SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, y congruencia; y, al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo 421/2020: a) Incurrieron en incongruencia interna en razón a que si bien inicialmente establecieron que no podían analizar su reclamo sobre la resolución del incidente que planteó –falsedad material del certificado médico–; luego, ingresaron al fondo, asumiendo que, la declaración jurada notarial tenía pleno valor, sin considerar que el no participó en su producción, extremo que denunciado ante el Tribunal de alzada, no fue respondido; y, b) No consideraron que las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto del litigio fueron reconocidas como gananciales por ende correspondía la anulabilidad del contrato de compraventa, ello en observancia de las normas en materia familiar y que él, en aplicación de las mismas, decidió reconvenir por la anulabilidad y no así por la reivindicación del 50% de las mejores introducidas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, refirió que, la misma es entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde establecer que, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, reivindicatoria y entrega de parte del lote de terreno seguido por Magali Veizaga Andrade ‒hoy tercera interesada‒ contra el ahora solicitante de tutela, se emitió la Sentencia 062/2019, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni; por la que, declaró probada la demanda principal respecto a la acción reivindicatoria y acción negatoria; e improbada la demanda reconvencional sobre nulidad y anulabilidad interpuesta por el impetrante de tutela; disponiéndose en ejecución de sentencia, la restitución del lote de terreno y el retiro de las mejoras sin costas ni costos por tratarse de un proceso doble; debiendo restituirse el bien en favor de la entonces demandante, disposición que fue objeto de apelación en el efecto diferido y suspensivo por parte del accionante, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2019; provocando la emisión del Auto de Vista 002/2020, por el que se confirmó la Sentencia impugnada (Conclusiones II.1. y II.2.).
A través del memorial presentado el 13 de julio de 2020, el accionante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 002/2020 (Conclusión II.3.), exponiendo en cuanto a la forma, lo siguiente: 1) Se le vulneró el derecho al debido proceso; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 365.I de la norma adjetiva civil, por regla general es carga de las partes asistir personalmente a la audiencia preliminar, salvo motivo fundado; lo que no se cumplió en su caso; ya que la tercera interesada no asistió a dicha audiencia sin justificación alguna; 2) El certificado médico que presentó la nombrada, para justificar su inasistencia, contenía declaraciones falsas de parte de los médicos que la emitieron; 3) Todas las situaciones fueron planteadas en la apelación; empero, de forma indebida se las omitió en sus consideraciones a tiempo de emitir el Auto de Vista 002/2020, que fundamentó no se hubiese evidenciado ningún tipo de vulneración de derechos, y además que la nulidad del certificado médico, no era de competencia del Juez a quo sino que debió ser analizado en otro tipo de contienda judicial; y, 4); Todas esas situaciones fueron reclamadas al Tribunal de alzada, mismas que se observan en casación y pese haber obtenido respuesta, ninguna fue coherente ni fundamentada del por qué una certificación falsa puede servir de sustento para un acto procesal, utilizando argumentos que no abordan el problema central y de forma irregular negaron su propia competencia ya que la nulidad de un documento puede ser declarada vía incidental tal cual lo dispone el art. 154 del CPC.
En los motivos del recurso de casación en el fondo, observó que: i) En cuanto a la apelación de la Sentencia emitida por el Juez a quo, en el “elenco” de los hechos probados demostró ser copropietario de las mejoras introducidas en el terreno; empero, de forma contradictoria e incongruente en la parte resolutiva de la Sentencia declaró probada en parte su demanda, sobre nulidad de venta de mejoras, lo cual es incorrecto ya que su pretensión era la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento, tampoco demandó la reivindicatoria del 50% de las mejoras; ii) El Juez de primera instancia de forma extra petita hizo la separación de las mejoras del terreno, imprimiendo una especie de nulidad parcial, lo cual es posible doctrinal y legalmente hablando, solo cuando la parte del contrato que se declaró nula no ha sido motivo determinante del mismo, sin considerar que se trata de un bien ganancial y la consideración no debe ser aplicada desde la óptica del derecho privado, sino del derecho público, que implican las normas del derecho de familia; iii) El contrato cuya anulabilidad se pide dice claramente que incluyen todas las mejoras, entre ellas, el relleno del terreno, que por su naturaleza no puede ser retirado; por lo que, no tiene ningún sentido separar las mejoras del terreno, además de que su intención nunca fue esa; iv) El art. 5 del CFabrg, hoy art. 7 de la Ley 603, establece de forma clara el carácter público de las normas familiares; y los art. 116 del CFabrg y 192.II de la Ley 603, protegen el patrimonio común de los cónyuges, siendo dichas normas aplicables a su caso por la vigencia temporal del mismo, ambos le dan la opción de pedir la anulabilidad del contrato, esto significa que esta norma protege el patrimonio común para que no sea indebidamente dividido, en protección de la familia, por lo tanto, como cónyuge al no haber prestado su consentimiento, optó por la anulabilidad del contrato; no pudiendo el Juez bajo ningún concepto haberle otorgado solo el 50% de las mejoras más aún sino fue objeto de su demanda, lo que en teoría le correspondería; y, v) Demostró que las mejoras son de su propiedad, se cumplió con los presupuestos del art. 116 del CFabrg, refiriendo que correspondería declarar la anulabilidad del contrato y no reivindicar el 50% lo cual no fue demandado.
Como consecuencia de dicha impugnación los Magistrados ahora demandados, emitieron el Auto Supremo 421/2020, en el que declararon infundado el recurso de casación descrito (Conclusiones II.3. y II.4.), que se basó en los siguientes fundamentos: En cuanto a la forma: a) Respecto a que no se cumplió con lo establecido en el art. 365.I del CPC, dado que la demandante –hoy tercera interesada– no asistió a la audiencia preliminar enviando ésta a su apoderado, sin justificativo alguno; más aún si se considera que el certificado médico presentado para justificar su inasistencia a la referida audiencia contiene declaraciones falsarias; tal reclamo estaría vinculado a la apelación interpuesta en el efecto diferido contra el Auto dictado en audiencia preliminar, por lo que debe tenerse presente el Auto Supremo 295/2018 de 26 de abril, que sobre la apelación en el efecto diferido orientó “…el recurso de casación justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivos que cortan todo procedimiento ulterior” (sic); debido a lo cual, el auto que resolvió y declaró improbado el incidente de falsedad fue confirmado por el Auto de Vista apelado; en consecuencia, no corresponde analizar los argumentos sobre este punto; toda vez que, no se enmarcaría en los parámetros de la naturaleza establecida en el art. 270 del CPC, en especial sino aborda lo principal del proceso; sin embargo, sin perjuicio de lo señalado y el marco de la amplitud a efecto de otorgar respuesta al agravio para desvirtuar la acusación de falsedad del certificado médico, se aportó pruebas de descargo consistente en la declaración jurada voluntaria ante Notario de Fe Pública de 28 de febrero de 2018, de los médicos que hubiesen atendido en emergencia a la tercera interesada, cumpliendo con el justificativo de inasistencia a la audiencia preliminar de 19 de enero de 2018; deviniendo el reclamo de forma en infundado.
En el fondo, expuso lo siguiente: 1) Sobre el reclamo de que en los hechos probados se hubiera asumido que el accionante es copropietario de las mejoras introducidas en el lote de terreno objeto de la Litis; empero, de forma incongruente en la parte resolutiva de la Sentencia se hubiese declarado probada en parte la pretensión sobre nulidad de venta de las mejoras, lo cual sería incorrecto, ya que según el impetrante de tutela su pretensión es de anulabilidad y no de nulidad, puesto que, no demandó la reivindicación del 50% de las mejoras, sino la anulabilidad del contrato por falta de consentimiento; siendo planteado por el solicitante de tutela en el recurso de apelación, fue resuelto por el Tribunal de alzada –describiendo a continuación el fundamento del Auto de Vista cuestionado–; por lo cual, al demostrarse en el transcurso del proceso que el objeto de la Litis era un bien propio de Zoila Orihuela Castellón y que esta podría administrar y disponer libremente del mismo pues le pertenecía exclusivamente a su persona, no necesitaba autorización de ninguna otra para disponer del mismo, lo que constituye acertado y lógico atendiendo a las facultades que concede la propiedad a su titular; 2) Por otro lado, el accionante sostiene que lo que corresponde es la anulabilidad del contrato y no reivindicar el 50% de las mejoras como determinó el Juez de la causa, ya que no fue objeto de su demanda; sin embargo, por ser un bien propio de la difunta esposa del impetrante de tutela, ésta no requería del consentimiento de su cónyuge para transferir dicho inmueble objeto de la Litis, por lo que, no corresponde acoger la reconvención de anulabilidad planteada por el impetrante de tutela; respecto a las mejoras, la Sentencia 062/2019, dispuso el retiro de las mejoras, y al haberse demostrado que las mejoras efectuadas el inmueble se las realizó dentro de la vigencia del matrimonio se los presume comunes, y según inspección judicial y al constatar que se trataría de una construcción de tinglado, tejas, calaminas y paredes de madera, correspondería el retiro del 50% de las mismas por haberse realizado durante la vigencia del matrimonio, situación que debe efectivizarse mediante un incidente en ejecución de sentencia, resultando el reclamo infundado; 3) Respecto a que el Juez a quo de forma ultra petita hizo la separación de las mejoras con el terreno mismo, imprimiendo una especie de nulidad parcial conforme se hubiera constatado en la inspección judicial y; toda vez, que el relleno por su naturaleza no puede ser retirado; además, no tendría sentido separar las mejoras del terreno mismo; y que, la pretensión del accionante no fue esa, sino la anulabilidad del contrato, resultando que en este caso al tratarse de bienes gananciales la consideración no puede ser aplicada desde la óptica del derecho privado sino del derecho público que implican las normas del derecho de familia; se reiteró que el inmueble objeto de la Litis deviene de un anticipo de legítima en favor de la difunta esposa del accionante, por parte del padre de esta, Cándido Orihuela Céspedes, por tal motivo no se trataría de un bien ganancial como erróneamente entendió el impetrante de tutela. Asimismo, el Juez de primera instancia resolvió que se impone una recompensa a favor del impugnante, al quedar determinado que durante la vigencia de la comunidad ganancial se realizaron las mejoras en el referido inmueble o en su caso solicitar una compensación económica en ejecución de sentencia, declarando los reclamos en este punto como infundados; y, 4) Finalmente, en cuanto a que la aseveración de que las normas familiares son de orden público y que protegen al patrimonio común, los arts. 116 del CFabrg y 192.II de la Ley 603, dan la opción de pedir la anulabilidad del contrato; empero, en este caso estos artículos carecen de relevancia jurídica legal que puedan afectar el contrato de venta que realizó Zoila Orihuela Castellón a favor de Marioli Bazán Escalante ya que el bien inmueble objeto de transferencia era un bien propio, aspecto corroborado por la confesión del accionante en su escrito de reconvención, confesión provocada y escritura pública 200/98 de 30 de octubre; por lo tanto, no se evidenció vulneración a los art. 116 del CFabrg; y, 192 de la Ley 603, por lo que, resulta ilógico pretender una anulabilidad por la existencia de mejoras introducidas por el impetrante de tutela.
Contrastando los argumentos del recurso de casación presentado por el solicitante de tutela con los fundamentos que sustentan el Auto Supremo 421/2020, pronunciado por los Magistrados hoy demandados, corresponde a este Tribunal analizar si los argumentos establecidos en el recurso de casación interpuesto por el accionante fueron objeto de vulneración por parte del referido Auto Supremo y si estos incurrieron en falta de fundamentación y motivación de las resoluciones del fallo impugnado, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión.
Ahora bien, en cuanto a la primera problemática, referida a que las autoridades demandadas, incurrieron en incongruencia interna en razón a que si bien inicialmente establecieron que no podían analizar su reclamo sobre la resolución del incidente que planteó –falsedad material del certificado médico–; luego, ingresaron al fondo, asumiendo que, la declaración jurada notarial tenía pleno valor, sin considerar que él no participó en su producción, extremo que denunciado ante el Tribunal de alzada, no fue respondido; se tiene que, de la revisión del contenido del fallo de casación, no se advierte lesión alguna al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, en razón a que, tanto el fundamento por el que las autoridades demandadas justificaron la imposibilidad legal de resolver el fondo del recurso de casación en la forma, con base en la delimitación de su competencia prevista en el art. 270 del CPC, como el fundamento a sostener que la prueba de descargo consistente en la declaración jurada voluntaria notariada de 28 de febrero de 2018, demostró que el certificado médico cumplió con el justificativo de inasistencia a la audiencia preliminar de 19 de enero de 2018, estuvieron dirigidos a declarar infundado el recurso de casación en base a una aclaración que permita al justiciable comprender la razón de la decisión; por ende, no existe incongruencia interna del fallo de casación.
Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no hubiese respondido su agravio referido a que como reconvencionista no hubiese participado en la producción de la prueba consistente en la declaración jurada voluntaria notariada, lo que tampoco hubiese sido respondido por el Tribunal de casación, pese a que expresamente fue cuestionado entre sus agravios; no se advierte la relevancia constitucional de dicho reclamo, en razón a que se limita a exponer que ello vulneraría su derecho a la defensa, al no haber tenido la oportunidad de contradecir dicha prueba, sin que quede claro cómo su participación en el acto notarial hubiese implicado un cambio en el contenido de la declaración unilateral, ello considerando que únicamente se trató de una manifestación voluntaria que hicieron dos personas ante una autoridad notarial, respecto a la atención médica de la demandante, ahora tercera interesada; en consecuencia, en cuanto a la primera problemática, corresponde denegar la tutela solicitada.
En la segunda problemática el accionante refirió que los hoy demandados no consideraron que las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto del litigio fueron reconocidas como gananciales por ende correspondía la anulabilidad del contrato de compraventa, ello en observancia de las normas en materia familiar y que él, en aplicación de las mismas, decidió reconvenir por la anulabilidad y no así por la reivindicación del 50% de las mejores introducidas; las autoridades demandadas, advirtieron que las mejoras fueron reconocidas como bienes gananciales, al haberse determinado que las mismas fueron realizadas en la vigencia del matrimonio y por lo tanto, lo que le correspondía al impetrante de tutela era el 50% de ellas, debiendo éste solicitar una compensación o hacer el retiro de estas, no encontrándose falta de fundamentación en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se pronunciaron sobre el relleno del terreno, afirmando que el Juez de la causa determinó la recompensa a favor del codemandado reconviniente, al quedar determinado su ganancialidad, pudiendo solicitar el retiro del 50% de las mejoras “o en su caso solicitar una compensación económica en ejecución de sentencia” (sic).
También fundamentó de manera clara y suficiente que, el inmueble objeto del litigio era un bien de propiedad de Zoila Orihuela Castellón, que fue adquirido como adelanto de herencia entregado por parte del padre de la mencionada; por lo tanto, no se trataría de un bien ganancial sino, de un bien propio y por lo tanto la nombrada, podía disponer del mismo sin pedirle consentimiento a nadie no correspondiendo acoger la reconvención de anulabilidad del contrato planteado por el impetrante de tutela, toda vez que, al ser un bien propio ésta podía disponer en cualquier momento del referido bien, en tal circunstancia, conforme concluyó el Tribunal de casación, las normas que considera el solicitante de tutela, protegen el patrimonio común y por lo tanto le da la opción de pedir la anulabilidad del contrato, carecen de relevancia jurídica que como se explicó líneas arriba no podrían afectar un patrimonio familiar ya que era un bien propio.
De lo expuesto precedentemente, es posible concluir que no se observa la carencia de fundamentación y motivación en dicha postulación, resultando razonable y no así arbitrario el contenido del Auto Supremo 421/2020, por cuanto existe una clara explicación de las razones que sustentan la decisión judicial de mantener el Auto de Vista recurrido, que a su vez, dispuso confirmar la Sentencia que declaró probada la demanda principal respecto a la acción reivindicatoria y acción negatoria; e improbada la demanda reconvencional sobre nulidad y anulabilidad interpuesta por el impetrante de tutela; empero, disponiendo a su vez que, en mérito a dicho reconocimiento de la condición de ganancial de las mejoras introducidas en el inmueble, se restituya el retiro de las mejoras sin costas ni costos por tratarse de un proceso doble, extremo que fue aclarado por el Tribunal de casación, al establecer que existe la obligación de recompensar a favor del codemandado reconviniente ya sea con el retiro del 50% de las mejoras o, en su caso, previa solicitud suya, se recompense económica en ejecución de sentencia; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.