlativos esos actos administrativos; si hubiera formulado la acción de amparo constitucional solamente ante los actos del SENAPE le observarían el incumplimiento del principio de subsidiariedad; por lo que, previamente agotó la vía administrativa “…entonces ustedes en su razonamiento dicen que es el último de los actos el que tiene que ser valorado y considerado, siendo que los antecedentes están diciendo absolutamente otra cosa…” (sic); en sustanciación y resolución los Vocales de la mencionada Sala Constitucional indicaron que:   i) Sería absolutamente impostulable el hecho de que los actos administrativos sean sucesivos como tesis, todos estos se regirían bajo el carácter primario de la sucesión de ellos; ii) Su pretensión debió recaer sustancialmente en dejar sin efecto la resolución de recurso jerárquico; y, iii) A la justicia constitucional no le está permitido invadir discrecionalmente el sucedáneo de los actos administrativos, sino identificar aquel que en efecto podría reconducir a la actividad en este caso de la administración.