SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 12 a 13., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso por Violencia Familiar o Doméstica, que sigue en contra de Esteban Roberto Paco Machaca, signado con el caso N° EAL1904185, la Fiscal de Materia demandada, el 20 de marzo de 2020, emitió Resolución de Rechazo, la cual le fue notificada el 23 de octubre del mismo año.
El 28 de octubre de 2020, presentó Objeción a la Resolución de rechazo; ante lo cual, la autoridad fiscal demandada, pronunció decreto de 29 de igual mes y año, señalando: “TENGASE POR OBJETADA LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO Y CONFORME A PROCEDIMIENTO REMITACE ANTECEDENTES ANTE LA AUTORIDAD JERARQUICA…” (sic); es así que, conforme a procedimiento se apersonó ante la Fiscalía con la finalidad de que se remita el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental de La Paz, quien es la autoridad jerárquica competente, para resolver su objeción; sin embargo, hasta la interposición de la acción de libertad, no fue remitida su objeción a la Resolución de rechazo.
El 3 de diciembre del citado año, informó las irregularidades cometidas por el Ministerio Público, a la autoridad de control jurisdiccional, quien por decreto de la misma fecha, dio un plazo de 48 horas a la representante del Ministerio Público asignada al caso, para que corrija las mismas; no obstante, pese a haber sido notificada el 9 del mencionado mes y año, la Fiscal de materia ahora demandada, no cumplió con lo ordenando por la autoridad jurisdiccional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesionado su derecho a la vida vinculado sustancialmente a la salud con integridad física y psicológica de las personas, citando al efecto al “Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales del protocolo de San Salvador” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se remitan antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz, por incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., presentes la accionante a través de su representante sin mandato y la autoridad fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó el memorial de acción de libertad; añadiendo que, si bien no se encuentra privada de su libertad, como víctima dentro del proceso por violencia familiar o doméstica que instauró, pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria; por lo que, existe un indebido proceso; ya que, el Ministerio Público alrededor de tres meses incumplió con su deber de remitir antecedentes ante el superior jerárquico, sobre su objeción a Resolución de rechazo, para que esta decisión sea revocada; por lo que, solicita se conceda la acción de libertad de pronto despacho, ordenando a la autoridad fiscal demandada, que en el día remita el cuaderno de control jurisdiccional ante el Fiscal Departamental de La Paz y en revisión revoque el rechazo objetado.
I.2.2. Informe de autoridad demandada
Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia refirió lo siguiente: a) El abogado que presentó la acción de libertad, no cuenta con legitimación activa para actuar en representación de María Elena Terrazas Terrazas, como determina el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, de acuerdo a la problemática planteada no demostró tener el consentimiento expreso de ésta para asistir y participar en dicha audiencia; y, b) Es evidente que existe una objeción a Resolución de rechazo presentada por la accionante; sin embargo, se debe tener en cuenta la existencia de Circulares internas que indican que, las remisiones deben ser en días específicos; por otra parte, se explicó al abogado defensor sin la presencia de la víctima, que dicha fiscal no estaba dilatando la tramitación de la causa por voluntad propia; ya que, no contaba con personal de apoyo, además de encontrarse en suplencia legal de otras dos Fiscales de materia; en tal razón, de ninguna manera vulneró ningún derecho; por lo que, solicitó se declare infundada la acción de libertad y se declare la responsabilidad del abogado defensor con la sanción correspondiente, al haber actuado a título personal sin una representación activa.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 006/2021 de 9 de enero, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela; expresando al efecto los siguientes argumentos: 1) No se ha demostrado conforme dicta el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuál es el derecho a garantizar o proteger de Elena Terrazas Terrazas, quien está promoviendo un proceso penal de violencia familiar o doméstica en contra de Esteban Roberto Paco Machaca; 2) Tampoco la nombrada estaría siendo ilegal o indebidamente perseguida, ya que la misma se constituye en víctima dentro del proceso penal; y, si bien existe un rechazo, la misma no está siendo procesada o privada de su libertad; por lo que, lo demandado no se enmarca dentro del texto a letra muerta de los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo.; y 3) Si bien existe una providencia del Juzgado de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, de 3 de diciembre de 2020, en el que se emite una orden a la Fiscal demandada, no se recurrió nuevamente a la autoridad de control jurisdiccional para reclamar su incumplimiento; por lo que, tampoco se puede emitir un pronunciamiento sobre el pronto despacho ampliado, al no haberse agotado la subsidiariedad, por no existir un procesamiento indebido ni una detención indebida o la prohibición de libertad de circulación de la accionante.
Ante la solicitud efectuada por la parte accionante, de que se complemente si se ha valorado lo que es el principio de informalismo, bajo el entendido de que en otra acción de libertad el Tribunal de garantías emitió la Resolución 76/2020, aplicando los parámetros de la Ley 348 y concedió la tutela anulando incluso requerimiento; la citada Jueza de garantías, señaló que la Resolución valoró todas las literales presentadas, siendo clara y precisa en todos los extremos; por lo que, no existía nada que enmendar y complementar.