SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 28 de abril, ambos de 2021, cursantes de fs. 15 a 18; y, 24, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Bajo contrato privado de alquiler de 9 de diciembre de 2019, posee un terreno comercial independiente y un departamento con tres dormitorios, cancelando un canon mensual de $us1 000.- (mil dólares estadounidenses). En dicho ambiente funciona su plaza de comidas de nombre “BLANCO GALINDO”, y el departamento es utilizado como vivienda, en la cual habitan junto con su madre de la tercera edad de nombre Nancy Martínez Peramas de Escalier de setenta y cuatro años.
El 17 de enero de 2021 “Pablo NN” trabajador -portero- de Sara Adelayde Villegas Romero -ahora accionada- aduciendo que Sara Silvia Escalier Martínez tenía una deuda por el servicio de agua potable procedió a cortarle el suministro del líquido elemento, sin importarle que el día anterior, es decir el 16 de igual mes y año, el referido inmueble alquilado sufrió una terrible inundación por las constantes lluvias que azotaron la ciudad.
Posteriormente, ante los ruegos y súplicas que no podía hacerles tal maldad, ya que su negocio y domicilio se encontraban inundados, lleno de barro y que necesitaban del agua potable; el portero previa coordinación con la propietaria del inmueble luego de dos semanas le restituyó el servicio de agua; empero, tal restitución solamente fue por una semana.
El 8 de febrero de 2021, la propietaria junto al portero de su domicilio ubicado al lado del inmueble alquilado, mediante actos de hecho, sin motivo ni explicación alguna procedieron a cortar el agua a horas 10:00, causándole un grave perjuicio tanto económico como moral; toda vez que, el agua alimenta el terreno comercial donde funciona su plaza de comidas, dejando sin funcionamiento dicho negocio, en razón que el líquido elemento es indispensable para la preparación de comida, lavado de servicios, uso de baños, cumplimiento de las medidas de bioseguridad; atentando de esta manera sus derechos al agua y al trabajo. Asimismo, luego al corte del servicio de agua mediante de vías de hecho, en horas de la tarde “Pablo NN” -empleado de la accionada-, junto con aproximadamente diez personas procedieron mediante medidas de hecho a quitar las puertas (rejas) de su negocio y domicilio, restituyendo los mismos bajo advertencias de iniciar un proceso penal.
Luego de mantener conversaciones con “Pablo NN” -portero de la accionada-, entiende que las medidas de hecho denunciados en la presente acción de defensa, devienen de no haber consensuado un acuerdo de alquileres devengados por motivos de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); es decir, la parte accionada pretende realizar un desalojo indirecto, hechos totalmente prohibidos por la normativa constitucional.
Al día 20 de abril de 2021, a dos meses y medio del corte del suministro del agua, continuaba sin el servicio básico. Por lo que, el motivo para la presentación de su acción de defensa - recién el 21 de abril-, fue porque no contaba con los recursos económicos suficientes para contratar asesoría legal que pueda dar una solución a la desgracia vivida junto a su madre; toda vez que, debido al corte del servicio de agua potable, todos los locatarios que trabajaban en su plaza de comidas se retiraron de la misma; puesto que, era imposible trabajar en el rubro gastronómico sin agua potable, dejándole sin ningún tipo de ingreso económico.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al servicio básico del agua y al trabajo, citando al efecto los arts. 16.I, 20 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a la accionada la restitución del servicio de agua potable; y, b) Se disponga el cese de los actos o medidas de hecho y justicia por mano propia; para que en caso que consideren que existe controversia legal, acudan a la vía ordinaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39, presente la peticionante de tutela asistida de su abogado, de la misma forma la accionada acompañada de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, se ratificó de forma íntegra los términos de su acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia señaló que, es totalmente falso que adeude por pagos vencidos del servicio del agua.
Asimismo a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ¿Quién efectuó ese corte de servicio de agua? En forma textual señaló que: “la señora Sara Romero dio orden a su cuidador del edificio de lado para que él corte el medidor de agua” (sic), a la pregunta ¿El medidor es compartido o de qué forma está instalado? Respondió que: “Se comparte con las 3 casas contiguas, es decir la plaza de comidas, un edificio y la casa que está detrás del edificio. Y la llave de paso está en la casa detrás del edificio que también sería propiedad de la Sra. Sara Villegas” (sic), y a la pregunta ¿A la fecha -de la audiencia de garantías- continuaba ese corte de agua potable? La respuesta fue lo siguiente: “Sí, no hay agua” (sic). Finalmente, a la pregunta ¿Usted intentó conversar o comunicarse con la propietaria? Respondió señalando que: “Le escribí varias veces, pero ella dijo que cualquier cosa hable con su abogado o con el ayudante y que ella no tendría nada que hablar” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Sara Adelayde Villegas Romero, por informe escrito, cursante de fs. 35 a 36 vta., manifestó lo siguiente: 1) La impetrante de tutela de forma maliciosa no hizo referencia que el terreno alquilado no cuenta con servicios de agua potable propio, y la provisión de ese elemento la efectúa el inmueble contiguo a través de su administrador, por un monto de Bs200.- (doscientos bolivianos) mensual; 2) En un acto de mala fe y deslealtad procesal, la peticionante de tutela indicó que el domicilio -de la accionada- es a lado del terreno alquilado, cuando es de pleno conocimiento de la misma, que su persona no vive al lado del terreno alquilado. El edificio donde se practicó la citación y que fue consignado como su domicilio, está alquilado y ocupado por personas ajenas al conflicto. Por lo que, a los efectos de restitución del agua que de favor proporcionan al lote que ocupa la accionante, deberá ser cancelado el consumo del mismo; no es responsabilidad de la accionada el incumplimiento por parte de la inquilina en la cancelación por el consumo de servicios básicos; 3) Así también ocurre con el servicio de energía eléctrica, que de acuerdo al reporte acompañado se adeuda la suma de Bs7 348,80.- (siete mil trescientos cuarenta y ocho 80/100 bolivianos), deuda que corresponde desde abril de 2020 a abril de 2021, con corte desde hace siete meses. Sin embargo, la inquilina -ahora impetrante de tutela- continúa haciendo uso de ese servicio mediante conexión clandestina o robo de energía (a eso se debe llamar hechos fácticos o justicia por mano propia); 4) La peticionante de tutela también omitió referir que, no canceló los alquileres desde marzo de 2020 hasta la fecha -3 de mayo de 2021-, ni siquiera con la reducción del 50%, tal cual se dispuso mediante Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-; 5) Por la urgencia que tiene de construir en dicho terreno y considerando los perjuicios ocasionados por la pandemia del COVID-19, a todos en general, y con la finalidad de buscar una solución al problema, mediante su apoderado se propició una reunión para conciliación en las oficinas de Aniceto Hinojosa Vásquez, Presidente de la “ORGANIZACIÓN DE INQUILINOS COCHABAMBA” (OINCO), con la propuesta que la accionante pueda desocupar el terreno, otorgándole dos meses de plazo para tal efecto, condonándole en el 100% todos los alquileres adeudados a la fecha, y que únicamente cancele el consumo de los servicios básicos; propuesta hecha porque el plazo del contrato feneció y se tiene proyectado con urgencia la construcción en dicho terreno; empero, la impetrante de tutela rechazó esa propuesta indicando que acudan a la vía judicial; 6) No se tomó ninguna acción de hecho para desalojar a la inquilina, ella cuenta con agua potable, así como estuvo usando ese servicio de un vecino, ahora lo hace de otro vecino. Además, el terreno cuenta con pozo de agua, es la peticionante de tutela la única que se está privando de ese servicio al no cancelar oportunamente por ella misma; 7) La ley no solo reconoce derechos, también obligaciones, entre ellas para la inquilina accionante, cumplir el contrato de alquiler, cancelar los alquileres devengados, cancelar el consumo de los servicios básicos. Si bien el agua está reconocido como un derecho fundamental, no es menos cierto que el agua no llega a sus hogares por cuenta propia, tiene un costo que deben cancelar todos los usuarios de ese servicio, lo contrario sería actuar en perjuicio del colectivo que vive de ese recurso; bajo ese criterio se comunicó con el administrador del inmueble contiguo “Pablo NN”, quien manifestó que la ahora impetrante de tutela, desde marzo de 2020 solo canceló dos meses, adeudando nueve meses por el consumo de ese servicio, que la provisión del mismo tiene un costo y que dicho inmueble vecino no puede asumir ese costo, en beneficio gratuito de la peticionante de tutela; y, 8) Considerando que el terreno alquilado no cuenta con servicio de agua potable propio y que el contrato de alquiler feneció, pidió se conmine a la accionante para que cumpla con sus obligaciones y cancele por el consumo del servicio de agua potable, a fin que el administrador del inmueble contiguo, pueda seguir proporcionando ese servicio.
En audiencia de la presente acción de defensa, la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, efectuó a la parte accionada, las siguientes preguntas: ¿Quién ordenó el corte de ese servicio?, tomando en cuenta que de acuerdo a su informe la impetrante de tutela adeudaba por ese servicio y otros. En respuesta la accionada señaló que: “…el edificio contiguo cuenta con su propia Administración y su propia administrador, quien indico que la accionante no canceló por el consumo del agua y como medida utilizo el corte de ese servicio y cuando hizo la cancelación de dos meses, se le restituyó nuevamente el servicio, empero después de unos dos o tres meses atrás, la Sra. no se puso al día con el pago todos los meses adeudados” (sic), a cuya respuesta la referida Vocal Constitucional reiteró la pregunta ¿Quién tomó la determinación de cortarle el agua a la peticionante de tutela? sea cual fuere el motivo. A lo que la accionada respondió lo siguiente: “…tengo mi encargado ahí, que es mi administrador entonces él poniéndome al tanto de la situación que acontece en el edificio porque si bien vivo en Cochabamba pero por motivos de trabajo no me encuentro allá. Entonces la decisión la tomamos conjuntamente. Porque el Sr. Pablo es quien se hace cargo de la administración entonces él en su condición de administrador a razón, de las deudas que tenía la señora, tomamos la determinación de cortarle porque no había otra forma de presionarle, ya que nos debe del alquiler, no pago de la luz, del agua, desde que empezó la pandemia y además sería mentira que la señora me envio mensaje, no tengo contacto con la señora” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 46/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 40 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: La accionada en el día restituya el servicio de agua en los ambientes del inmueble otorgado en alquiler a la accionante, y el cese de las medidas de hecho o justicia por mano propia; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Existe una medida de hecho ejercida por la accionada al realizar un acto arbitrario, prescindiendo de los mecanismos legales, y que generó una vulneración a un derecho concreto, como es el derecho al agua, pretendiendo ejercer presión para el cobro del pago de los alquileres devengados; ii) El derecho alegado se encuentra protegido constitucionalmente, al ser un derecho humano, el mismo no puede ser restringido por ningún motivo ni justificación, y que ante una evidente lesión, se puede acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, aplicando la excepción al principio de subsidiariedad, al considerar que puede estar en juego un daño inminente e irreparable, en caso de vulnerarse; y, iii) Al haberse interrumpido el acceso al agua, conforme se constata de las pruebas aportadas por la impetrante de tutela, y que no fueron desvirtuados por la accionada, por el contrario aceptados. Se incurrió en la comisión de una medida de hecho, en detrimento del derecho fundamental de la peticionante de tutela.