SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2022-S3
Fecha: 09-May-2022
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc
En ese marco,
se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las
normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y
autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda
abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa
no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar
por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías
constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia
constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese
sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una
deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática
que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce
el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta
jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que
efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional
Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido
al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede
convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por
autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera
manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
(individualizando la prueba y el alejamiento
de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación
del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y
cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y
concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación
han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las
Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4;
0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca».
III.2. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
Con relación a este tópico, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, precisó que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad».
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió en siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
III.3. Análisis del caso concreto
De lo expuesto por la parte accionante, se advierte que la problemática a analizar se centra en la denuncia de la emisión infundada, inmotivada e incongruente del Auto de Vista 145/2020 de 10 de diciembre, emitido por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados-, que a tiempo de resolver la apelación remitida como efecto de la reposición denegada, determinó confirmar el Auto impugnado por el que la Jueza a quo rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la entidad ahora impetrante de tutela, en ese marco la parte peticionante de tutela reclama que las autoridades accionadas de manera incorrecta e insuficiente fundaron su determinación en los arts. 205 del CPT y 256 del CPC, sin referir los motivos de uso correcto de dicha normativa y sin considerar que la apelación fue remitida a su conocimiento como emergencia de la reposición denegada, por lo que dicho recurso observó los arts. 253 y 254 del CPC, limitándose a señalar que la Jueza a quo habría considerado los reclamos y las citas legales, cuando en las resoluciones emitidas por esta autoridad se hizo referencia tanto a normativa concerniente al incidente de nulidad como al recurso de reposición bajo alternativa de apelación; finalmente vulnerando el principio de congruencia, no se refirieron respecto a la improcedencia de la aplicación de embargos y otros sobre bienes de dominio público que era el objeto del recurso interpuesto.
Con carácter previo al análisis de fondo, corresponde referirnos a las denuncias de incumplimiento del principio de subsidiariedad e improcedencia de la acción de amparo constitucional señalada por la parte accionada.
A ese objeto y a fin de comprender lo suscitado en la causa, debe señalarse que dentro del proceso coactivo social interpuesto por el SENASIR contra la CPS del departamento de Potosí, la Jueza a quo emitió el Auto de Solvendo de 7 de marzo de 2017, por el cual se impuso a la entidad coactivada la medida cautelar de congelamiento de cuentas y embargo de sus bienes muebles e inmuebles, lo que dio lugar a que dicha institución el 12 de abril de 2019, interpusiera incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante Auto de 7 de agosto del citado año, declarándolo improbado, frente a lo cual la entidad coactivada planteó recurso de reposición con alternativa de apelación que fue rechazado mediante Auto de 2 de octubre del mismo año, a cuyo efecto se remitió la apelación ante el superior en grado, Tribunal de alzada que por Auto de Vista 145/2020, confirmó el Auto de 7 de agosto de 2019 (Conclusiones II.1 a II.3).
Bajo ese contexto, uno de los aspectos mencionados por las autoridades accionadas a fin de no ingresar al análisis de fondo de la acción fue que la parte accionante no habría cumplido con el principio de subsidiariedad; toda vez que, emitido el Auto de Vista 145/2020 no solicitó la aclaración, complementación y enmienda antes de activar la presente acción tutelar; al respecto, como bien lo sostuvo la Sala Constitucional, en efecto dicha solicitud no se constituye como tal en un recurso que la parte impetrante de tutela necesariamente deba agotar a objeto de la interposición de esta acción, siendo la misma únicamente un instrumento puesto al alcance de las partes a fin de la aclaración de algún concepto oscuro, la corrección de cualquier error material o la subsanación de alguna omisión en la que se hubiera incurrido, aspectos que no inciden en el fondo de la decisión, lo que contrariamente ocurre con la interposición de algún mecanismo recursivo cuyo objeto precisamente busca que la propia autoridad judicial o la del superior en grado modifiquen la determinación ya asumida; en ese sentido, se concluye que la falta de activación de la solicitud de aclaración complementación y enmienda no puede dar lugar a establecer el incumplimiento del principio de subsidiaridad como fue alegado.
Otro aspecto por el cual las autoridades accionadas también sustentaron la falta de cumplimiento del señalado principio, fue que dentro del proceso coactivo social de referencia, la entidad ahora peticionante de tutela no solicitó la modificación o sustitución de la medida cautelar impuesta considerando que las medidas cautelares son provisionales, temporales y modificables en cualquier tiempo; sobre lo manifestado, cabe tener en cuenta que no obstante, de que en efecto lo que la parte accionante cuestiona en el fondo es la medida cautelar que fue impuesta a través del Auto de Solvendo de 7 de marzo de 2017 pretendiendo su modificación; sin embargo, no debe perderse de vista que justamente a ese objeto la entidad hoy impetrante de tutela interpuso contra el señalado Auto, el incidente de nulidad que ante su declaratoria de improbado por parte de la autoridad judicial mediante Auto de 7 de agosto de 2019, dio lugar a la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo el objeto de análisis de la presente acción tutelar el Auto de Vista que confirmó en alzada este último fallo de 7 de agosto de 2019; es decir que, el objeto del Auto de Vista fue el rechazo del incidente de nulidad, incidente que ante la emisión del fallo de alzada concluyó en todas sus instancias, haciendo factible la interposición de la acción de amparo constitucional; por lo que, en ese sentido se concluye que el no haber solicitado la modificación de la medida cautelar impuesta, de forma alguna implica el incumplimiento del principio de subsidiariedad, puesto que lo que se analiza es el incidente de nulidad y no directamente la imposición de la medida cautelar en sí.
Bajo similar razonamiento, las autoridades accionadas sostuvieron la improcedencia de la acción tutelar por la concurrencia de actos consentidos, considerando que, ante la emisión del Auto de Solvendo de 7 de marzo de 2017, por el que se impuso a la entidad coactivada la medida cautelar de congelamiento de cuentas y el embargo de bienes muebles e inmuebles, la institución ahora peticionante de tutela no habría interpuesto recurso de reposición bajo la alternativa de la apelación, asintiendo y consintiendo de esta manera lo decidido por la autoridad judicial; sobre este punto, teniendo en cuenta que lo referido de igual forma que en el anterior análisis, se encuentra relacionado con la emisión del Auto de Solvendo de 7 de marzo de 2017, cabe reiterar que el examen que se suscitó en el Auto de Vista 145/2020 no estuvo enfocado de forma directa en la imposición de la medida cautelar establecida en el citado fallo, sino al rechazo del incidente de nulidad interpuesto respecto dicha medida cautelar y que fue resuelto por Auto de 7 de agosto de 2019, siendo dos trámites distintos; en ese sentido, el no haber hecho uso de un recurso que en su momento estuvo al alcance de la entidad ahora accionante respecto al Auto de Solvendo de 7 de marzo de 2017, no puede ser utilizado como sustento para impedir el conocimiento y resolución de la presente acción tutelar cuyo objeto es el examen del Auto de Vista 145/2020, pues debe quedar claramente establecido que lo analizado en el citado fallo de alzada se refirió a lo tramitado y resuelto en el incidente de nulidad, cuya determinación en primera instancia fue impugnada por la entidad hoy impetrante de tutela, aspecto que desvirtúa totalmente la existencia de actos consentidos y que por ende descarta la improcedencia de la presente acción de defensa.
En ese sentido, habiendo desvirtuado cada uno de los aspectos a partir de los cuales se sustentó la improcedencia de la acción de amparo constitucional y el incumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde ingresar al análisis de los reclamos efectuados en la demanda constitucional.
A ese objeto y toda vez que en la presente acción tutelar se denunció la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde en principio conocer los fundamentos por los cuales las autoridades de alzada confirmaron el Auto de 7 de agosto de 2019 que declaró improbado el incidente de nulidad interpuesto por la entidad hoy peticionante de tutela.
Así, los Vocales accionados a partir del Auto de Vista 145/2020, señalaron:
1) La admisión y resolución del recurso de apelación está condicionada a que el recurrente exprese los agravios y esencialmente la carga argumentativa con fundamentación de cada agravio de la que debe estar provista dicho recurso;
2) El recurso que se examina no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida en los arts. 205 del CPT y 256 del CPC, al no haber señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en qué consisten esas infracciones, al solicitar simple y llanamente en caso de denegación interpone apelación;
3) “…en el Auto impugnado, por las consideraciones expuestas en ella, al fallar en la forma como lo ha hecho lo ha hecho de forma correcta. Los reclamos y las citas legales, han sido consideradas por el a quo” (sic); y,
4) Por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida por no encontrar razones suficientes para declarar la nulidad de la medida cautelar que es de carácter instrumental, provisional y temporal, determinación que además ha cobrado ejecutoria.
Glosados los razonamientos del Auto de Vista cuestionado, corresponde referirnos a las denuncias manifestadas en la presente acción tutelar que como fue puntualizado tienen que ver con la fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 145/2020.
Respecto a los elementos de fundamentación y motivación, la parte accionante sostiene que las autoridades accionadas fundaron su decisión en normativa incorrecta e insuficiente en base a la cual concluyeron que el recurso no cumpliría con el marco normativo dispuesto a partir de los arts. 205 del CPT y 256 del CPC y que ante ello sería imposible el análisis, sin referir los motivos de uso correcto de dicha normativa y sin considerar que la apelación fue remitida a su conocimiento como emergencia de la reposición denegada, por lo que dicho recurso observó los arts. 253 y 254 del CPC, limitándose a señalar que la Jueza a quo habría considerado los reclamos y las citas legales, cuando en las resoluciones emitidas por esta autoridad se hizo referencia tanto a normativa concerniente al incidente de nulidad como al recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Sobre lo reclamado, cabe señalar que, si bien el elemento de fundamentación en efecto se refiere al contenido normativo de la decisión, del Auto de Vista 145/2020 antes glosado se advierte que el mismo cuenta con dicha base normativa concerniente precisamente a los arts. 205 del CPT y 256 del CPC, la cual a decir del propio impetrante de tutela sería incorrecta e insuficiente; en ese sentido, lo que se reclama no es la fundamentación en sí como elemento del debido proceso, sino la incorrecta interpretación y/o aplicación al caso de los artículos antes citados con relación a los arts. 253 y 254 del CPC relativos a la interposición del recurso de reposición; bajo ese contexto, de alguna forma correspondería conceder la tutela impetrada a partir de la vulneración del elemento de fundamentación del debido proceso cuando como se dijo el Auto de Vista cuestionado cuenta con dicho elemento, cosa distinta es abordar lo reclamado desde el punto de vista de la incorrecta interpretación y/o aplicación de la norma, para lo cual se necesita que la parte solicitante cumpla con la respectiva carga argumentativa, teniendo en cuenta que tal labor es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, no correspondiéndole a la justicia constitucional juzgar el criterio interpretativo realizado por las autoridades ordinarias, a menos que al efecto se cumpla con los presupuestos necesarios que en el caso no se advierten pues la entidad peticionante de tutela únicamente se limita a referir que su recurso observó los arts. 253 y 254 del CPC al tratarse de un recurso de reposición, sin contrarrestar lo manifestado por las autoridades de alzada respecto a la fundamentación de agravios que requiere una apelación, la que precisamente debe ser resuelta de su parte tras la interposición realizada, más aun cuando los artículos que menciona simplemente hacen referencia a la naturaleza del recurso de reposición y el trámite a desarrollar.
Ahora bien, respecto al elemento de motivación la parte accionante señala que el mismo tiene que ver con expresar los motivos por los cuales se opta por el marco legal citado a fin de que el resultado sea comprensible a las partes, denunció que las autoridades de alzada no cumplieron con dicho elemento toda vez que ni siquiera manifestaron los motivos del uso correcto de la normativa a la que hicieron referencia, cabe referir por una parte que de la lectura del Auto de Vista cuestionado se aprecia que a tiempo de que las autoridades accionadas manifestaran que la parte recurrente no habría cumplido con la técnica recursiva prevista en los arts. 205 del CPT y 256 del CPC, sostuvieron que en el caso no se habría señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas tampoco en qué consistirían esas infracciones al haber solicitado simple y llanamente que en caso de denegación interpone apelación, de lo cual se advierte que si bien los Vocales accionados de alguna manera refirieron por qué a su criterio, el caso en análisis no se ajustaba a la previsión normativa citada, no obstante, la misma no es del todo comprensible si se considera que previamente a que se ingresara al análisis realizado, en el propio Auto de Vista se puntualizó los agravios que habrían sido expuestos por la parte recurrente; así antes del primer considerando se señaló lo siguiente:
“El recurrente, en su memorial de apelación, señala como agravios los que siguen:
1.- Que la caja petrolera de salud es una institución pública de seguros a corto plazo dependiente del estado mediante Ley 924 de 15 de abril de 1987.
Transcribe el art. 399 de la Constitución Política del Estado, el art. 13 del Decreto Supremo 1460 de 10 de enero de 2013.
Sostiene que es evidente que no es posible ordenar de ninguna forma la retención judicial sobre cuentas del Estado.
2.- Refiere que por disposición del art. 633 del reglamento del código de seguridad social se aplica supletoriamente el art. 324 de código procesal civil transcribe el texto de dicha norma.
Transcribe el art. 105 del código procesal civil.
Reclama que debió declarar probado el incidente disponiendo la nulidad de la medida cautelar de anotación preventiva.
Concluye solicitando que en caso de denegarse la reposición alternativamente interpone recurso de apelación con os efectos de ley” (sic).
De lo que se advierte que, no obstante, de que en efecto la parte recurrente manifestara que en caso de denegarse la reposición, interpone el recurso de apelación, los Vocales accionados identificaron los agravios a ser considerados concentrándose la problemática a partir de la normativa a la que se hizo referencia y en la que supuestamente se considera a la CPS como institución pública, a la imposibilidad, según el criterio de la parte recurrente, de ordenar la retención judiciales sobre cuentas del Estado y que se debió declarar probado el incidente disponiendo la nulidad de la medida cautelar de anotación preventiva; en ese sentido, la conclusión a la que arribaron las autoridades de alzada ciertamente resulta incomprensible dada la contrariedad de las afirmaciones, pues por un lado señalan que la parte recurrente no habría cumplido en su fundamentación con la técnica procesal al no haber señalado las disposiciones legales incumplidas, mal aplicadas y el modo de su infracción, pero por otra parte dentro del mismo fallo de alzada, identificaron los puntos de agravios a ser deducidos.
Bajo ese entendimiento, y siendo que en el presente caso el elemento de motivación se halla estrechamente ligado al componente de congruencia del debido proceso, que también fue señalado como vulnerado en la presente acción tutelar, no es posible concluir en que el fallo de alzada ahora analizado contó con la debida motivación como es el reclamo de la parte impetrante de tutela dada precisamente las incoherencias advertidas en su análisis y consideración, correspondiendo en ese marco conceder la tutela respecto a estos dos elementos del debido proceso.
Por otra parte, y dentro de este mismo análisis referente a la motivación la parte peticionante de tutela refirió que más allá de que se determinara que no se cumplió con la previsión normativa establecida en los arts. 205 del CPT y 256 del CPC, en las resoluciones emitas por la Jueza a quo correspondientes al Auto de 7 de agosto de 2019 por el que se negó el incidente de nulidad y el Auto de 2 de octubre de igual año por el que se rechazó el recurso de reposición, la señalada autoridad habría hecho referencia tanto a normativa concerniente al incidente de nulidad, como al recurso de reposición con alternativa de apelación, pero que el Tribunal de alzada en una completa dejadez se limitó a referir que '"los reclamos y las citas legales han sido considerados por el aquo"” (sic), situación incomprensible al no haberse tomado si quiera la molestia de fundamentar el porqué del uso correcto de la normativa a la que hicieron referencia; de lo manifestado por la parte accionante, se advierte que la misma ligó la referencia realizada por las autoridades de alzada de que la autoridad de primera instancia habría considerado los reclamos y las citas legales, respecto a la motivación para la aplicación de los arts. 205 del CPT y 256 del CPC concluyendo que los Vocales accionados no fundamentaron el uso correcto de la normativa a la que hicieron mención habiéndose limitado a la afirmación de que la Jueza a quo consideró los reclamos y las citas legales, no obstante, de la revisión del Auto de Vista 145/2020 se aprecia que cuando los Vocales accionados efectuaron tal referencia no se estaban refiriendo a la motivación respecto a la aplicación de los arts. 205 del CPT y 256 del CPC como la parte impetrante de tutela aparentemente entendió, sino a la correcta determinación de la Jueza de la causa de declarar improbado el incidente de nulidad, ingresando de este modo a emitir un criterio respecto al fondo del recurso.
Así, en la parte final del Auto de Vista, luego de referir que la entidad recurrente no habría cumplido con la técnica procesal contenida en los arts. 205 del CPT y 256 del CPC, los Vocales accionados señalaron: “Siendo así el juzgador, en el Auto impugnado, por las consideraciones expuestas en ella, al fallar en la forma como lo ha hecho lo ha hecho de forma correcta. Los reclamos y citas legales, han sido consideradas por el a quo. Por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida por no encontrar razones suficientes para declarar la nulidad de la medida cautelar que es de carácter instrumental, provisional y temporal, determinación que además ha cobrado ejecutoria” (sic), de lo que se advierte que la referencia realizada por las autoridades de alzada fue al fondo del recurso, al concluir que la decisión de la Juez inferior fue correcta y que la misma habría considerado los reclamos efectuados y las citas legales, correspondiendo en su criterio confirmar el Auto impugnado.
A partir de lo señalado, es entendible que la parte peticionante de tutela no comprendiera el sentido de análisis efectuado, advirtiéndose que ciertamente al haberse señalado en principio que la parte recurrente no cumplió con la técnica procesal para el análisis del caso y luego concluir que el análisis de la autoridad inferior fue correcto ingresando de este modo al tema de fondo del recurso, la resolución emitida resulta bastante confusa y contradictoria.
En ese sentido, percibiéndose que el Auto de Vista cuestionado contiene en su análisis la incongruencia interna advertida, y toda vez que la misma se encuentra directamente vinculada al elemento de motivación de las resoluciones, pues de la lectura integral del fallo no se logra comprender si en efecto en el caso no correspondía ingresar al análisis de fondo del recurso, o si ingresando al fondo del asunto se consideró que la actuación de la Jueza a quo fue correcta, sin que para al efecto tampoco se haya evidenciado los motivos de dicha conclusión, con lo que evidentemente ante tal incongruencia los motivos de la decisión asumida resultan inciertos, aspecto que evidentemente merecen ser subsanados correspondiendo en ese marco conceder la tutela solicitada respecto a los elementos de motivación y congruencia.
Finalmente, la parte accionante denunció que incurriendo en una incongruencia omisiva, las autoridades de alzada no se refirieron al objeto mismo del recurso que se refería precisamente a la improcedencia de la aplicación de embargos y otros sobre bienes de dominio público considerando que a su criterio la CPS se constituye en una entidad pública; al respecto, debe tenerse en cuenta que lo manifestado se encuentra ligado a la subsanación determinada anteriormente, pues conforme se analizó del Auto de Vista emitido no se comprende el motivo de la decisión, pues si se considera que en el caso no corresponde ingresar al análisis de fondo dado el supuesto incumplimiento de la técnica recursiva, entonces dicho aspecto tampoco corresponde ser considerado; empero, si por el contrario ingresando al análisis de fondo se considera que la Jueza a quo actuó correctamente, la respuesta a dicho aspecto resulta inexorable; por lo que al respecto, no corresponde emitir criterio alguno.
En función a los aspectos señalados la tutela concedida únicamente se refiere a la vulneración del debido proceso en los elementos de motivación y congruencia en el alcance que fue establecido en el presente análisis.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, adoptó en parte la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 014/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 284 a 289 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los elementos de motivación y congruencia del debido proceso, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 145/2020 de 10 de diciembre, correspondiendo que Remberto Elías López Llanos y Luis Condori Sunagua, Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitan una nueva resolución de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional;
2° DENEGAR la tutela, en relación al elemento de fundamentación de las resoluciones como componente del debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc