SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, al agua, a la “luz”, a la seguridad social, a la educación, a la vestimenta y a “la vida misma”; señalando que fue desvinculada por segunda vez de su fuente laboral de manera injustificada bajo el argumento de fuerza mayor por restructuración de la Unidad Educativa “Bautista Canadiense”; situación frente a la cual el 26 de octubre de 2020 solicitó al Director General de dicha entidad que se deje sin efecto su destitución, extremo que pese a haber sido reiterada por la nota de 5 de noviembre de igual año, fue desoída por la mencionada institución educativa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales

Sobre la materia la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, establece que: “Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ´La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de  amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer  que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…´.

En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1)  En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)  Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3)  En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación, al agua, a la “luz”, a la seguridad social, a la educación, a la vestimenta y a “la vida misma”; señalando que fue desvinculada por segunda vez de su fuente laboral de manera injustificada bajo el argumento de fuerza mayor por restructuración de la Unidad Educativa “Bautista Canadiense”; situación frente a la cual el 26 de octubre de 2020 solicitó al Director General de dicha entidad que se deje sin efecto su destitución, extremo que pese a haber sido reiterado por la nota de 5 de noviembre de igual año, fue desoído por la mencionada institución, lo que derivó en el activación de esta acción de defensa.

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través de la nota de 18 de abril de 2019, el entonces Director General de la Unidad Educativa “Bautista Canadiense” desvinculó a la solicitante de tutela del cargo de maestra de literatura. Ante esa situación, la prenombrada acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz donde se emitió en su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/083/2019 de 20 de mayo, determinación que fue cumplida por la parte empleadora, así se refleja por Memorándum de 6 de junio de 2019; por lo que, se comunicó a la solicitante de tutela su reincorporación laboral al puesto que desempeñaba antes de su destitución, esto en atención a la precitada Conminatoria, misma que fue confirmada mediante la RA 417-19 y RM 110/20.

Luego de transcurrido un año y cuatro meses, desde la restitución laboral de la solicitante de tutela descrita supra, a través de memorándum de 20 de octubre de 2020, el aludido Director comunicó a la hoy accionante la conclusión de su relación laboral con la mencionada entidad, bajo el argumento de reestructuración de la misma y por causas de fuerza mayor; frente a ese evento, mediante nota de 26 de igual mes y año solicitó que se deje sin efecto dicha decisión, pedido reiterado el 5 de noviembre del mismo año.

Bajo esos antecedentes corresponde hacer la siguiente puntualización a los efectos de delimitar el hecho vulnerador en torno al cual se deberá realizar si corresponde o no la concesión de la tutela frente a los derechos señalados como lesionados. De las pruebas que informan el proceso se colige que como consecuencia de la primera desvinculación que sufrió la peticionante de tutela el 18 de abril de 2019, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz emitió en su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/083/2019, misma que fue ejecutada a cabalidad por la entidad demandada, así se tiene por el memorándum de 6 de junio de 2019 y por lo expresado por la propia impetrante de tutela cuando mencionó que trabajó desde 25 de julio de 2019 hasta el “25 de noviembre” -lo correcto es 20 de octubre-; por lo que, al haber sido materializada dicha determinación no corresponde atender el pedido de cumplimiento de la misma.

Ahora bien, por Memorándum de 20 de octubre de 2020 se tiene que la prenombrada fue nuevamente desvinculada de su fuente laboral, extremo que esta pidió a su empleador sea revertido, aspecto que no fue atendido y que generó la interposición de esta acción de defensa; en ese mérito se identifica que el referido memorándum de desvinculación constituye el supuesto hecho elemento vulnerador de los derechos señalados por la aludida; consecuentemente, el análisis de la problemática se circunscribirá a dicho aspecto.

Del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que si bien la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria; sin embargo, dicha característica se flexibiliza ante la protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales como el derecho al trabajo y la estabilidad laboral. En ese sentido, cuando el trabajador considere que su despido se halla al margen de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, con carácter previo a acudir a la vía a constitucional, debe apersonarse a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a los fines de denunciar dicho extremo y obtener la conminatoria de reincorporación -siguiendo al efecto el procedimiento descrito en el art. 2 de la RM 868/10 que reglamenta el DS 0495-; presupuesto de necesario cumplimiento anterior a la activación de la acción de defensa en caso de resistencia de materialización de la referida resolución administrativa por parte del empleador.

En el caso de autos, de la revisión de las pruebas y de lo expuesto por las partes de este proceso constitucional se advierte que la impetrante de tutela fue destituida de su fuente laboral a través de memorándum de 20 de octubre de 2020, decisión que fue cuestionada a través de las notas de 26 de octubre y 4 de noviembre de igual año, presentadas al su empleador; ante la ausencia de respuestas acudió directamente a la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa a efecto de solicitar su restitución laboral; no obstante, soslayó obtener con carácter previo la conminatoria de reincorporación laboral conforme  previene el DS 0495 reglamentado por la RM 868/10. En ese sentido, este Tribunal se halla imposibilitado de ingresar al análisis de fondo y en consecuencia conceder la tutela impetrada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, impele a este Tribunal pronunciarse sobre la forma en la que actuaron los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, advirtiéndose que emitieron una resolución respecto al hecho lesivo denunciado en franco desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, en razón a que, no observaron el cumplimiento del requisito que la accionante debió realizar, mismo que consiste en que previamente a activar la justicia constitucional, tenía que recurrir con su demanda laboral ante la Jefatura Departamental  de Trabajo.

Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1, y el citado razonamiento jurisprudencial, ameritaba que los Vocales de la referida Sala ajustaran su accionar al mismo, pues si bien el tratamiento de las demandas de reincorporación laboral, permiten abstraer el principio de subsidiariedad en esos casos; empero, no es menos evidente que la observancia como único requisito, es que el trabajador o trabajadora hubiera recurrido previamente ante la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando el hecho de su desvinculación sin causa legal justificada, conducta que este Tribunal no puede dejar pasar, ameritando llamarles la atención para que en futuras actuaciones adecuen su actuar a la línea jurisprudencial en la tramitación y resolución de las acciones de defensa con referencia a las demandas de reincorporación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, no actuó de forma correcta.