SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de agosto y 1 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 21 a 29; y, 34 a 35 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de septiembre de 2006, Aida Linares Lemus -abuela de las hoy demandadas- con la conformidad de su hija María Tapia de Miranda -madre de las hoy demandadas-, a través de un documento de transferencia con reconocimiento de firmas realizado en el formulario “4860286”, ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase 091, a cargo de Emilio Onofre Montes; transfirieron a su favor en calidad de compraventa 120 m2 del lote de terreno situado en la calle 3, barrio Ferroviario de Pura Pura de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, con superficie total de 300 m2, registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada “01532805”, actualizada a Folio Real 2010990144112, comprometiéndose la vendedora a perfeccionar el trámite de división y partición y, una vez registrado, efectuarían la minuta de transferencia definitiva por los metros cuadrados vendido; posteriormente, se vieron sorprendidos al enterarse que Aida Linares Lemus realizó una segunda transferencia mediante Testimonio 0084/2011 de 27 de mayo, por la totalidad de la superficie del bien inmueble descrito precedentemente en favor de sus nietas Claudia Verónica, María Andrea y Laura Eugenia Miranda Tapia, quienes figuran como propietarias en DD.RR., pese a que tenían pleno conocimiento de la transferencia de los 120 m2 que poseen de forma pacífica y continuada desde 2006.
Ante dicha situación, plantearon demanda de usucapión y luego de su notificación a las supuestas propietarias, el 30 de junio de 2020 a horas 9:18 aproximadamente, aprovechando que su hijo menor se encontraba solo en la casa, conjuntamente a otras personas, ingresaron de forma violenta y arbitraria a su domicilio y, sin explicación alguna cortaron el servicio de energía eléctrica y retiraron su medidor trasladándolo a la calle, colocándole reja y candado. Por tal motivo, acudieron a las oficinas de la Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.) donde le indicaron que las hoy demandadas solicitaron el cambio de nombre del medidor y por ello, los accionantes no tenían autorización para realizar ningún cambio o instalación.
En tal sentido, acuden a la justicia constitucional ante las vías de hecho efectuadas por las hoy demandadas, quienes en reiteradas oportunidades procedieron a privarles su acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, con el único propósito de perjudicarles.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vida digna, a la inviolabilidad del domicilio, a la imagen, a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad y al disfrute de los servicios básicos; citando al efecto los arts. 9.4, 15.I, 20, 21.2, 25 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El alejamiento y prohibición de acercarse al inmueble en el cual viven junto con su familia, ubicado en la zona Pura Pura, barrio Ferroviario, calle 3, 21 de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; b) La prohibición de innovar e ingresar a la propiedad por parte de las hoy demandadas y terceras personas allegadas a las mismas y, en caso de incumplimiento se requiera del auxilio de la fuerza pública “…LIBRÁNDOSE A ESTE FIN OFICIOS PARA LA REMISIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO” (sic); y, c) Nulidad del Testimonio 0084/2011 de 27 de mayo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante legal, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando la misma refirieron que: 1) El 30 de junio de 2020 a horas 9:20 aproximadamente, las hoy demandadas se presentaron acompañadas de obreros y cortaron el servicio de energía eléctrica para luego mover los medidores y trasladarlos hacia la calle, colocándoles reja y candado; y, 2) Ante dicha situación acudieron a DELAPAZ S.A. solicitando una explicación, donde les indicaron que las hoy demandadas en uso de su supuesto derecho propietario pidieron el cambio de instalación; añadieron que tales abusos fueron reiterados; pues, cambiaron de nombre del titular tanto en el servicio de energía eléctrica como el de agua potable, esto con la finalidad de perjudicarlos y que desocupen el bien inmueble para no reconocer su derecho propietario.
Ante las preguntas de la Sala Constitucional aclararon que: i) La privación de energía eléctrica fue desde el 30 de junio de 2020 hasta que se notificó a las demandadas con la acción de amparo constitucional, momento desde el cual fue reinstalado; ii) No es evidente lo manifestado por la parte contraria en el sentido que en cada piso vive cada familia, siendo lo correcto que es una propiedad horizontal y los impetrantes de tutela viven en el tercer piso, contando cada propiedad con su propio medidor y no había necesidad que hagan el cambio de titularidad del medidor de su departamento; iii) El medidor del departamento de los peticionantes de tutela lo sacaron afuera y arbitrariamente cambiaron el nombre del titular, aclarando que las facturas las cancela Marco Antonio Gironda Bustillo; y, iv) Existen tres medidores en el bien inmueble, y cada uno tiene su código y factura independiente; es decir, el medidor que le correspondía al papá de las hoy demandadas le pertenece al accionante; y, el medidor que le correspondía a la mamá de las aludidas evidentemente les corresponde a sus hijas, no teniendo lógica que su medidor dependa de un medidor del segundo departamento.
I.2.2. Informe de las demandadas
Claudia Verónica, María Andrea y Laura Eugenia Miranda Tapia, remitieron escrito el 29 de septiembre de 2020, cursante a fs. 117 y vta., y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Efectivamente se realizó el corte de energía eléctrica a solicitud suya; sin embargo, es preciso aclarar que fue requerido por la empresa encargada del suministro del servicio eléctrico, pues los medidores se encontraban al interior, perjudicando en la lectura de control de consumo; b) Conforme a las facturas de energía eléctrica adjuntas se evidencia que en ningún momento ese servicio fue privado arbitrariamente siendo correcto señalar que la empresa encargada realizó el traslado de los medidores con autorización del hijo mayor de los accionantes, quién llamó a la autoridad policial y luego autorizó dicho traslado manifestando su conformidad de suspender la energía por unos veinte minutos; c) Son legítimamente propietarias del bien inmueble en cuestión, no existiendo ningún vicio o dolo como erróneamente pretenden hacer creer los impetrantes de tutela, titularidad legítimamente registrada en las oficinas de DD.RR. y las demás entidades públicas, viéndose sorprendidas por la supuesta existencia de un documento privado de 2006 en favor de los accionantes, mismos que han tenido tiempo sobreabundante para hacer valer su derecho ante la instancia correspondiente; d) Existe una demanda de usucapión incoada en su contra por los demandantes de tutela la cual pretende instaurar un derecho propietario mediante un proceso malicioso, que no cumple con todos los requisitos exigidos por ley; e) El petitorio realizado en la demanda tutelar consistente en el alejamiento y prohibición de acercarse a su bien inmueble es ilegal; pues, los nombrados no son propietarios ni cuentan con algún vínculo contractual legal para efectuar dicha solicitud, además existe contradicción puesto que en ningún momento piden la reinstalación del servicio eléctrico supuestamente interrumpido, añadiendo posteriormente su pretensión de declarar la nulidad del Testimonio 0084/2011; f) Los impetrantes de tutela interpusieron denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material misma que fue rechazada, sin embargo nuevamente tienen otra demanda en su contra, siendo hostigadas judicialmente con el objeto de intimidarles; y, g) No es evidente la lesión del derecho a la propiedad privada debido a que los accionantes no son propietarios legítimamente constituidos, por cuanto no adjuntan ningún documento que evidencie objetivamente dicha aseveración; por todo lo expuesto, pidieron se restituya su derecho propietario avasallado por los impetrantes de tutela.
Ante las preguntas de la Sala Constitucional, refirieron lo siguiente: 1) El servicio de energía eléctrica se encuentra conectado, tal cual demuestran por las facturas presentadas, tal es el caso de la última factura de 26 de agosto de 2020 que tiene marcación de consumo eléctrico; además que el corte referido fue efectuado por la empresa proveedora del servicio con el único objetivo de trasladar los medidores hacia la parte exterior para facilitar la lectura de consumo de dicho servicio; 2) Marco Antonio Gironda Bustillos realizó el cambio de nombre del medidor de forma arbitraria por un mes, sin autorización ni consulta previa; entonces, como tienen derecho propietario hicieron cambio de nombre del medidor como correspondía; 3) El bien inmueble en cuestión cuenta con 300 m2 y se encuentra con edificación dividida en departamentos, en la parte delantera de dos niveles, en uno vive Marco Antonio Gironda Bustillos y en la parte posterior de la construcción también hay unos cuartos y habitaciones donde vive la madre de las demandadas; 4) En la casa existen tres medidores y estaban ubicados detrás de la puerta principal de ingreso, contando cada unidad de vivienda con medidor propio; 5) El medidor de los impetrantes de tutela fue removido hacia la calle para que la empresa DELAPAZ S.A. pueda lecturar el consumo de energía eléctrica y dejar de pagar excedentes debido a que algunas veces no pudieron ingresar, habiendo realizado el traslado en veinte minutos, no estuvieron sin energía; y, 6) El 30 de junio de 2020, Ángel Gironda Cortez (hijo de los accionantes de veinticinco años aproximadamente) al ver que Laura Eugenia Miranda Tapia se apersonó con trabajadores para picar la pared y sacar los medidores hacia la calle, llamó a la Policía y a su llegada -las demandadas- exhibieron la documentación y autorización de DELAPAZ S.A., entonces los efectivos policiales conversaron con el denunciante y este autorizó el corte de energía eléctrica por ese tiempo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Miguel Ángel Núñez Gaspar, Gerente General de DELAPAZ S.A., mediante sus representantes legales remitió informe el 17 de septiembre de 2020, cursante a fs. 49 y vta., manifestando que la empresa no podía negar la solicitud por cuanto fue efectuada por la titular del servicio; y, la acción constitucional presentada no tiene relevancia jurídica ni perturbación alguna en los derechos de dicha entidad pues se trata de un problema entre particulares que no afecta sus intereses.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 124/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 139 a 143, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que las demandadas, específicamente Laura Eugenia Miranda Tapia, reponga o autorice que uno de los medidores sea utilizado a nombre de los accionantes, debiendo autorizar ante DELAPAZ S.A. les repongan el medidor a nombre de la parte accionante, sea en el anterior o uno nuevo, hasta que se dilucide la cuestión sobre el derecho propietario y sea en el plazo de cinco días hábiles, sin costas por ser excusable; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Conforme la SCP 0832/2005-R de 25 de julio, las medidas de hecho son entendidas como actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa con abuso de poder; de igual forma, dicha Sentencia refiere que no corresponde observar la subsidiariedad porque se está ante cuestiones de hecho; ii) La disputa legal sobre el derecho propietario no corresponde ser dilucidado por la Sala Constitucional; conforme al principio de primacía de la verdad, los hoy accionantes conjuntamente a las demandadas, desde 2006 viven en el bien inmueble en cuestión, contando las demandadas con la titularidad de la totalidad del inmueble; sin embargo, no es menos cierto que, los impetrantes de tutela tenían antes del 30 de junio de 2020 dos medidores a su nombre y que a la fecha no tienen ninguno; iii) Existe una amenaza de restricción al derecho fundamental de acceso a los servicios básicos como la energía eléctrica; iv) No resulta coherente los hechos traídos en la acción de amparo constitucional y el petitorio, extrañando además que no hubieran registrado su derecho propietario en su debido momento; v) Siendo deber fundamental del Estado precautelar que la sociedad viva en una cultura de paz, garantizando la efectividad de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, siendo un derecho fundamental el acceso a los servicios básicos, cualquier acto que dificulte o entorpezca su provisión o uso constituye lesión a dicho derecho; y, vi) En el presente caso, por más que no sean titulares de la propiedad los hoy accionantes, no se puede tomar justicia por mano propia pretendiendo restringirles o interrumpirles el acceso a este servicio elemental como es la electricidad; y, conforme a los antecedentes se tiene que efectivamente desde el 30 de junio de 2020, se ha pretendido privarles de este servicio cuando el medidor “624117” se encontraba a nombre de Marco Antonio Gironda Bustillos así como el medidor “14773”, mismos que han sido cambiados a nombre de Laura Eugenia Miranda Tapia; por lo que corresponde conceder tutela de forma parcial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c