SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c

(…)

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

(…)

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos

           La SC 0565/2010-R de 12 de julio, sobre el intitulado emitió el siguiente entendimiento: “La jurisprudencia constitucional, respecto a los derechos controvertidos, expresó en la SC 0680/2006-R de 17 de julio, entre otras, lo siguiente:

           ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento:

           «(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: [(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales]»’.

           Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vida digna, a la inviolabilidad del domicilio, a la imagen, a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, al disfrute de los servicios básicos; en razón a que el 30 de junio de 2020, las hoy demandadas ingresaron de forma arbitraria a su domicilio, cortaron el servicio de energía eléctrica y trasladaron su medidor hacia la calle, colocándole reja y candado; asimismo, cambiaron el nombre del titular del medidor con el propósito de privarles su acceso a los servicios básicos; medidas de hecho que son reiteradas por la disputa de titularidad del terreno en cuestión.

Conforme los antecedentes anexados al presente caso remitido en revisión, se constata la existencia de facturas por el suministro de servicio de energía eléctrica, emitidas por DELAPAZ S.A., concernientes a los medidores 624117 y 146773 registrados a nombre de Marco Antonio Gironda Bustillos y pagadas el 18 de febrero de 2020 en el Banco Solidario S.A. (Conclusión II.1).

Así mismo, del documento privado de 19 de septiembre de 2006, se advierte que Aida Linares Lemus transfiere en calidad de venta real y enajenación perpetua a Marco Antonio Gironda Bustillos y Nieves Cortez de Gironda          -impetrantes de tutela-, la superficie de 120 m2 del inmueble ubicado en la calle 3, 24, barrio Ferroviario de Pura Pura de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, con superficie total de 300 m2, registrado en DD.RR. bajo partida computarizada “01532805”; con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública “091” (Conclusión II.2).

Por otra parte, el 5 de diciembre de 2019, la oficina de DD.RR. de La Paz, emitió el Folio Real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0144112, del que se constata que como propietarias figuran las ahora demandadas; así mismo, en la columna destinada al registro de gravámenes y restricciones, se tiene como asiento 1, la anotación preventiva a nombre de los impetrantes de tutela, ordenada por resolución fundamentada de autoridad judicial el 1 de agosto de igual año, registrada el 26 de noviembre de ese año (Conclusión II.3).

Finalmente, se tiene que el 18 de marzo de 2020 la oficina de DD.RR. proporcionó información rápida, que confirma lo detallado en la Conclusión precedente (Conclusión II.4).

De la misma forma, en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional las demandadas refutaron los argumentos expuestos por los accionantes, respecto al bien inmueble sobre el cual se reclama el derecho de propiedad alegado.

Debe considerarse también, el argumento vertido por ambas partes en la presente acción tutelar, habida cuenta que los peticionantes de tutela manifestaron que iniciaron un proceso de usucapión; por su parte, las demandadas, manifestaron que los accionantes no son propietarios ni cuentan con algún vínculo contractual legal -sobre el inmueble-.

En ese contexto, el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que las vías de hecho constituyen actos contrarios a la Norma Suprema y a la ley, y su ejecución prescinde de los mecanismos legalmente establecidos por la administración de justicia, siguiendo este entendimiento, la jurisprudencia constitucional estableció tres presupuestos para la activación del control tutelar frente a medidas de hecho. Uno de ellos, dispone que: “…La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos…”. Asimismo, y considerando la naturaleza de la problemática jurídica planteada por los ahora demandantes de tutela, cabe aclarar, que el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que la acción de amparo constitucional no consigue definir derechos ni examinar hechos controvertidos, trabajo que es exclusivo de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

En ese orden de ideas, se tiene que los accionantes alegan que las demandadas hubieran efectuado acciones y medidas de hecho que transgredieron sus derechos a la propiedad privada, a la vida digna, a la inviolabilidad del domicilio, a la imagen, a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; al disfrute de los servicios básicos respecto de los 120 m2 de superficie del inmueble ubicado en la calle 3, 24, barrio Ferroviario de Pura Pura de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, con superficie total de 300 m2, registrado en DD.RR. bajo partida computarizada “01532805”; sin embargo, de la documentación aparejada a la presente acción, así como lo expresado por las partes procesales, se colige que en realidad lo que pretenden los impetrantes de tutela, es que la jurisdicción constitucional resuelva el conflicto de derecho propietario y posesión que las partes tienen sobre el bien precitado; empero, en el caso de autos, no se cumplieron los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, conforme la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SCP 0998/2012.

En el presente caso, se advierte que la parte accionante no tiene registrado en DD.RR. su derecho propietario; empero, dio a conocer un documento privado suscrito el 19 de septiembre de 2006, por el que acredita que Aida Linares Lemus les transfirió en calidad de venta real y enajenación perpetua, la superficie de 120 m2 del inmueble ubicado en la calle 3, 24, barrio Ferroviario de Pura Pura de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, con superficie total de 300 m2, registrado en DD.RR. bajo partida computarizada “01532805”; cuyo reconocimiento de firmas fue realizado ante Notario de Fe Pública 091; en tanto, que conforme el documento citado en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se conoce que en el Folio Real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0144112, emitida por la oficina de DD.RR. de La Paz el 5 de diciembre de 2019, en la columna destinada al registro de Titularidad sobre el domino, como Asiento-2 fueron consignados los nombres de Claudia Verónica, María Andrea y Laura Eugenia, todas Miranda Tapia, ello en virtud a la Escritura Pública 84 de 27 de mayo de 2011; consecuentemente, en atención al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible realizar un análisis del fondo de la acción de amparo constitucional presentada por el impetrante de tutela, ante la existencia aún de derechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía ordinaria respectiva.

En cuanto a la supuesta lesión ocasionada al disfrute de los servicios básicos de los ahora impetrantes de tutela, corresponde señalar que, esta Sala Constitucional no puede manifestarse al respecto, habida cuenta que el petitorio de la acción de amparo constitucional, está centrada en el reconocimiento del derecho propietario de una parte del inmueble citado supra.

Finalmente, con relación a la vida digna, a la inviolabilidad del domicilio, a la imagen, a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; corresponde señalar que dichos derechos son protegidos por la acción de protección de privacidad, previsto en el art. 130 y ss. de la CPE, así como del art. 58 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo); consecuentemente, no pueden ser analizados en la presente acción de amparo constitucional; motivo por el cual, esta Sala Constitucional no puede emitir consideración alguna.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 124/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 139 a 143, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA