SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al servicio básico del agua y al trabajo, alegando que arrienda un inmueble ubicado en el Km. 5 de la Av. Blanco Galindo de la Capital del departamento de Cochabamba, en mérito a un contrato privado  de alquiler suscrito el 9 de diciembre de 2019 con la ahora accionada, por un canon de $us1 000.-, y como consecuencia de no haber consensuado los alquileres devengados por motivo de la pandemia del COVID-19, la propietaria junto a su empleado “Pablo NN” -cuya labor es de portero-, a través del ejercicio de medidas de hecho el 17 de enero de 2021 le cortaron el suministro de agua potable al inmueble donde funciona su plaza de comidas de nombre “BLANCO GALINDO”, afectando también a la vivienda que ocupa junto a su madre de la tercera edad. Si bien ante los ruegos y súplicas el servicio básico fue restituido luego de dos semanas, la misma fue por una semana, llegándole a cortar nuevamente el 8 de febrero del referido año. Dejando de esa manera sin funcionamiento su actividad comercial, en razón a que el líquido elemento es indispensable para la preparación de comida, lavado de servicios, uso de baños, y cumplimiento de las medidas de bioseguridad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho

Al respecto la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refirió que: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar:  i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

En ese orden, corresponde analizar cuál es el significado y cuáles son las consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de derecho asumido por mandato del art. 1 de la CPE” (el resaltado es nuestro).

Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades        esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (el resaltado nos pertenece).

III.2.     El derecho de acceso al servicio básico de agua potable

Al respecto la SCP 0052/2012 de 5 de abril, sostuvo que: “En el actual orden constitucional el derecho al agua es considerado como un derecho fundamental, tal cual se desprende del art. 16.I de la CPE, cuando dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, por lo que el Estado reconoce y garantiza el ejercicio de este derecho y del acceso universal y equitativo al servicio básico de agua potable (art. 20.I de la CPE).

El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir, que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto; entendimiento asumido en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo" (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, sobre el derecho al agua relacionado con el derecho a la vida y salud la SCP 0776/2018-S1 de 26 de noviembre, citando a la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, estableció lo siguiente: “El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo.

En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas; marcó un hito en la historia de los derechos humanos, al reconocer (en la Observación General 15 el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales - ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982-), de manera explícita el acceso al agua como un derecho humano fundamental. Este Comité estableció que: ‘el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana’ y que es ‘un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos’.

(…)

De lo mencionado, se concluye que este derecho está reconocido y garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país”.

La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T270/07 expresó que: ‘El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud’. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.

El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

“El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Respecto a los derechos de las personas adultas mayores

Sobre el particular, el art. 67.I de la CPE establece lo siguiente: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala: “Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros”.

De igual forma, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, establece los principios por los cuales se rige dicha norma, como son: “1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. 5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad”; así también, el art. 5 en sus incs. b. y c. de la referida norma, establece el derecho a una vejez digna, que contempla un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia garantiza la libertad personal en todas sus formas.

En dicho marco normativo, a través de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, respecto al trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores se estableció que: «Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.

Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.

La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: “La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario” » (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica se circunscribe a la verificación si resulta evidente o no el corte de suministro de agua potable por parte de la ahora accionada en coordinación con “Pablo NN” -quien es portero de la indicada-, a través de medidas de hecho o justicia por mano propia, dejando sin provisión de agua al “TERRENO COMERCIAL INDEPENDIENTE”, inmueble cuya posesión es en mérito al contrato privado de alquiler, suscrito el 9 de diciembre de 2019, predios donde la impetrante de tutela refiere que habita junto a su madre de la tercera edad y que ejercía su actividad económica mediante el servicio gastronómico a través de su plaza de comidas denominada “BLANCO GALINDO”, cuya actividad quedó sin funcionamiento; vulnerando de esa manera su derecho al agua y con ello su derecho al trabajo.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, considerando que la accionante alega la lesión de derechos fundamentales a través de medidas de hecho, mismas que también afectarían a su madre de la tercera edad; en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde dejar claro que en el presente caso examen constitucional, por la gravedad de los hechos denunciados, se prescindirá de la aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, razón que se encuentra lo suficientemente justificado al tratarse del derecho al agua, de cuyo ejercicio dependen la satisfacción de otros derechos conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así también considerando la dignidad de la adulta mayor, por cuanto en el marco del Fundamento Jurídico III.3 corresponde prestar una atención particular debido a su situación de vulnerabilidad.

En ese entendido, de la revisión de obrados se tiene el contrato privado de alquiler suscrito el 9 de diciembre de 2019, por cuyo objeto contractual la inquilina -ahora accionante- y la propietaria -ahora accionada-, entre otros acordaron el arrendamiento de un “TERRENO COMERCIAL INDEPENDIENTE”, cuyo tenor respecto a los servicios básicos de manera expresa estipula que: “Existe en el terreno un galpón cerrado en la parte trasera de la propiedad con baño y lavandería con su propio medidor de luz y demás servicios básicos en perfectas condiciones para que lo utilice y haga uso del mismo, debiendo cancelar responsable e independientemente la luz tal cual convenga los preavisos de cobranzas de servicios básicos. Con referencia al agua será cancelado la suma de 150 bs, de forma mensual” (sic [Conclusión II.1]).

De la citada cláusula contractual, a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional le queda absolutamente claro que, el inmueble arrendado por la peticionante de tutela, incluye los servicios básicos; en el caso de luz con medidor propio, y en el caso del agua de manera compartida, razón por la que debía cancelar a la ahora accionada, de manera mensual la suma de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos). Por lo que, si bien es cierto lo alegado en su informe por la parte accionada, en el entendido que la propiedad alquilada no cuenta con una conexión propia o medidor propio, extremo que es acreditado por Notario de Fé Pública 15 de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión: II.4); de los antecedentes del proceso, no es menos cierto que dicho servicio básico en los hechos y de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, era provisto del inmueble contiguo -de propiedad también de la accionada-, administrada por “Pablo NN”.

Consiguientemente, habiendo advertido que el servicio de agua potable era provisto a la accionante, desde la vivienda contigua de la accionada, cuyos detalles además constan en el documento contractual. Corresponde verificar seguidamente si resulta evidente o no el corte del suministro del agua, tal como denuncia la impetrante de tutela. Al respecto, de la certificación de 11 de febrero de 2021, suscrita por Aniceto Hinojosa Vásquez, Presidente de la OINCO, se infiere la veracidad del corte del suministro de agua potable (Conclusión II.2), más cuando la parte accionada no cuestionó dicha prueba aportada por la peticionante de tutela.

Asimismo, del Acta de Verificación 46/2021, emitida por la Notaria Fé Pública 33 de la Capital del departamento de Cochabamba, consta que el inmueble ubicado en la Av. Blanco Galindo Km. 5, cuenta con el grifo de agua en el patio. Sin embargo, la misma se encontraba sin el suministro de agua potable, y que tampoco había agua en los otros dos grifos junto a los baños y en la lavandería, ubicados en la parte posterior de la casa arrendada (Conclusión II.3).

Ahora bien, de las verificaciones que se efectuaron en el lugar, tanto por el presidente de la OINCO, así como por el Notario de Fé Pública, se tiene acreditado que el 11 de febrero y el 26 de abril, ambos de 2021, en el inmueble alquilado por la accionante no había el suministro de agua tanto en el grifo instalado en el patio, como en la parte posterior de la vivienda. En efecto, prosiguiendo con el examen del caso, corresponde verificar de los antecedentes, si la interrupción del suministro de agua fue en presidencia de los mecanismos constitucionales, de manera que no exista duda alguna de la presencia de justicia por mano propia. Pero, además si dichos actos lesivos resultan atribuibles a la accionada.

Al respecto, en su informe la accionada, entre otros refiere que: No se tomó ninguna acción de hecho para desalojar a la inquilina, la señora cuenta con agua potable, así como estuvo usando ese servicio de un vecino, ahora lo hace de otro vecino. Además, el terreno cuenta con pozo de agua, es la impetrante de tutela la única que se está privando de ese servicio al no cancelar oportunamente; a los efectos de restitución del agua la prenombrada, deberá cancelar el consumo del mismo; la provisión de ese elemento la efectúa el inmueble contiguo a través de su administrador, por un monto de Bs200.- la peticionante de tutela omite referir que, no canceló los alquileres desde marzo de 2020. Por otra parte alega que: Si bien el agua está reconocido como un derecho fundamental, no es menos cierto que el agua no llega a sus hogares por cuenta propia, tiene un costo que deben cancelar todos los usuarios de ese servicio, lo contrario sería actuar en perjuicio del colectivo que vive de ese recurso; y, que bajo ese criterio se comunicó con el administrador del inmueble contiguo “Pablo NN”, quien manifestó que la accionante, desde marzo de ese año solo canceló dos meses, adeudando nueve meses por el consumo de ese servicio, que la provisión del mismo tiene un costo y que dicho inmueble vecino no puede asumir ese costo.

De lo manifestado por la parte accionada, se concluye que la misma, no niega el corte del servicio de agua potable a su inquilina. Sin embargo, pretende justificar dicha determinación, alegando aparentes incumplimientos de pago por parte de la impetrante de tutela. Asimismo, dichos argumentos fueron ratificados en audiencia de garantías, cuando a la pregunta de ¿Quién tomó la determinación de cortarle el agua a la accionante? De manera textual respondió: “…tengo mi encargado ahí, que es mi administrador (…), entonces él en su condición de administrador a razón, de las deudas que tenía la señora, tomamos la determinación de cortarle porque no había otra forma de presionarle, ya que nos debe del alquiler, no pagó de la luz, del agua, desde que empezó la pandemia y además sería mentira que la señora me envió mensaje, no tengo contacto con la señora” (sic).

Por lo expuesto, de manera inequívoca se concluye que, la accionada al interrumpir el suministro de agua potable a la peticionante de tutela, alegando supuestos incumplimientos de pagos, incurrió en medidas de hecho; toda vez que, no acudió a los mecanismos institucionales para exigir el cumplimiento de los pagos que además se encuentran estipulados en el supra citado contrato privado de alquiler suscrito, ejerciendo en lugar de ello justicia por mano propia, en coordinación con su administrador. Lesionando de esa manera el derecho al agua y por ende al trabajo de la arrendataria y de su madre de la tercera edad, cuya situación de vulnerabilidad en razón de la edad de setenta y cuatro años, tampoco fue negada por la accionada. Extremos por los que corresponde, a la justicia constitucional conceder la tutela solicitada por la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.