SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; señalando que a través del Memorándum Cite U.RRHH 107/2018 de 1 de febrero, suscrito por el Director Técnico a.i. del SEDES, y Annelise Caballero. Jefe a.i. de U.R.R.H.H., ambos del SEDES Chuquisaca, fue designado en el cargo Director Departamental del I.B.C. de ese mismo departamento; sin embargo, sin que medie causa justificada se lo desvinculó de su fuente laboral mediante Memorándum IBC/DGE/027/2021 de 26 de marzo, evacuado por el Director del I.B.C.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional 

Al respecto, la SCP 0073/2018-S1 de 23 de marzo, citando a la                          SCP 0567/2017-S3 de 19 de junio, señala: ”’En la interposición de una acción constitucional de defensa como es la acción de amparo constitucional el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción tutelar, de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el Juez o Tribunal de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional: «…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma » (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

En ese entendido, el artículo citado supra prevé como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción «…es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aclarando que en caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entiende que la acción deberá ser dirigida contra todos los que presuntamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidos que se denuncia » (…).

Lo anterior denota relevancia, puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados, así la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que: «la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada »’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; señalando que a través del Memorándum Cite U.RRHH 107/2018 de 1 de febrero , suscrito por el Director Técnico a.i., y Annelise Caballero, Jefe a.i. de U.R.R.H.H., ambos del SEDES Chuquisaca, fue designado en el cargo Director Departamental del I.B.C. de ese mismo departamento; sin embargo, sin que medie causa justificada se lo desvinculó de su fuente laboral mediante Memorándum IBC/DGE/027/2021 de 26 de marzo evacuado por el Director del General Ejecutivo I.B.C.

De la revisión de antecedentes, se tiene que por Memorándum IBC/DGE/010/2018 de 29 de enero, suscrito por Director General Ejecutivo del I.B.C., se designó al impetrante de tutela en el cargo de Director Departamental del I.B.C. Chuquisaca; extremo ratificado a través de Memorándum Cite U.RRHH 107/2018 emitido por Director Técnico a.i., y Annelise Caballero, Jefe a.i. de U.R.R.H.H., ambos del SEDES Chuquisaca.

Sin embargo, el 26 de marzo de 2021 le comunicaron a que partir del 14 de mayo de igual año se prescindiría de sus servicios, según se advierte del Memorándum IBC/DGE/027/2021 evacuado por el Director General Ejecutivo del I.B.C.; en ese orden, a través de Memorándum IBC/DGE/054/2021 de 11 de mayo, el prenombrado Director designó a María Victoria López Cruz para que ocupe el cargo de Directora Departamental del I.B.C. Chuquisaca.

Ante esa situación, el 18 de junio de 2021, el solicitante de tutela presentó una carta notariada al titular del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca pidiendo su reincorporación laboral al cargo que ocupaba previo a su destitución, bajo el argumento de gozar de inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad por ceguera total; asimismo, en ese mérito precisó que en su lugar se designó a otra persona, extremo que vulneraría la “…Cláusula Cuarta 4.1. (Obligaciones del SEDES) del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el SEDES-CHUQUISACA y el IBC…” (sic).

De los antecedentes descritos supra y de las pruebas que informan a este proceso constitucional, entre ellas el Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el SEDES Chuquisaca y el I.B.C., que tiene como objeto garantizar “…la permanencia de recurso humano, asignado a fin de coadyuvar en las actividades y acciones de promoción, atención integral a la población ciega y de baja visión en el departamento de Chuquisaca” (sic), se colige de que relación la designación del impetrante de tutela emergió de un acuerdo similar a ese (así se advierte por lo expresado por el aludido en la carta notariada cursante en la Conclusión II.7); en ese sentido, fueron estas entidades que generaron la contratación del solicitante de tutela para el cargo de Director Departamental del I.B.C. de mencionado departamento.

En ese orden, el Director General Ejecutivo del I.B.C. emitió el Memorándum IBC/DGE/027/2021, por el cual se lo destituyó; extremo que se identifica como acto lesivo; no obstante, la presente acción de defensa fue dirigida contra: i) El titular del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, de quien no se evidencia participación en la contratación del solicitante de tutela ni en su desvinculación; y, ii) El Director Técnico a.i. del SEDES de ese departamento, quien como se tiene descrito suscribió el Memorándum Cite U.RRHH 107/2018 de designación del prenombrado, en el marco de un Convenio de Cooperación Interinstitucional; empero, se omitió incluir entre los demandados al aludido Director General Ejecutivo del I.B.C., suscriptor del Memorándum de desvinculación del prenombrado. 

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la legitimación pasiva consiste en la coincidencia que debe existir entre el servidor público o persona particular que supuestamente causó la conculcación de derecho y aquella contra quién se interpone la acción de defensa; requisito de ineludible cumplimiento por parte de quien acude a esa instancia a solicitar la tutela de sus derechos fundamentales; lo contrario dará lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por ausencia de legitimación pasiva.

Ahora bien, contrastando lo señalado ut supra, se tiene que la presente acción de defensa por un lado fue erróneamente incoada contra el Gobernador del departamento de Chuquisaca, quien no tuvo ningún tipo de protagonismo ni participación en la designación y posterior desvinculación del accionante. Asimismo, se tiene que se dirigió de forma parcialmente correcta esta acción de amparo constitucional contra el Director Técnico a.i. del SEDES Chuquisaca, quien si bien no fue quien lo desvinculó, sin embargo, se hallaba involucrado en la administración de la situación laboral del solicitante de tutela como consecuencia del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito con el I.B.C.; extremo que no alcanza a los fines de ingresar al fondo para efectos de la concesión de la tutela ni siquiera en parte; ya que se omitió incluir como accionado al suscriptor del acto vulnerador -Memorándum IBC/DGE/027/2021-; es decir, al Director General Ejecutivo del I.B.C., lo que da lugar a la ausencia de legitimación pasiva frente a este; por lo tanto, advertidos esos óbices procesales corresponde a este Tribunal, denegar la acción interpuesta sin ingresar al análisis de fondo, por la falta de cumplimiento de la exigencia señalada.

En ese sentido, la Sala Constitucional al denegar la acción tutelar, actuó de forma correcta.