SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 21 de abril y 3 de mayo de 2021, cursantes a fs. 1, 240 a 254; y, 257 a 263 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de julio de 2016, ingresó a trabajar como maestra a la Unidad Educativa “Bautista Canadiense”; sin embargo, el 22 de abril de 2019 fue notificada con la nota de 18 de igual mes y año, por la cual se le comunicó su desvinculación como emergencia de una evaluación interna, extremo alejado de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT). Ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación laboral, extremo que fue atendido por la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/083/2019 de 20 de mayo, ratificada a través de Resolución Administrativa (RA) 417-19 de 17 de julio de 2019 y por Resolución Ministerial (RM) 110/20 de 11 de febrero de 2020.
Bajo esos antecedentes y en franco incumplimiento de las precitadas determinaciones, mediante carta notariada de 22 de octubre de 2020, su empleador le comunicó la conclusión de la relación laboral bajo el argumento de eliminación del cargo por reestructuración; frente a esa situación, solicitó que la misma sea dejada sin efecto ya que de acuerdo a la prenombrada Conminatoria su relación laboral es de carácter indefinido; pedido reiterado por nota de 4 de noviembre de igual año.
El 16 de noviembre de 2020, solicitó a la Dirección Distrital de Educación que se certifique si era evidente la restructuración de la Unidad Educativa “Bautista Canadiense”; misma que fue atendida por Nota Cite: D.D.E.L.P.-1 OF. 299/20 de 9 de diciembre de 2020, por la que se indicó que dicha institución educativa no realizó restructuración alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, al agua, a la “luz”, a la seguridad social, a la educación, a la vestimenta y a “la vida misma”, citando al efecto los arts. 46; 48.I, II y III; 49.III; y, 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/083/2019 de 20 de mayo en su totalidad; b) Al demandado deje sin efecto el memorándum de conclusión de la relación laboral por eliminación del cargo de 20 de octubre de 2020; c) Su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba previo a la emisión del precitado memorándum y el pago de sueldos devengados y “…CUALQUIER OTRO BENEFICIO INHERENTE, actualizados a la fecha de agosto de 2020” (sic); y, d) Se imponga costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 307, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y aclaró que como indica la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/083/2019 trabajó desde el 25 de julio de 2016 hasta el 25 de noviembre de 2020.
I.2.2. Informe del demandado
José Luis Mamani Quisbert, representante legal de la Unidad Educativa “Bautista Canadiense”, remitió informe escrito de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 300 a 304, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) A través de Memorándum de 18 de abril de 2019 agradeció los servicios de la impetrante de tutela, lo que dio lugar a que inicie proceso de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/083/2019, determinación que fue cumplida a cabalidad, tal como se advierte del Memorándum de 6 de junio de 2019, en cuyo mérito la prenombrada trabajó de manera regular, en el mismo cargo y con igual salario -así se advierte por las boletas de pago que se acompañan-; determinación que fue ratificada por la RA 417-19 y por la RM 110/20; 2) Como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, el 20 de octubre de 2020, la Unidad Educativa “Bautista Canadiense” emitió memorándums de desvinculación con relación a la solicitante de tutela y al resto de los trabajadores, esto en amparo de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0311/2013-L de 13 de mayo y 1088/2015-S1 de 15 de noviembre; dicho documento le fue entregado a través de carta notariada en su domicilio; ante esa situación, la aludida presentó notas de 26 de octubre y 4 de noviembre de 2020; sin embargo, no activó ningún proceso de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dentro del plazo de tres meses previsto por la SCP 0592/2013-L de 21 de mayo; razones por las que ya no puede optar por su restitución laboral al no haber cumplido con los requisitos y procedimientos estipulados en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 mayo de 2009; 3) La desvinculación descrita en el párrafo anterior emergió la suspensión del año escolar por RM 0050/2020 como consecuencia de la declaratoria de la cuarentena nacional; es decir, por fuerza mayor no atribuible a ninguna de las partes; y, 4) Al respecto, la SCP 0311/2013-L determinó que el derecho a la estabilidad laboral no es absoluto, ya que no se puede obligar al empleador que mantenga la relación laboral cuando las condiciones para desarrollar la misma ya no existen.
En audiencia reiteró el pedido de denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes argumentos que no corresponde ingresar al fondo de la problemática debido a que la impetrante de tutela no cumplió con la exigencia prevista en los Decretos Supremos 28699 y 0495; es decir, acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a los fines de obtener la conminatoria de reincorporación, requisito sin el cual la justicia constitucional no puede disponer la restitución laboral de la aludida, tal como se desprende de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; extremo que se configura en incumplimiento del principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 109/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 308 a 310 vta., concedió la tutela, disponiendo la anulación del memorándum de conclusión de la relación laboral de 20 de octubre de 2020 que debe ser cumplida dentro de las setenta y dos horas de emitida la presente resolución, con los siguientes fundamentos: i) La accionante prestó sus servicios en la Unidad Educativa “Bautista Canadiense” desde el 25 de julio de 2016 hasta el 25 de noviembre de 2020; en cuyo lapso fue desvinculada en dos oportunidades; ante la primera desvinculación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que emitió en su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/083/2019; ii) La segunda destitución se produjo por razones de fuerza mayor; toda vez que, la entidad demandada no contaba con recursos -se entiende económicos-; de donde se colige que dicha desvinculación se constituye en intempestiva vulnerándose de esa manera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, iii) Con respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, se tiene que si bien como consecuencia de la segunda desvinculación la solicitante de tutela no acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento; sin embargo, corresponde en el caso de autos aplicar las excepciones al mencionado principio “…tomando en cuenta que ya se ocurrió en una primera instancia ante el Ministerio de Trabajo y en una segunda instancia en que fue nuevamente despedida, no se considera pertinente reiterar dicha denuncia…” (sic).
En la vía de complementación y enmienda, mediante escrito de 25 de mayo de 2020, cursante a fs. 312, la parte accionante solicitó que la Sala Constitucional complemente la Resolución sobre el pago de sueldos devengados y “beneficios devengados”. Al respecto los Vocales Constitucionales a través del Auto de 27 de marzo de 2021, señalaron que dichos extremos se hallan sujetos a la pronunciación del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En la vía de complementación y enmienda, mediante escrito de 26 de mayo de 2020, cursante a fs. 314, la parte demandada solicitó que la Sala Constitucional complemente la Resolución respecto a si la tutela se otorgó de manera provisional y cuáles son los medios de impugnación se tendrían frente a una conminatoria inexistente, con el “…fin de acreditar que no se dejó a esta parte en indefensión vulnerando el debido proceso…” (sic). Al respecto los Vocales Constitucionales, a través del Auto de 28 de marzo de 2021 declararon no ha lugar dicho pedido, dado que la mencionada determinación fue pronunciada de manera clara y precisa.