SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2022-S4

Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                40744-2021-82-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 077/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 68 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván David Berrios Contreras contra Alberto Freddy Ruíz Gómez, Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 1; y, 19 a 26, el accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 063/2021, suscrito por el demandado y puesto en su conocimiento el 10 de marzo de 2021, se le notificó su cesación de funciones sin explicarse de manera mínimamente clara y sustentada los motivos de la desvinculación; motivo por el cual, el 15 de igual mes y año, representó el señalado documento a través de recurso de revocatoria que no mereció respuesta alguna.

Dicha incertidumbre, resulta preocupante para el accionante y su familia, dado que, su ingreso a la institución se produjo como resultado de examen de competencia, accediendo al cargo de Auxiliar II - Control RC-IVA de la Sub Unidad de Remuneraciones de la Oficina Distrital del Consejo de la Judicatura –ahora Consejo de la Magistratura‒, el 16 de abril de 2008, reconociéndosele como funcionario de carrera mediante Acuerdo 247/2003 ratificado por la Ley del Órgano Judicial ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒, habiéndose sometido durante el ejercicio de sus funciones a evaluaciones y actualización de documentación, presentando el 26 de agosto de 2013, la cotejación de perfil para el cargo, rotando en tres oportunidades en las actividades designadas, siendo que la última asignada fue en la Unidad de Activos Fijos.

Indica que su remoción en la actual situación generada por el COVID-19, afecta seriamente su situación y la de sus hijos que contaban con atención médica del seguro, al margen de la rebaja salarial de la que fueron objeto los funcionarios administrativos; por lo que, su realidad se ha visto seriamente afectada.

Añade que forma parte de los representantes administrativos a nivel nacional de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público; labores que ejerce pro bono fuera de horarios laborales y en beneficio de todos los funcionarios del Órgano Judicial, habiendo accedido al mismo por mandato de la Asamblea General Ordinaria; por lo que, en el marco de lo previsto en la Ley y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), goza de prerrogativas constitucionales por el servicio que presta. En tal sentido, considera que su desvinculación no solo resulta perjudicial a su persona, sino al grueso de afiliados.

En mérito a todo lo antes expuesto, existiendo un despido injustificado, que no considero que su ingreso a la institución se produjo por concurso de méritos; así como, tampoco tomó en cuenta su condición de delegado social de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, es viable la interposición directa de la presente acción tutelar, en abstracción del principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 46 y ss de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 del Convenio 87 de la OIT.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, su inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo que ejercía en la Dirección Administrativa Financiera (DAF) del Distrito Judicial de La Paz; restituyéndosele todos los derechos que le asisten.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67, presentes el accionante y la autoridad demandada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela se ratificó en el contenido de su demanda, y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) El solicitante de tutela prestó servicios en la institución por más de catorce años, siendo reasignado el 26 de agosto de 2013, cuando se creó el Órgano Judicial, a la DAF que se halla bajo la regulación del Reglamento Interno de Personal, cumpliendo funciones hasta la actualidad, habiendo sido removido de su fuente laboral sin explicársele las razones o causales de dicha determinación, siendo que, de conformidad a lo establecido en el art. 2 del Reglamento previamente señalado, la base legal del mismo se ajusta a lo estatuido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales ‒Ley 1178 de 20 de julio de 1990‒ y Ley de Procedimiento Administrativo ‒Ley 2341 de 23 de abril de 2002‒; no obstante, el afectado no fue sometido a ningún proceso administrativo en el que se hubiera demostrado la comisión de alguna infracción, observándose el art. 47 del Reglamento indicado que establece la prohibición de destitución sin proceso interno y determinando además las causales para la desvinculación; infiriéndose en consecuencia que su remoción fue intempestiva, irregular e informal; y, b) Sobre el agotamiento de la vía administrativa con carácter previo a la activación de la acción tutelar, se formuló representación al Memorando de destitución que no fue respondido dentro del plazo de tres días previsto por ley, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo, por lo que, en aplicación del Decreto Supremo (DS) “405 de 1 de mayo de 2010”, que determina que a partir de la notificación con la desvinculación se abre la vía judicial se acudió a la justicia constitucional por la lesión de los derechos reclamados, pues al margen de ser padre de cuatro hijos, el accionante se encuentra a cargo de su madre no vidente y tiene obligaciones económicas emergentes de préstamos obtenidos de la Mutualidad del Órgano Judicial, entidad de la que forma parte y le atribuye fuero laboral que impide la suspensión de sus funciones, conforme dispone el Manual de 2019. En mérito a todo lo antes anotado, solicitó se disponga la reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alberto Freddy Ruíz Gómez, Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial, mediante informe escrito presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 58 a 62 vta., y a través de su apoderado legal en audiencia virtual, manifestó que: 1) Si bien el accionante ingresó a trabajar por examen de competencia como Auxiliar II - Control RC-IVA de Sub Unidad de Remuneración de la Oficina Distrital del entonces Consejo de la Judicatura de La Paz el 16 de abril de 2008, alcanzando la calidad de funcionario de carrera administrativa, aprobado por Acuerdo 247/2003, no menos evidente es que, de conformidad al art. 2 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 ‒Ley de Adecuación de plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación Del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional‒, La Ley 03 de 13 de febrero de 2010‒ Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público‒ fue modificada, estableciéndose la transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y Tribunal Constitucional; así como, del Consejo de la Magistratura hasta que las nuevas autoridades de dichas entidades fueran elegidas y posesionadas, debiendo aplicarse la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado en los casos que corresponda; asimismo, mediante Ley 212 de 23 de diciembre de 2011‒ Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional‒, se declaró la conclusión de funciones y extinción institucional de la entonces Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional y Tribunal Constitucional al 31 de diciembre del señalado año; 2) Bajo dicho marco normativo, todos los cargos de las instituciones antes mencionadas fueron declarados transitorios, no existiendo institucionalidad en ninguno de dichos entes al haberse declarado su extinción; entre ellos, del Consejo de la Magistratura al que el solicitante de tutela alega haber ingresado por examen de competencia, siendo todos los cargos declarados transitorios hasta la elección y posesión de nuevas autoridades, entendiéndose entonces que el accionante no goza de inamovilidad que impida la cesación de sus funciones, siendo que con la entrada en vigencia de la normativa señalada, éste adquirió la condición de funcionario provisorio; 3) En este contexto, el solicitante de tutela, a través de Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 0297/2014 de 24 de diciembre, fue nombrado provisionalmente en el puesto de Auxiliar Control IVA y Seguro Social, dependiente de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de La Paz; documento respecto al cual el accionante omite pronunciarse; 4) Al no existir documento que acredite su inamovilidad e impida la cesación de sus funciones, encontrándose bajo la condición de funcionario provisorio, conforme prevé el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) ‒Ley 2027 de 27 de octubre de 1999‒, mediante Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 063/2021, se procedió a su desvinculación; 5) El accionante, desde el momento en el que se hizo entrega del Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 0297/2014, conocía su situación de provisionalidad y que su relación laboral no correspondía a la de un funcionario de carrera como erróneamente pretende hacer ver; es decir, que su calidad de funcionario resulta equivalente a la de uno de libre nombramiento conforme estipula el art. 5 inc. c) del EFP; aspecto que también fue de conocimiento expreso en el referido memorando de designación; por lo que, no puede considerar encontrarse sujeto a las disposiciones relativas a la carrera administrativa; 6) Desde el momento de su designación hasta la interposición de la acción tutelar, el impetrante de tutela conocía su condición de funcionario provisorio, lo que constituye un acto consentido, siendo además que desde entonces han transcurrido más de los seis meses previstos para activar la presente acción de defensa; 7) En el marco de la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, 1686/2012, 2264/2013 y 0579/2015-S3 y 0780/2019-S4, se acredita y demuestra la calidad de funcionario provisorio del accionante; 8) La representación que el solicitante de tutela ejerce en la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, no le otorga la calidad de delegado social, no correspondiendo la aplicación del fuero sindical en su caso, menos aun cuando por mandato de la Ley del Órgano Judicial, es incompatible el ejercicio de la función judicial con la actividad sindical; y, 9) Es evidente que el accionante representó el Memorando de desvinculación; sin embargo, este presentó una simple nota que no cumple con los requisitos básicos descritos en los arts. 4 y 58 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), no pudiendo de ninguna forma aplicarse el principio de informalismo, dado que, la referida misiva no contiene fundamento alguno que permitiera su consideración como recurso; evidenciándose por consiguiente que no se activaron los recursos de revocatoria y jerárquico, observándose en consecuencia el principio de subsidiariedad. En el contexto descrito, solicitó se deniegue la tutela pretendida y se mantenga subsistente el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 063/2021, condenándose al accionante al pago de costas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 077/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 68 a 71 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Si bien inicialmente el accionante, por la forma de ingreso al entonces Consejo de la Judicatura, contaba de algún modo con un margen y paraguas de protección, no menos evidente es que a la fecha y de acuerdo al Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 0297/2014, su designación fue expresa y literalmente provisional en tanto se desarrollen los procesos de selección de personal por medio de concurso de méritos y examen de competencia; documento que, si bien el impetrante de tutela dijo desconocer, conforme se observa al pie del mismo, tiene su firma y rúbrica; emitiéndose posteriormente el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 063/2021 de desvinculación en el marco de lo previsto por los arts. 230.1 y 1 de la LOJ; ii) Con la emisión del Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 0297/2014, el derecho expectanticio que adquirió el accionante a partir de su designación de 1 de abril de 2008, sufrió un cambio radical, pues se le hizo conocer su reasignación de funciones en el contexto estrictamente provisional; aspecto sobre el que no queda duda alguna, estableciéndose desde entonces su carácter de servidor público provisorio; iii) En el marco de los arts. 6, 7 y 71 del EFP, se tiene establecido que los servidores públicos de carácter provisorio, no gozan de los derechos asignados a los funcionarios de carrera administrativa; en tal sentido, al ser el impetrante de tutela un servidor provisorio, que fuera designado a un acto libre y de confianza del entonces Director General Administrativo Financiero del Órgano Judicial, la misma autoridad cuenta con facultades de removerlo de manera directa bajo la condición de funcionario de libre nombramiento; consecuentemente, el Memorando DIR. GRAL. ADM. FIN. (PER) 063/2021, no puede asimilarse a un acto ilegal o indebido; iv) En cuanto a la supuesta inamovilidad que alega el solicitante de tutela en su condición de delegado laboral ante la Comisión de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, sustentada en los Convenios 87 y 91 de la OIT, debe señalarse que su alcance se vincula al ámbito de la Ley General del Trabajo con referencia a la protección de dirigentes sindicales a partir del fuero sindical; supuesto que no es asimilable al caso de los servidores públicos y por ende no puede ser considerado, precisamente por haberse establecido la condición laboral del accionante; y, v) Con referencia a la inamovilidad argüida, sustenta en el hecho de que un familiar cercano al impetrante de tutela se encontraría comprendido dentro de los grupos de vulnerabilidad, dicho extremo no ha sido acreditada mediante documental idónea, formulándose únicamente postulaciones subjetivas sobre aquel extremo y la condición de padre de cuatro hijos del solicitante de tutela; situación que ameritando todo el respeto posible, no genera ningún criterio de inamovilidad en su favor.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.  Mediante Memorando CJ-GRH-098/2008 de 1 de abril, Iván David Berrios Contreras ‒ahora accionante‒ fue designado en el cargo de Auxiliar II Control IVA de la Sub-Unidad de Remuneraciones de la Oficina Distrital del Consejo de la Judicatura ‒hoy Consejo de la Magistratura‒ del Distrito Judicial de La Paz, reconociéndolo como funcionario de carrera (fs. 8).

II.2.  Por Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 0297/2014 de 24 de diciembre, el impetrante de tutela fue reasignado en sus funciones al cargo de Auxiliar Control AFPs de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de La Paz de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, dejándose establecido que dicho nombramiento tenía un carácter provisional en el marco del art. 230.4 de la LOJ, mientras se desarrollen los procesos de selección de personal por medio de concurso de méritos y examen de competencia (fs. 52).

II.3.  A través de Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 063/2021 de 10 de marzo, se comunicó al solicitante de tutela la cesación de sus funciones (fs. 53).

II.4.  El 15 de marzo de 2021, Iván David Berrios Contreras –hoy accionante‒, mediante misivas dirigidas al Encargado de representación Distrital del Consejo de la Magistratura, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; y, Organización Internacional de Trabajo, representó el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 063/2021, por no contener el mismo justificativo alguno ni causal que hubiera generado aquella decisión, informando además ser miembro de los representantes administrativos de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público (fs. 13 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida y a la salud; toda vez que, no obstante contar con la calidad de funcionario público de carrera al haber ingresado a trabajar a la entidad mediante examen de competencia, después de más de catorce años de servicios, sin que exista justificación alguna y pese a gozar de inamovilidad por su calidad de representante nacional de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público en virtud de lo establecido en el Convenio 87 de la OIT, se le cursó el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 063/2021, de cesación de servicios, mismo que habiendo sido representado, no mereció respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial

Al respecto la SCP 0476/2018-S4 de 3 de septiembre, estableció lo siguiente: “La SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, pronunciándose respecto a la transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, en su Fundamento Jurídico III.3.1, señaló: ʽEn cuanto a la Transitoriedad y su relación con el presente caso; sostuvo que: «…la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, dispone en la parte pertinente, entre otros funcionarios, que los Vocales en ejercicio, ʽ…deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, y Tribunal Supremo de Justicia (…) en el marco de sus atribuciones…’ »; y que además: ‘(…) la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 en su art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, con el siguiente texto: «Art. 3. (Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional) I. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito…» (….) «…hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y Consejeros del Consejo de la Magistratura…»; «…debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda».

Añadiendo luego que: ‘A su vez, la Ley 212, previó en su art. 6.I, que: «En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura»; instituyendo en relación al escalafón judicial y a la carrera judicial, que: «El Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, revisará el Escalafón Judicial, elaborará y aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados, permutas, suspensión y remoción de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces, transición, adecuación e implementación de la nueva carrera judicial» (art. 14 de la Ley 212).

(…)

En consecuencia, del análisis de la parte resolutiva y los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0504/2015-S1 se tiene que no es evidente que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional hubiera determinado el incumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado por parte del Consejo de la Magistratura, al contrario dejó en claro que todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios, por ende, mal podrían exigir previamente la revisión de su carpeta como un condicionamiento previo para lanzar cualquier convocatoria, cuando en virtud de la Ley, del soberano, no gozan de inamovilidad, y únicamente están ejerciendo el cargo hasta la designación de los nuevos Vocales, jueces y servidores, y que reconociendo su experiencia, la misma ley le da la posibilidad de presentarse a las convocatorias, conforme a las normas y procedimientos establecidos al efectoʹ.

Por su parte, la SCP 0416/2018-S4 de 15 de agosto, resolviendo una problemática de idénticas connotaciones al caso que se revisa, efectuando un análisis puntilloso respecto a la normativa aplicable al criterio de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, analizando la jurisprudencia constitucional generada en torno a este asunto, y complementando los entendimientos expuestos en la SCP 0499/2016-S2, señaló: ʽ…en la construcción del nuevo Estado Plurinacional, el Legislador fue emitiendo disposiciones legales que para el caso son pertinentes citarlas; así, se tiene a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, que al referirse a vocales, jueces, secretarios, actuarios y servidores judiciales y administrativos, entre otros, en ejercicio, dispuso que: «…deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, y Tribunal Supremo de Justicia (…) en el marco de sus atribuciones…»; del mismo modo, la Ley 040 que en su art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, señala: «Artículo 3. (Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional). Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito y Juzgados, Tribunal Agrario Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura, hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura; debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda»; En igual sentido, el art. 6.I de la Ley 212, prevé: «En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda, y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura», disponiendo el art. 14 de la misma Ley anotada, que: «El Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, revisará el Escalafón Judicial, elaborará y aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados, permutas, suspensión y remoción de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces, transición, adecuación e implementación de la nueva carrera judicial».

En relación a la transitoriedad de los funcionarios del Órgano Judicial, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0504/2015-S1 de 1 de junio, expresó el siguiente razonamiento al referirse a la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado (Escalafón Judicial): ‘…la citada revisión del escalafón judicial, responde precisamente, al periodo de transición inter-orgánico de la nueva estructura judicial instituida en la Norma Suprema; por ende, todos los vocales se encuentran en funciones de manera transitoria, hasta la implementación total del nuevo Órgano Judicial, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes al caso; razón por la que, precisamente, emerge de la transitoriedad en la que se ven cumpliendo labores los servidores judiciales descritos, la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, dispuso que éstos persistan en sus funciones, hasta la designación de las nuevas y nuevos servidores públicos, pudiendo en todo caso, participar los mismos, en los procesos de selección y designación que lleven adelante el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de sus atribuciones’.

Del análisis de la parte resolutiva y de los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0504/2015-S1, se tiene establecido que todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios, por lo que, no gozan de inamovilidad o estabilidad laboral y únicamente ejercen el cargo de manera transitoria hasta la designación de los nuevos servidores públicos titulares, con la posibilidad por su puesto, que los mismos puedan participar en los procesos de selección y designación que lleven adelante el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de sus atribuciones asignadas por la ley; que en relación a las juezas y jueces, tiene que ver con la incorporación de la carrera judicial, la que puede ser mediante la Escuela de Jueces del Estado (EJE) o mediante convocatorias públicas emitidas por el Consejo de la Magistratura en el marco de sus específicas competencias comprendidas en los arts. 195 de la CPE y 180 de la Ley 025, estas últimas a partir de la aprobación del Reglamento al que refiere el art. 183.IV.7 y 215.III de la Ley 025.

En ese sentido, la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, reconduciendo la línea jurisprudencial al respecto, estableció sub-reglas a ser tomadas en cuenta a posteriori, como último criterio unificado y vinculante, las que consisten en lo siguiente:

‘• El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no; sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que todos por mandato legal, sin exclusión alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser transitorios.

Al no gozar de periodicidad ni inamovilidad, tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública, dado que la revisión del escalafón judicial prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, no es aplicable para quienes están actualmente ejerciendo cargos, debido precisamente a la transitoriedad.

• Cualquier complementación o actualización a la revisión ya efectuada del Escalafón Judicial y de la reglamentación, es para las nuevas autoridades, sean Vocales, Jueces y servidores a ser designados luego de concluido todo el proceso en sus diversas etapas’.

En ese sentido, se puede concluir que el Estado Plurinacional, en la labor de construcción del nuevo diseño institucional del Órgano Judicial ha establecido con bastante claridad y de manera reiterada, y así ha quedado determinado en la jurisprudencia constitucional precitada, que todos los cargos en el mencionado Órgano del poder público, incluyendo los de juezas y jueces, son transitorios, y si bien no se precisa un término concreto para dicha transitoriedad, se establece que debe ser hasta el nombramiento de los nuevos servidores públicos, a ser designados como titulares en reemplazo de los transitorios, que en el caso de las juezas y jueces se encuentra vinculado con la carrera judicial, a través de las dos formas de ingreso que prevé el subsistema de ingreso, contemplado en el art. 217.I de la Ley 025ʹ.

Entendimientos a partir de los cuales, en aplicación de la normativa constitucional e infraconstitucional de desarrollo, referida a la reestructuración del órgano Judicial a partir de criterios de pluralidad y descolonización del ejercicio de la función pública judicial, todos los cargos del Órgano Judicial, se configuran como transitorios, siendo que adquirirán la calidad de permanentes, cuando se produzca el cambio de servidores que se encuentran comprendidos dentro de la carrera judicial, lo que será efectivo a partir del egreso de jueces de la Escuela de Jueces del Estado, o cuando los cargos sean asumidos por autoridades designadas mediante convocatoria pública a ser emitida por el Consejo de la Magistratura; entre tanto, aquellos servidores judiciales que se encuentran ejerciendo funciones jurisdiccionales y que no han ingresado a los mismos en las formas establecidas, al ser de carácter transitorio, no gozan de inamovilidad en su fuente de trabajo” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción de amparo constitucional, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida y a la salud; toda vez que, no obstante contar con la calidad de funcionario público de carrera al haber ingresado a trabajar a la entidad mediante examen de competencia, después de más de catorce años de servicios, sin que exista justificación alguna y pese a gozar de inamovilidad por su calidad de representante nacional de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público en virtud de lo establecido en el Convenio 87 de la OIT, se le cursó el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 063/2021, de cesación de servicios, mismo que habiendo sido representado, no mereció respuesta alguna.

Revisados como han sido los antecedentes del proceso, se observa que, el ahora impetrante de tutela, mediante Memorando CJ-GRH-098/2008 de 1 de abril, fue designado en el cargo de Auxiliar II - Control IVA de la Sub-Unidad de Remuneraciones de la Oficina Distrital del entonces Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de La Paz, reconociéndolo como funcionario de carrera, siendo que posteriormente, a través de Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 0297/2014, fue reasignado en sus funciones al cargo de Auxiliar Control AFPs de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de La Paz de la DAF del Órgano Judicial, dejándose establecido que dicho nombramiento tenía un carácter provisional en el marco del art. 230.4 de la LOJ, mientras se desarrollen los procesos de selección de personal por medio de concurso de méritos y examen de competencia; cargo que desempeñó hasta el 10 de marzo de 2021, en que se lo notificó con el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 063/2021; por el que, se le comunicó la cesación de sus funciones; determinación contra la que presentó carta de representación el 15 de igual mes y año, señalando en lo principal que el documento de desvinculación no contenía ningún justificativo y tampoco expresaba la causal que hubiera generado aquella decisión, informando además ser miembro de los representantes administrativos de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, es menester recordar, que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0504/2015-S1, 0832/2015-S3 y 0499/2016-S2, todos los cargos del Órgano Judicial, por mandato de la Constitución Política del Estado; la Ley del Órgano Judicial; la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público; la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, denominada Ley de Adecuación de plazos para la elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, denominada Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, son transitorios, correspondiéndole al Consejo de la Magistratura, con el objeto de cumplir con su mandato de reestructuración del Órgano Judicial, emitir las convocatorias públicas que considere pertinentes a efectos de reclutar al personal necesario para ocupar cargos jurisdiccionales, independientemente que éstos se hallen en acefalía o no, hasta la implementación total del nuevo Órgano Judicial; entendimiento en mérito al cual, todos los servidores públicos dependientes de dicho Órgano en ejercicio de funciones, se constituyen en transitorios hasta la designación de nuevos/as servidores públicos, pudiendo participar en los procesos de selección y designación a ser llevados a cabo.

En este contexto conforme a lo previsto por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, cuyo art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, estableciendo la “Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional” al señalar: “I. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito…” “…hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (…) y Consejeros del Consejo de la Magistratura…”; “…debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda”.

En este contexto y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, dado su carácter vinculante respecto al caso analizado, se evidencia que si bien la designación del ahora impetrante de tutela mediante Memorando CJ-GRH-098/2008, el accionante fue designado en el cargo de Auxiliar II - Control IVA de la Sub-Unidad de Remuneraciones de la Oficina Distrital del entonces Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de La Paz, reconociéndolo como funcionario de carrera, con posterioridad a ello y debido a la mutación normativa generada como efecto de la promulgación de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009, al haber desaparecido la institución que inicialmente lo contrató, también se desvaneció su condición de funcionario de carrera, adquiriendo por consecuencia de manera inmediata por efecto constitucional, la calidad de funcionario transitorio; condición esta que le fue expresamente comunicada por Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 0297/2014, mediante el cual le fueron reasignadas otras funciones distintas a las ejercidas en el primer cargo, dejándose además claramente establecido en el Memorando señalado que dicho nombramiento tenía un carácter provisional en el marco del art. 230.4 de la LOJ, mientras se desarrollen los procesos de selección de personal por medio de concurso de méritos y examen de competencia; condición por la que no le alcanza la protección constitucional que mediante la presente acción tutelar reclama.

Es decir que, al tratarse de un servidor judicial sujeto al régimen de transitoriedad en el ejercicio de sus funciones, no goza de la estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera administrativa judicial; por lo que, su desvinculación, no constituye vulneración de sus derechos fundamentales, lo que impide a esta jurisdicción conceder la tutela impetrada.

Debe aclararse sin embargo que la protección reclamada a la luz del Convenio 87 de la OIT, no resulta aplicable en el caso del solicitante de tutela, no solamente por el hecho de que los servidores del Órgano Judicial se encuentran impedidos de ejercer la función sindical, sino además porque aquella actividad y la garantía de inamovilidad desprendida del fuero sindical, resulta inherente a la actividad laboral desarrollada bajo el marco de la Ley General del Trabajo, lo que no sucede en el caso del accionante sometido entre otras normas, al Estatuto del Funcionario Público.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 077/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 68 a 71 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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