SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida y a la salud; toda vez que, no obstante contar con la calidad de funcionario público de carrera al haber ingresado a trabajar a la entidad mediante examen de competencia, después de más de catorce años de servicios, sin que exista justificación alguna y pese a gozar de inamovilidad por su calidad de representante nacional de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público en virtud de lo establecido en el Convenio 87 de la OIT, se le cursó el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 063/2021, de cesación de servicios, mismo que habiendo sido representado, no mereció respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial
Al respecto la SCP 0476/2018-S4 de 3 de septiembre, estableció lo siguiente: “La SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, pronunciándose respecto a la transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, en su Fundamento Jurídico III.3.1, señaló: ʽEn cuanto a la Transitoriedad y su relación con el presente caso; sostuvo que: «…la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, dispone en la parte pertinente, entre otros funcionarios, que los Vocales en ejercicio, ʽ…deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, y Tribunal Supremo de Justicia (…) en el marco de sus atribuciones…’ »; y que además: ‘(…) la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 en su art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, con el siguiente texto: «Art. 3. (Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional) I. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito…» (….) «…hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y Consejeros del Consejo de la Magistratura…»; «…debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda».
Añadiendo luego que: ‘A su vez, la Ley 212, previó en su art. 6.I, que: «En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura»; instituyendo en relación al escalafón judicial y a la carrera judicial, que: «El Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, revisará el Escalafón Judicial, elaborará y aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados, permutas, suspensión y remoción de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces, transición, adecuación e implementación de la nueva carrera judicial» (art. 14 de la Ley 212).
(…)
En consecuencia, del análisis de la parte resolutiva y los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0504/2015-S1 se tiene que no es evidente que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional hubiera determinado el incumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado por parte del Consejo de la Magistratura, al contrario dejó en claro que todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios, por ende, mal podrían exigir previamente la revisión de su carpeta como un condicionamiento previo para lanzar cualquier convocatoria, cuando en virtud de la Ley, del soberano, no gozan de inamovilidad, y únicamente están ejerciendo el cargo hasta la designación de los nuevos Vocales, jueces y servidores, y que reconociendo su experiencia, la misma ley le da la posibilidad de presentarse a las convocatorias, conforme a las normas y procedimientos establecidos al efectoʹ.
Por su parte, la SCP 0416/2018-S4 de 15 de agosto, resolviendo una problemática de idénticas connotaciones al caso que se revisa, efectuando un análisis puntilloso respecto a la normativa aplicable al criterio de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, analizando la jurisprudencia constitucional generada en torno a este asunto, y complementando los entendimientos expuestos en la SCP 0499/2016-S2, señaló: ʽ…en la construcción del nuevo Estado Plurinacional, el Legislador fue emitiendo disposiciones legales que para el caso son pertinentes citarlas; así, se tiene a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025, que al referirse a vocales, jueces, secretarios, actuarios y servidores judiciales y administrativos, entre otros, en ejercicio, dispuso que: «…deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, y Tribunal Supremo de Justicia (…) en el marco de sus atribuciones…»; del mismo modo, la Ley 040 que en su art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, señala: «Artículo 3. (Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional). Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito y Juzgados, Tribunal Agrario Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura, hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura; debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda»; En igual sentido, el art. 6.I de la Ley 212, prevé: «En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda, y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura», disponiendo el art. 14 de la misma Ley anotada, que: «El Consejo de la Magistratura, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, revisará el Escalafón Judicial, elaborará y aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados, permutas, suspensión y remoción de funcionarios judiciales y administrativos, juezas y jueces, transición, adecuación e implementación de la nueva carrera judicial».
En relación a la transitoriedad de los funcionarios del Órgano Judicial, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0504/2015-S1 de 1 de junio, expresó el siguiente razonamiento al referirse a la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado (Escalafón Judicial): ‘…la citada revisión del escalafón judicial, responde precisamente, al periodo de transición inter-orgánico de la nueva estructura judicial instituida en la Norma Suprema; por ende, todos los vocales se encuentran en funciones de manera transitoria, hasta la implementación total del nuevo Órgano Judicial, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes al caso; razón por la que, precisamente, emerge de la transitoriedad en la que se ven cumpliendo labores los servidores judiciales descritos, la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, dispuso que éstos persistan en sus funciones, hasta la designación de las nuevas y nuevos servidores públicos, pudiendo en todo caso, participar los mismos, en los procesos de selección y designación que lleven adelante el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de sus atribuciones’.
Del análisis de la parte resolutiva y de los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0504/2015-S1, se tiene establecido que todos los vocales, jueces y servidores de apoyo jurisdiccional y administrativo son transitorios, por lo que, no gozan de inamovilidad o estabilidad laboral y únicamente ejercen el cargo de manera transitoria hasta la designación de los nuevos servidores públicos titulares, con la posibilidad por su puesto, que los mismos puedan participar en los procesos de selección y designación que lleven adelante el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de sus atribuciones asignadas por la ley; que en relación a las juezas y jueces, tiene que ver con la incorporación de la carrera judicial, la que puede ser mediante la Escuela de Jueces del Estado (EJE) o mediante convocatorias públicas emitidas por el Consejo de la Magistratura en el marco de sus específicas competencias comprendidas en los arts. 195 de la CPE y 180 de la Ley 025, estas últimas a partir de la aprobación del Reglamento al que refiere el art. 183.IV.7 y 215.III de la Ley 025.
En ese sentido, la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, reconduciendo la línea jurisprudencial al respecto, estableció sub-reglas a ser tomadas en cuenta a posteriori, como último criterio unificado y vinculante, las que consisten en lo siguiente:
‘• El Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional y legal de emitir Convocatorias públicas para todos los cargos de Vocales, jueces y servidores jurisdiccionales y administrativos, actuales y de nueva creación, acéfalos o no; sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que todos por mandato legal, sin exclusión alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser transitorios.
• Al no gozar de periodicidad ni inamovilidad, tampoco corresponde la revisión de sus carpetas o archivos de manera personal o individual con carácter previo a cualquier convocatoria pública, dado que la revisión del escalafón judicial prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, no es aplicable para quienes están actualmente ejerciendo cargos, debido precisamente a la transitoriedad.
• Cualquier complementación o actualización a la revisión ya efectuada del Escalafón Judicial y de la reglamentación, es para las nuevas autoridades, sean Vocales, Jueces y servidores a ser designados luego de concluido todo el proceso en sus diversas etapas’.
En ese sentido, se puede concluir que el Estado Plurinacional, en la labor de construcción del nuevo diseño institucional del Órgano Judicial ha establecido con bastante claridad y de manera reiterada, y así ha quedado determinado en la jurisprudencia constitucional precitada, que todos los cargos en el mencionado Órgano del poder público, incluyendo los de juezas y jueces, son transitorios, y si bien no se precisa un término concreto para dicha transitoriedad, se establece que debe ser hasta el nombramiento de los nuevos servidores públicos, a ser designados como titulares en reemplazo de los transitorios, que en el caso de las juezas y jueces se encuentra vinculado con la carrera judicial, a través de las dos formas de ingreso que prevé el subsistema de ingreso, contemplado en el art. 217.I de la Ley 025ʹ.
Entendimientos a partir de los cuales, en aplicación de la normativa constitucional e infraconstitucional de desarrollo, referida a la reestructuración del órgano Judicial a partir de criterios de pluralidad y descolonización del ejercicio de la función pública judicial, todos los cargos del Órgano Judicial, se configuran como transitorios, siendo que adquirirán la calidad de permanentes, cuando se produzca el cambio de servidores que se encuentran comprendidos dentro de la carrera judicial, lo que será efectivo a partir del egreso de jueces de la Escuela de Jueces del Estado, o cuando los cargos sean asumidos por autoridades designadas mediante convocatoria pública a ser emitida por el Consejo de la Magistratura; entre tanto, aquellos servidores judiciales que se encuentran ejerciendo funciones jurisdiccionales y que no han ingresado a los mismos en las formas establecidas, al ser de carácter transitorio, no gozan de inamovilidad en su fuente de trabajo” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción de amparo constitucional, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la vida y a la salud; toda vez que, no obstante contar con la calidad de funcionario público de carrera al haber ingresado a trabajar a la entidad mediante examen de competencia, después de más de catorce años de servicios, sin que exista justificación alguna y pese a gozar de inamovilidad por su calidad de representante nacional de la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público en virtud de lo establecido en el Convenio 87 de la OIT, se le cursó el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 063/2021, de cesación de servicios, mismo que habiendo sido representado, no mereció respuesta alguna.
Revisados como han sido los antecedentes del proceso, se observa que, el ahora impetrante de tutela, mediante Memorando CJ-GRH-098/2008 de 1 de abril, fue designado en el cargo de Auxiliar II - Control IVA de la Sub-Unidad de Remuneraciones de la Oficina Distrital del entonces Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de La Paz, reconociéndolo como funcionario de carrera, siendo que posteriormente, a través de Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 0297/2014, fue reasignado en sus funciones al cargo de Auxiliar Control AFPs de la Oficina Departamental Administrativa y Financiera de La Paz de la DAF del Órgano Judicial, dejándose establecido que dicho nombramiento tenía un carácter provisional en el marco del art. 230.4 de la LOJ, mientras se desarrollen los procesos de selección de personal por medio de concurso de méritos y examen de competencia; cargo que desempeñó hasta el 10 de marzo de 2021, en que se lo notificó con el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 063/2021; por el que, se le comunicó la cesación de sus funciones; determinación contra la que presentó carta de representación el 15 de igual mes y año, señalando en lo principal que el documento de desvinculación no contenía ningún justificativo y tampoco expresaba la causal que hubiera generado aquella decisión, informando además ser miembro de los representantes administrativos de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, es menester recordar, que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0504/2015-S1, 0832/2015-S3 y 0499/2016-S2, todos los cargos del Órgano Judicial, por mandato de la Constitución Política del Estado; la Ley del Órgano Judicial; la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los nuevos entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público; la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, denominada Ley de Adecuación de plazos para la elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, denominada Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, son transitorios, correspondiéndole al Consejo de la Magistratura, con el objeto de cumplir con su mandato de reestructuración del Órgano Judicial, emitir las convocatorias públicas que considere pertinentes a efectos de reclutar al personal necesario para ocupar cargos jurisdiccionales, independientemente que éstos se hallen en acefalía o no, hasta la implementación total del nuevo Órgano Judicial; entendimiento en mérito al cual, todos los servidores públicos dependientes de dicho Órgano en ejercicio de funciones, se constituyen en transitorios hasta la designación de nuevos/as servidores públicos, pudiendo participar en los procesos de selección y designación a ser llevados a cabo.
En este contexto conforme a lo previsto por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, cuyo art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003, estableciendo la “Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional” al señalar: “I. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito…” “…hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (…) y Consejeros del Consejo de la Magistratura…”; “…debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda”.
En este contexto y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, dado su carácter vinculante respecto al caso analizado, se evidencia que si bien la designación del ahora impetrante de tutela mediante Memorando CJ-GRH-098/2008, el accionante fue designado en el cargo de Auxiliar II - Control IVA de la Sub-Unidad de Remuneraciones de la Oficina Distrital del entonces Consejo de la Judicatura del Distrito Judicial de La Paz, reconociéndolo como funcionario de carrera, con posterioridad a ello y debido a la mutación normativa generada como efecto de la promulgación de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009, al haber desaparecido la institución que inicialmente lo contrató, también se desvaneció su condición de funcionario de carrera, adquiriendo por consecuencia de manera inmediata por efecto constitucional, la calidad de funcionario transitorio; condición esta que le fue expresamente comunicada por Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 0297/2014, mediante el cual le fueron reasignadas otras funciones distintas a las ejercidas en el primer cargo, dejándose además claramente establecido en el Memorando señalado que dicho nombramiento tenía un carácter provisional en el marco del art. 230.4 de la LOJ, mientras se desarrollen los procesos de selección de personal por medio de concurso de méritos y examen de competencia; condición por la que no le alcanza la protección constitucional que mediante la presente acción tutelar reclama.
Es decir que, al tratarse de un servidor judicial sujeto al régimen de transitoriedad en el ejercicio de sus funciones, no goza de la estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera administrativa judicial; por lo que, su desvinculación, no constituye vulneración de sus derechos fundamentales, lo que impide a esta jurisdicción conceder la tutela impetrada.
Debe aclararse sin embargo que la protección reclamada a la luz del Convenio 87 de la OIT, no resulta aplicable en el caso del solicitante de tutela, no solamente por el hecho de que los servidores del Órgano Judicial se encuentran impedidos de ejercer la función sindical, sino además porque aquella actividad y la garantía de inamovilidad desprendida del fuero sindical, resulta inherente a la actividad laboral desarrollada bajo el marco de la Ley General del Trabajo, lo que no sucede en el caso del accionante sometido entre otras normas, al Estatuto del Funcionario Público.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.