SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la vida vinculado sustancialmente la salud con integridad física y psicológica de las personas; en virtud a que, habiendo presentado objeción a la Resolución de rechazo en el proceso por Violencia Familiar o Doméstica, que instauró en contra de Esteban Roberto Paco Machaca, la Fiscal de materia demandada, hasta el momento de interposición de la acción de libertad, no remitió el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental de La Paz, para que en revisión como autoridad jerárquica revoque dicha Resolución .

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcance y ámbito de protección de la acción de libertad

En cuanto a la naturaleza de ésta acción tutelar, la SCP 0951/2019-S4 de 15 de noviembre, sostuvo: “Los arts. 125 a 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: i) Tutelar la vida de una persona; ii) Evitar las persecuciones ilegales; iii) Remediar los procesos indebidos; y, iv) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

(…)

En la misma línea la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: `La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad´.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): `La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’ Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley(las negrillas son nuestras)

Ahora bien, siendo el ámbito de protección a los citados derechos, de carácter preventivo, correctivo y reparador; en relación a la protección del derecho a la vida, la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables(las negrillas nos corresponden).

En ese mismo entendimiento la SCP 0818/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada” (las negrillas nos pertenece); en el misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, a través de su representante sin mandato, activa la presente acción de libertad, denunciando que dentro del proceso por Violencia Familiar o Doméstica, que sigue en contra de Esteban Roberto Paco Machaca, la autoridad fiscal demandada, hasta la formulación de esta acción de defensa, no remitió antecedentes de la objeción a la Resolución de rechazo pronunciada por dicha autoridad, ante el superior jerárquico para que dicha decisión sea revocada. 

De los antecedentes procesales, que conforman el legajo remitido en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; así como, lo reconocido por el representante de la accionante, tanto en el memorial de interposición de la acción como en audiencia; se tiene que, María Elena Terrazas Terrazas, se constituye en denunciante de Esteban Roberto Paco Machaca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ante el Ministerio Público, caso signado como N° EAL1904185; en el cual, mediante Resolución de Rechazo 752/2019, emitida por la Fiscal de Materia ahora demandada, su denuncia fue rechazada; ante lo que, según lo descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el 28 de octubre de 2020, la impetrante de tutela presentó memorial de objeción al rechazo de denuncia; el cual, más los antecedentes respectivos no hubieran sido remitidos en revisión ante la autoridad superior jerárquica; lo que, supuestamente causaría la lesión al derecho invocado, conforme la problemática expuesta en esta acción de defensa.

Ahora bien, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; en consonancia con el texto constitucional, el art. 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo) de forma puntual señala que la acción de libertad podrá ser interpuesta por: “Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder”;

En ese contexto conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la acción de libertad por disposición constitucional tiene la finalidad de tutelar, entre otros, el derecho a la vida, en conformidad a ello el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física y la libertad física o de locomoción, la jurisprudencia constitucional señaló al respecto que el derecho a la vida será tutelado cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.

En tal sentido, conforme los datos glosados precedentemente y del citado Fundamento Jurídico; corresponde advertir que, si bien la parte accionante alega que el hecho que considera atentatorio a su derecho a la vida vinculado sustancialmente a la salud con integridad física y psicológica de las personas, es decir la no remisión de antecedentes a la objeción a rechazo de denuncia ante el Fiscal Departamental de La Paz, no acredita que en su condición de denunciante en el proceso penal del que emerge la presente acción tutelar, el derecho nombrado se encuentre en riesgo o peligro; tampoco se advierte que, se encuentre bajo una persecución ilegal; por otro lado, cabe recalcar que al ser denunciante como víctima y no la demandada, no podría estar siendo procesada indebidamente y menos podría alegar privación indebida de libertad personal; por consiguiente, no se acreditó ninguna amenaza cierta y evidente al derecho a la vida vinculado sustancialmente a la salud con integridad física y psicológica de la impetrante de tutela.

No obstante, considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante, al ser presunta víctima de violencia familiar o doméstica, podría haberse efectuado la reconducción procesal de la acción de libertad a la acción de amparo constitucional, a efectos de verificar los presuntos actos u omisiones ilegales en los que presuntamente incurrió la Fiscal demandada; empero, verificada dicha posibilidad tampoco se superó los requisitos inexcusables de procedencia de esta última, previstas en el art. 33 del CPCo; la cual, establece que la acción deberá contener:

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.       Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.       Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.       Relación de los hechos.

5.       Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.       Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.       Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.       Petición”.

Advirtiéndose que en el caso, no se cumple con el numeral 1 de la norma aludida para que la misma sea viable; es decir, que si bien la acción intentada fue interpuesta por Waldo Germán Ururi Osco en representación sin mandato de María Elena Terrazas Terrazas, por el informalismo que caracteriza a la acción de libertad; sin embargo, para posibilitar la reconducción a la acción de amparo constitucional, torna necesario, que la persona que actúa en representación de la afectada, cuente con poder suficiente para consolidar su legitimación activa; aspecto que, no acontece en el presente caso, impidiendo con ello la reconducción de acciones; por cuanto, es previsible la denegatoria de la tutela solicitada.

En cuyo contexto debe precisarse, que el incumplimiento advertido no impide que la parte accionante pueda activar la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos señalados; para lo cual, debe aclararse que conforme  la vasta jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SCP 0080/2018-S1 de 23 de marzo, la solicitante de tutela puede interponer la aludida acción de defensa, en el plazo que le queda; es decir, que habiéndose suspendido el plazo de los seis meses mientras fue sustanciada la tramitación de esta acción de libertad, su cómputo será reiniciado con la notificación del presente fallo constitucional; ello considerando que, no se ingresó al análisis de fondo respecto a su derecho a la vida vinculado sustancialmente a la salud con integridad física y psicológica de las personas.

Por lo expuesto, éste Tribunal, concluye que el caso objeto de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo; y cuya naturaleza y alcance, se encuentran desarrollados en el ya citado Fundamento Jurídico.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.