SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 9 de agosto de 2021, cursantes a fs. 1; y, 28 a 35, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de Memorándum Cite U.RRHH 107/2018 de 1 de febrero, fue designado en el cargo de Director Departamental del Instituto Boliviano de la Ceguera (I.B.C.) de Chuquisaca bajo la dependencia del SEDES de ese mismo departamento.
En ese marco, contraviniendo la cláusula 4.1 del Convenio U.A.J. 002 de Cooperación Interinstitucional de 7 de febrero de 2020 suscrito entre el SEDES Chuquisaca y el I.B.C., fue desvinculado del mencionado cargo el 13 de mayo de 2021.
Al respecto, si bien su “nominación y remoción” del cargo emergió de la Dirección Ejecutiva del I.B.C.; no obstante, “dicha determinación es propositiva” (sic), pues la tuición de designación y destitución de cargos corresponde al SEDES Chuquisaca, institución que “en los hechos” se constituía en su empleador y ante quien respondía como servidor público, no así del I.B.C. como se habría sugerido por “algunos funcionarios de la Gobernación” (sic).
Ante esa situación, mediante nota de 18 de junio de 2021, puso en conocimiento del titular del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca su condición de persona con discapacidad por ceguera total, que bajo su dependencia se encuentra su esposa con las mismas limitaciones sensoriales y los alcances del prenombrado Convenio U.A.J. 002, y solicitó su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba u otro, siempre que se respete su nivel salarial y las condiciones laborales de acuerdo a su capacidad, todo ello en virtud a su derecho a la inamovilidad laboral; no obstante, dicho pedido no fue atendido, manteniéndose latente la conculcación al precitado derecho y al trabajo.
Dichos acontecimientos conllevan inestabilidad económica para su familia, al no poder contar con recursos para su manutención ni tampoco recibir las prestaciones de la seguridad social a corto plazo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto, los arts. 15.I, 18.I, 45.I, 46.I y II, 49.III y 70.4 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo u otro, siempre que se respete su nivel salarial y las condiciones laborales de acuerdo a sus capacidades; y, b) El pago de sueldos devengados desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de efectiva restitución laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió señalando que: 1) Su desvinculación se realizó de manera verbal el 14 de mayo de 2021 sin causa justificada y como consecuencia del Memorándum IBC/DGE 027/2021 de 26 de marzo, suscrito por el Director General Ejecutivo del I.B.C., siendo esta persona ajena al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, motivo por el cual no debió ser tomado en cuenta; 2) Ante esa situación, el 18 de junio de igual año presentó una carta notariada al Gobernador del referido ente departamental, por la que señaló su condición de persona con discapacidad, la cual no fue atendida sino hasta después de interpuesta la presente acción de defensa, en cuyo mérito se le indicó que dicha entidad no procedió a su despido, sino el I.B.C.; y, 3) Con relación a la identificación del I.B.C. como tercer interesado dentro de esta acción de defensa, aspecto extrañado por la parte demandada, al respecto no tiene relación laboral con dicha entidad, toda vez que quien firma su memorándum de designación y paga sus salarios es el SEDES Chuquisaca, institución que también emitió y ejecutó su desvinculación; por esas razones considera innecesaria la notificación con esta acción tutelar al prenombrado Instituto, ya que el mismo no tiene facultad de designación o contratación alguna.
I.2.2. Informe de los demandados
Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, mediante de informe escrito de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 53 a 55, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Si bien el SEDES Chuquisaca depende linealmente del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; no obstante, es un órgano desconcentrado con estructura propia e independencia de gestión administrativa, tal como lo establece el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998; ii) Asimismo, tanto el Memorándum Cite U.RRHH 107/2018 (de designación) como el Memorándum IBC/DGE/027/2021 y el Convenio de Cooperación Interinstitucional U.A.J. 002 con el I.B.C., no fueron suscritos por el Gobernador de la mencionada institución, por lo que carecería de legitimación pasiva en esta acción de defensa al no ser quien habría lesionado los derechos invocados por el solicitante de tutela; iii) En ese marco, el 7 de febrero de 2020 la mencionada entidad suscribió el precitado Convenio de Cooperación Interinstitucional U.A.J. 002 con el I.B.C., cuya cláusula 4.1 establece como atribución exclusiva del SEDES garantizar la permanencia de tres ítems durante la vigencia del referido acuerdo, así como el de definir designaciones, transferencias u otras acciones relativas al personal dependiente del I.B.C. regional Chuquisaca; y, iv) Por otro lado, en el caso de autos se advierte que no se notificó al Director Nacional del I.B.C, en calidad de tercer interesado, pues fue esta persona quien emitió el citado memorándum de destitución del impetrante de tutela.
Juan José Fernández Murillo, Director Técnico a.i. del SEDES Chuquisaca, a través de sus representantes legales mediante informe escrito de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 44 a 46, solicitó se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: a) A través de Memorándum IBC/DGE/027/2021, suscrito por René Ugarte López, Director General Ejecutivo del I.B.C. se comunicó al solicitante de tutela que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la “Ley 22 de enero de 1957 y D.S. 28631” (sic) se prescindiría de sus servicios a partir del 14 de mayo de 2021, por lo cual debía hacer uso de sus vacaciones del 1 de abril al 13 de mayo de igual año; b) De ese antecedente, se advierte que el SEDES Chuquisaca no expidió nota o documento alguno de desvinculación respecto al impetrante de tutela; c) En ese orden, la presente acción de defensa debió haber sido interpuesta contra el I.B.C., que como se tiene indicado es la entidad que dispuso la desvinculación del aludido; d) Por otro lado, el 18 de septiembre de 2017, la precitada Institución suscribió un Convenio de Cooperación Interinstitucional con el SEDES Chuquisaca, con una vigencia de dos años, es decir hasta el 18 de septiembre de 2019, del cual emergió el trabajo que desempeñó el solicitante de tutela; y, e) Pidió que se convoque al I.B.C. como tercer interesado dentro de esta acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 103/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 72 a 76 vta., denegó con los siguientes fundamentos: 1) La “Gobernación y el Servicio Departamental de Salud, son entidades independientes” (sic), en ese sentido, el SEDES del citado departamento tiene su propia Dirección Administrativa y Financiera, y es la entidad que al haber suscrito convenio con el I.B.C. asumió compromisos con esta última; bajo esas premisas, se advierte la carencia de legitimación pasiva del titular del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; 2) En ese orden, el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estipula que debe señalarse con precisión a la “…autoridad que da lugar y origina la vulneración de derechos y garantías constitucionales…” (sic); por lo que, en el caso de autos se debió haber activado la presente acción de defensa contra el I.B.C., que como se indicó precedentemente, es la entidad que suscribió el acuerdo con el SEDES por el cual se establecen una serie de condiciones respecto al personal “…asignado en los ítems del SEDES al Instituto Boliviano de la Ceguera…” (sic); asimismo, el Memorándum IBC/DGE/027/2021 de 26 de marzo -por el que se desvinculó al impetrante de tutela- fue suscrito por René Ugarte López, Director Ejecutivo del I.B.C. y no así por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDES, como afirmó el aludido; y, 3) Por otro lado, el solicitante de tutela omitió señalar que el cargo que ocupaba se encuentra ocupada por otra persona desde el 11 de mayo de 2021, extremo que hace “…inviable ingresar en el análisis de fondo…” de la problemática planteada; lo propio ante la ausencia de identificación al I.B.C. como parte de este proceso.