SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 311 a 313, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso recurso de casación dentro del proceso ordinario de acción negatoria, reivindicatoria y entrega de parte del lote de terreno seguido por Magali Veizaga Andrade ‒hoy tercera interesada‒, en su contra. Dicho recurso comprendía tanto en la forma como en el fondo.
En cuanto a los agravios en el recurso de casación en la forma, denunció lo siguiente: a) Se vulneró su derecho al debido proceso; toda vez que, el art. 365.I del Código Procesal Civil (CPC), establece que es carga de las partes asistir personalmente a la audiencia preliminar, salvo motivo fundamentado en cuyo caso, podrá hacerlo a través de apoderado, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues la demandante Magali Veizaga Andrade no cumplió con su asistencia, sino que envió a su abogado con un poder otorgado el 18 de enero de 2018, sin justificativo alguno; b) La mencionada presentó un certificado médico con declaraciones falsas lo cual fue demostrado a través de un incidente planteado; empero, lamentablemente en primera ni en segunda instancia se le dio una respuesta coherente y fundamentada del por qué una certificación claramente falsa puede servir de sustento para un acto procesal judicial; en ambas instancias las autoridades judiciales de la causa utilizaron argumentos que no abordan el problema central y de forma irregular negaron su propia competencia, ya que la nulidad de un documento puede ser declarado en la vía incidental, tal cual lo dispone el art. 154 del CPC.
El acto vulneratorio que motiva esta acción de defensa, es el actuar incongruente y arbitrario de las autoridades demandadas –a través del Auto Supremo 421/2020 de 6 de octubre–, ya que primero sostuvieron que no pueden atender ese reclamo por no estar comprendida la Resolución impugnada dentro de la previsión del art. 270 del CPC; sin embargo, de forma totalmente incongruente, por un supuesto criterio de amplitud, ingresan a analizar el fondo de la problemática para darle valor probatorio a una declaración jurada notarial, en franca lesión a las reglas de producción de la prueba dado que se omitió un principio fundamental en materia procesal probatoria que es la posibilidad de contradecir la producción de prueba de contrario, lo cual fue reclamado en apelación y no mereció pronunciamiento en el Auto de Vista 002/2020 de 30 de enero; por lo que, con base en los mismos argumentos se repitió el reclamo en el recurso de casación; empero, el Tribunal Supremo de Justicia de forma absolutamente arbitraria primero decidió no atender el reclamo para luego ingresar al fondo y efectuar la valoración probatoria anotada, sin hacer pronunciamiento alguno respecto del cuestionamiento de que dicho instrumento no puede ser considerado como uno que tenga fuerza probatoria; en consecuencia, lo que corresponde es que se dé respuesta de forma congruente y racional a su reclamo del recurso de casación sobre el basamento en una declaración jurada en cuya producción no participó, lo cual es atentatorio a su derecho a la igualad procesal.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el Tribunal Supremo de Justicia hizo una interpretación errónea de la legalidad ordinaria; pues sostuvo que el terreno (inmueble urbano) era únicamente de propiedad de su difunta esposa; por lo que, tenía derecho a disponer del mismo sin su consentimiento, lo cual está descontextualizado ya que, si bien bajo el derecho propietario que reconoce el art. 105 del Código Civil (CC), su esposa podía disponer del inmueble que era de su propiedad; sin embargo, hay un elemento que no puede ser desconocido que son las mejoras y que en la Sentencia se ha reconocido que son gananciales y que el contrato de compraventa, cuya anulabilidad pidió, e incluye expresamente esas mejoras, obliga a otorgar su consentimiento en dicha venta, lo contrario implicaría una vulneración a lo previsto por el art. 5 del Código de Familia abrogado (CFabrg), hoy art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar ‒Ley 603 de 19 de noviembre de 2014‒; y, art. 116 del CFabrg, que también es repetido por el art. 192.II de la citada Ley.
Tal interpretación es arbitraria ya que, además, no considera el hecho de que tal previsión legal otorga al cónyuge la opción de pedir la reivindicación del 50% o demandar la anulabilidad del contrato, siendo que su persona optó por la segunda alternativa; por lo tanto, no le está permitido al Juzgador aplicar de oficio una restitución de la parte que en derecho le corresponde sobre las mejoras, lo que implicó que, en la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, el Tribunal Supremo de Justicia en la emisión del Auto Supremo 421/2020, actuó de forma arbitraria y descontextualizada, omitiendo considerar la situación particular de las mejoras que fueron reconocidas como gananciales y que le dan el derecho a pretender la nulidad del contrato.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, previsto en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se anule el Auto Supremo 421/2020, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, 2) Se ordene a las autoridades demandadas dicten uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Instalada la audiencia virtual programada para el 14 de mayo de 2021; y, toda vez que, las autoridades demandadas no pudieron ser citadas a la referida audiencia se determinó suspender la misma a efectos de no vulnerar su derecho a la defensa, señalándose audiencia para el 2 de junio de 2021 a las 10:00.
Celebrada la audiencia virtual el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 333 a 336; presentes la parte accionante y la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia se ratificó en sus mismos argumentos de la acción de amparo constitucional y ampliándola refirió que; i) El Tribunal de casación al establecer dos posiciones distintas le causó perjuicio puesto que al haber ingresado al fondo impidió que pueda presentar una acción de amparo constitucional contra la Sentencia emitida por el Juez a quo; toda vez que, las autoridades demandadas sí ingresaron a considerar los agravios y las pruebas como la declaración jurada y los certificados médicos además de admitir su competencia al dictar resolución estableciendo de que se hubiera cumplido con la norma procesal al haberse acreditado el justificativo, vulnerándole derechos fundamentales en aplicación al principio del debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales; así como, el principio de contradicción dado que no participó en las declaraciones juradas y al no existir una contradicción ni legalidad en la valoración de la prueba lesiona el derecho a la defensa; de la misma manera con relación al fondo, dentro del proceso de autos realizó una reconvención en función a solicitar la anulabilidad del documento que fue firmado por su esposa haciendo la transferencia del inmueble y de sus mejoras realizadas dentro del mismo; ii) En el proceso de origen –la decisión del Juez de la causa– se apoyó únicamente en el derecho propietario siendo que se demostró que las mejoras fueron hechas dentro de una comunidad ganancial; se expresó que no pueden considerar las normas del derecho de las familias ya que deberían ser solo consideradas las normas de derecho privado; por lo que, las normas deben ser aplicadas en un contexto general puesto que las normas familiares también son parte del orden público; por lo tanto, deben ser tomadas en cuenta y valoradas dentro de todo proceso judicial; por lo que, se vulneraron las normas que protegen el patrimonio común de los cónyuges, tal como lo establecen los arts. 116 del CFabrg; y, 192.II de la Ley 603; y, iii) Su demanda fue por la anulabilidad del contrato principal que establecía la transferencia del inmueble y de las mejoras que fueron demostradas que eran bienes gananciales, en virtud a ello a pesar de que existía un recurso de apelación alejándose de la expresión de agravios y de la petición realizada en la demanda reconvencional se reconoció las mejoras y en ejecución de sentencia que fueran retiradas, alejándose de lo que es verdad material siendo que una de las mejoras es el relleno del terreno, manifestando no ser posible ya que por su naturaleza no puede ser retirado, y estas circunstancias debieron haber sido consideradas por el Tribunal de casación el cual únicamente reconoce la construcción de un galpón.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 330 a 332, refiriendo que: a) El reclamo del impetrante de tutela fue planteado en casación en el sentido de que no se cumplió con lo previsto por el art. 365.I del CPC, dado que la parte demandante –hoy tercera interesada– no asistió a la audiencia preliminar, enviando a su abogado con un poder; sin embargo, no tenía el justificativo para no asistir a la referida audiencia, más aun considerando que el certificado médico contenía declaraciones falsas aspecto que fue demostrado a través de un incidente de falsedad material planteado por el accionante; empero, tomando en cuenta que el Auto que resolvió el incidente de falsedad material lo declaró improbado, confirmado por el Auto de Vista –002/2020 de 30 de enero– que a su vez fue recurrido en casación, no correspondía entrar a analizar los argumentos de este punto; toda vez que, no se enmarca en los parámetros de la naturaleza establecida en el art. 270 del CPC, referido a que el recurso de casación solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo el procedimiento ulterior, no procede contra un auto de vista que confirma una resolución o un auto que fuera contenido en el efecto diferido, como el caso de autos ya que este fallo no tiene carácter definitivo como instituido el art. 211.I del CPC, y más bien están sujetas a lo dispuesto por el art. 260.III del mismo Código; dado que, la apelación en el efecto diferido al igual que en el efecto devolutivo no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del proceso judicial; b) Respecto a la Declaración Jurada Voluntaria Notariada de 28 de febrero de 2018, de los médicos Fanny Georgina Durán Souza y Marco Antonio Quintanilla, se tiene que el último atendió de emergencia a la hoy tercera interesada; por lo que, cumplió con el justificativo de inasistencia a la audiencia preliminar de 19 de enero de 2018; c) El impetrante de tutela sostuvo que el Auto Supremo cuestionado incurrió arbitraria y descontextualizadamente, omitiendo considerar de que al reconocerse las mejoras como gananciales correspondería la anulabilidad del contrato y no reivindicar el 50% de las mejoras como se determinó en el proceso; puesto que, el accionante reconvino por la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento y no así la reivindicación del 50% de las mejoras; el Auto Supremo hoy cuestionado, al respecto refirió que al ser un bien propio Zoila Orihuela Castellón no requería del consentimiento de su cónyuge para transferir el inmueble objeto de la Litis; por lo que, no corresponde acoger la reconvención de anulabilidad planteada por el hoy accionante; respecto a las mejoras introducidas el Juez que conoció la causa dispuso el retiro de las mejoras por parte del codemandado. Consiguientemente, habiéndose demostrado que las mejoras introducidas en el inmueble de la litis fueron efectuadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, se debe presumir como comunes al haberse realizado en vigencia del matrimonio, y de la inspección realizada al mismo se evidenció que se trata de un inmueble con construcciones de un tinglado con techos de calaminas y columnas de madera; y espacio de construcción con tejas de calaminas y paredes de madera. Por lo tanto, lo que corresponde al recurrente –impetrante de tutela– es el retiro de las mejoras del 50% por haberse introducido durante la vigencia del matrimonio, situación que podrá efectivizarse mediante un incidente en ejecución de sentencia, deviniendo el reclamo en este punto en infundado; y, d) No existe un argumento jurídicamente válido que establezca la violación de un derecho fundamental del accionante, más aún cuando los términos de fundamentación del Auto Supremo 421/2020, fueron claros y fundados en derecho; por lo que, actuaron en el marco de la ley, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Magali Veizaga Andrade, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) Según informe de las autoridades demandadas se le aclaró al solicitante de tutela que, al haber planteado una apelación diferida contra el incidente que fue rechazado y la apelación diferida que también fue rechazada por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no correspondía plantearse el recurso de casación con relación a ese punto; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que no haya reclamo de que no se pronunció sobre el tema le dio una respuesta para que esté conforme; 2) El proceso se inició en octubre de 2015, con la demanda de acción reivindicatoria y negatoria con un poder notariado y dicho proceso por promulgación de la nueva ley del Código Procesal Civil fue reencaminado a la nueva normativa procesal civil; empero, sin tomar en cuenta la aportación de dicho poder ante el juez se pidió la justificación de su inasistencia a una audiencia preliminar; por lo cual, se presentó un certificado médico, donde claramente describe los motivos del por qué no pudo asistir; por lo que, el impetrante de tutela en la etapa correspondiente de los incidentes en la audiencia preliminar planteó un incidente de nulidad indicando que dicho certificado médico sería falso, que el médico que otorgó el certificado no estaría de turno y otros argumentos; sin embargo, para desvirtuar dichos planteamientos e incidentes se presentó una declaración jurada extendida por el mismo médico que otorgó el certificado y otro médico más diciendo que fue atendida en el hospital en un momento de suplencia; es decir, ratificaron la validez del certificado médico lo cual tiene todo el valor legal porque ha sido extendida ante un notario de fe pública, por ello el Juez de la causa rechazó el incidente y el hecho de que no participó el accionante en la intervención de la declaración voluntaria jurada carece de relevancia; toda vez que, no hace falta la intervención de un tercero para hacer una declaración voluntaria ante el notario de fe pública, por ello resulta totalmente infundado y fuera de lugar el primer reclamo; y, 3) Sobre el segundo punto de esta acción de defensa da extrañeza porque en todo el proceso claramente el accionante ha manifestado y existe la prueba documental de que la única dueña del inmueble era su esposa y que él solo era propietario de las mejoras que no son de consideración, ya que se trata de una construcción precaria de calamina de tabla que fácilmente pueden ser retiradas, por eso el Juez de la causa y ante el reclamo de que si habían unas mejoras pero que eran precarias dispuso el retiro en ejecución de sentencia; por lo que, no tiene ninguna oposición de que se retire esas mejoras, como también traen a colación el hecho de que el relleno no se podía retirar situación totalmente alejado de la realidad; toda vez que, para hacer el retiro de un relleno existen retocadores de pala y de volqueta que fácilmente pueden ser retiradas; por lo que, no se entiende cuál es el capricho de la parte solicitante de tutela que quiera a toda costa pedir una anulabilidad que no corresponde desde ningún punto de vista tanto en el orden civil como en el familiar; por lo tanto, resulta totalmente inviable la petición de la nulidad de un Auto Supremo que claramente específica y está dando respuesta a todos los puntos que fueran objeto del recurso de casación, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 045/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 337 a 345, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) En la forma el Auto Supremo 421/2020, refirió que la denuncia está vinculado a la apelación interpuesta en el efecto diferido en contra del auto dictado en audiencia preliminar citando el Auto Supremo 295/2018 de 26 de abril, en el que hace referencia a que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y que solo procede en determinados casos y contra las resoluciones de carácter definitivo que cortan todo el procedimiento ulterior; ii) Las autoridades demandadas a fin de otorgar respuesta al agravio sobre la acusación de falsedad del certificado médico, determinó que dicho certificado cumplió con el justificativo de inasistencia a la audiencia preliminar de 19 de enero de 2018, y que por ello el reclamo vía casación en la forma es infundado; iii) Con relación al fondo el Auto Supremo 421/2020, indicó que este reclamo ya fue planteado en el recurso de apelación y resuelto por el Tribunal de alzada, mismos que fueron fundamentados por las autoridades demandadas en sentido de que el objeto de la litis era un bien inmueble que estaba a nombre de la esposa del accionante y que ésta podía administrar y ordenar libremente del mismo; por lo que, no necesitaba de autorización de ninguna persona para disponer de su bien propio, constituyendo acertado y lógico, por ello no correspondía acoger la reconvención de anulabilidad planteada por el impetrante de tutela; iv) En cuanto a las mejoras el Juez de primera instancia dispuso el retiro de las mismas lo cual puede hacerse en ejecución de sentencia; toda vez que, el Juez a quo de forma extra petita hizo la separación de las mejoras con el terreno, imprimiendo una especie de nulidad parcial; por lo que, los Magistrados demandados refieren que el inmueble objeto de la Litis deviene de un anticipo de legítima a favor de la esposa del solicitante de tutela por parte de su padre Cándido Orihuela Céspedes, por tal motivo no se trata de un bien ganancial como erróneamente lo entiende el impetrante de tutela, pudiendo éste hacer el retiro de las mejoras del 50% que le corresponden; v) En cuanto a las normas mencionadas por el solicitante de tutela, estas protegen derechos adquiridos durante la vigencia del matrimonio careciendo de relevancia jurídica en el caso de autos ya que el bien inmueble objeto de transferencia era un bien propio; vi) Respecto a la legalidad ordinaria o revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la justicia constitucional solo apertura su labor sobre la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales debiendo la misma ser demostrada por quien quiera activar la protección del amparo constitucional, especificando con claridad la carga argumentativa; por lo que, el accionante pretende que se ingrese a analizar si las autoridades demandadas debieron aplicar los arts. 5 y 116 del CFabrg –hoy 7 y 192.II de la Ley 603‒ al caso en análisis, cuando solo se limitó a manifestar que dicha interpretación es arbitraria; toda vez que, ya no considera que tal previsión legal otorga al cónyuge la opción de pedir reivindicación del 50% o demandar la anulabilidad del contrato, siendo que él optó por la segunda opción; puesto que, no le esta permitido al juzgador aplicar de oficio una restitución de la parte que en derecho le corresponde, sin considerar que el tema de fondo de la reconvención siempre fue la anulabilidad del contrato con pacto de rescate por falta de consentimiento de su persona y de ninguna manera la anulabilidad de la venta de las mejoras sobre los que pudiera tener derechos comunes con la vendedora en virtud de que se tratan de bienes adquiridos en la vigencia del matrimonio, aspecto que no considera que deben ser resueltos en la instancia civil; toda vez que, tiene el accionante abierta la vía familiar; y, vii) Por lo que, aludir una supuesta vulneración del debido proceso sin ser claros en alegar una errónea interpretación de la norma menos precisar en qué dimensión el análisis expuesto en el Auto Supremo cuestionado indujo a la lesión de los derechos que alega, lo cual resulta indispensable a efectos de que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional pueda de manera excepcional revisar, además de no poder constituirse en una instancia revisora.