SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 148 a 155, las accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo la modalidad de consultoría individual de línea, prestando servicios como Educadoras para los Centros Municipales para el Desarrollo Infantil Gestión 2020, acuerdo suscrito el 19 de febrero del indicado año, por Marlene Carminia Magariños Monasterios, RPA - Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la Secretaría Municipal de Desarrollo Social de la mencionada entidad; cuyo plazo de ejecución era del 2 de marzo al 30 de noviembre de igual año; sin embargo, en junio de la citada gestión -pese a que la relación laboral estaba vigente-, ante la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19, el Gobierno Municipal demandado, procedió a su notificación con la suspensión de la ejecución del servicio e intensión de resolución de sus contratos, amparándose en la cláusula vigésima segunda del mismo, que en su punto tres establecía la “…Resolución por causas de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado…” (sic); sin tomar en cuenta que, durante dicho lapso cumplieron sus labores mediante teletrabajo reenviando videos educativos a sus alumnos y apoyando a distintas unidades de la nombrada entidad edil; en ese mérito, objetaron esa determinación solicitando dejarla sin efecto por considerarla arbitraria y carente de sustento legal; empero, la parte demandada hizo efectiva la resolución de sus contratos a través de una nota, señalando la existencia de la pandemia, y por ende que era inviable el fin de los aludidos acuerdos; de igual forma, que el proceso de resolución de dichos documentos estaba indebidamente impreso en aquellos, obviando maliciosamente el procedimiento para su rescisión, quebrantando de esa manera su derecho al trabajo en su vertiente de estabilidad laboral.
La cláusula vigésima segunda de las mencionadas literales establecía las causales para la conclusión de los mismos, y en caso de producirse les serían notificadas dentro del plazo de cinco días posteriores al hecho generador; empero, la entidad demandada, omitió aplicar tal procedimiento; por cuanto, habiéndose sustentado las precitadas notas de suspensión de ejecución e intención de resolución en la existencia de la pandemia como causa de fuerza mayor, no las comunicó dentro del mencionado lapso, el cual debió ser computable a partir de la emisión del Decreto Supremo (DS) 4179 de 12 de marzo de 2020, de declaratoria de emergencia nacional por el COVID-19, efectuándola recién en junio de igual año.
Fueron conculcados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, establecidos en la SCP 0230/2017-S2 de 20 de marzo, al haber sido despedidas cuando aún se hallaba vigente el plazo de duración de sus contratos de consultoría de línea; los que, tendrían su marco de protección en los arts. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que prohibió los despidos o desvinculación de trabajadores durante el tiempo de duración de la cuarentena e incluso hasta dos meses después.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 9.5 y 46 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenándose la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 224 a 229, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que: a) Los contratos emitidos a su favor tendrían el mismo tenor, solo con modificaciones en sus nombres; en cuya cláusula novena se precisó el plazo de prestación de su servicio desde el 2 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2020; vigencia durante la cual fueron notificadas con la rescisión del mismo por causa de fuerza mayor; b) La lesión incurrida por la entidad demandada, sería por no cumplir el procedimiento para la resolución de los mencionados acuerdos, establecido en la cláusula vigésima segunda punto tres, referida a causales de fuerza mayor; empero, la institución edil únicamente hizo alusión a la pandemia del COVID-19; c) El Gobierno Central emitió el DS 4179 y otras normativas, estableciendo la situación sanitaria por el indicado virus, refiriéndose a este como una situación no concreta y siendo el hecho generador para el fin de su contrato, este debió ser notificado dentro de los cinco días de emitidos por la entidad municipal; empero, no lo hizo; d) Durante la cuarentena condicionada y dinámica, continuaron trabajando, no en los centros educativos sino como personal de apoyo en diferentes áreas -salud, administrativa, hospitales, etc.-; prueba de ello, sería que les fue cancelado sus sueldos de “mayo”; e) El COVID-19 no podría ser considerado como una causal de fuerza mayor, porque no sería un hecho imprevisto o inevitable; debido a que, muchos países ya tenían medidas de contingencia sanitaria; y, f) Las condiciones de suspensión de sus contratos, vulnerarían sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral tutelado por la SCP 0230/2017-S2, la cual sostuvo que, para la tutela de contratos de consultoría de línea, debería exigirse como requisito, que dicho pacto se encuentre plenamente vigente, situación que sí se adecuaría al caso; ya que, estos estaban suscritos y activos el 2 de marzo de 2020; otra causal fue prevista en que, la resolución del contrato no sea atribuible al consultor; en el presente caso, la nota de suspensión emitida por la entidad demandada, refirió que la situación no era atribuible a las partes ni mucho menos a sus personas en su calidad de consultoras en línea; por ende, solicitaron se conceda la tutela, ordenando su reincorporación, respetándose el art. 7 de la Ley 1309, que protege la estabilidad laboral, prohibiendo el despido o desvinculación ilegal.
I.2.2. Informe de la demandada
Marlene Carminia Magariños Monasterios, Jefa de la Sección II Administrativa Financiera de la Secretaría Municipal de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe escrito de 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 212 a 223, y en audiencia de garantías refirió que: 1) La acción de amparo constitucional se encontraría suscrita por Julieta Espinoza Quinteros, en calidad de Presidenta de la Asociación del Comité Cívico Femenino Warmis La Paz, quien no adjuntó poder y/o representación alguna extendida por las peticionantes de tutela, tampoco contaría con participación en la relación contractual con la entidad que representa ni acreditó interés o lesión directa o indirecta alguna, careciendo de legitimación activa para interponer la presente acción de defensa, según lo razonado por la SCP 0929/2014 de 15 de mayo; 2) Conforme lo establecido por la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, era obligación de las accionantes identificar el acto u omisiones ilegales indebidas cometidas, realizar el nexo de causalidad entre estas con los derechos que denunciaron como suprimidos y la formulación del petitorio de forma clara y concreta; empero, el memorial de acción de defensa, adolecería de causas razonables de “improcedencia” y que impedirían ahondar en el análisis de la problemática planteada; 3) No se impugnó en la vía judicial las vulneraciones alegadas, las cuales fueron determinadas en la cláusula vigésimo tercera de los contratos administrativos cuyo objeto fue la prestación de servicios de la Consultoría Individual de Línea Educadora para los Centros Municipales de Desarrollo Infantil Gestión 2020; mismos que determinarían expresamente que, en caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones u otros aspectos propios de la ejecución del contrato, las partes acudirían a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para contratos administrativos; es decir, a la vía del proceso contencioso correspondiente; empero, las impetrantes de tutela pretenderían dilucidar aspectos referidos a la interpretación y aplicación de los contratos administrativos a través de esta acción tutelar, incumpliendo el principio de subsidiariedad que regiría al no haberse agotado la vía jurisdiccional, la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el caso; 4) La resolución de contratos administrativos no sería susceptible de impugnación administrativa conforme lo previsto en el art. 3.II inc. d) de la Ley de Procedimiento Abreviado (LPA), así como lo razonado por la SCP 0221/2016-S3 de 19 de febrero, no correspondiendo la denuncia de falta de comunicación vía resolución que posibilite aperturar la instancia mencionada para su cuestionamiento; 5) En relación al plazo para la suspensión de ejecución del servicio, intención de resolución del contrato o que el caso fortuito y fuerza mayor no sería justificativo suficiente para efectivizar la conclusión del mismo, resultarían ser hechos controvertidos, los cuales, acorde a lo razonado por la SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, no podían ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, concerniéndole su definición a la justicia ordinaria; y, 6) No existió despido injustificado de las accionantes sino extinción de la relación contractual por causas ajenas a la voluntad de las partes, que se generó debido a la pandemia del COVID-19, como causal de fuerza mayor, donde hubo peligro inminente y riesgo a la salud y a la vida, siendo ese justificativo suficiente para la resolución de los aludidos acuerdos; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La Comisión de Salud y Educación de la Cámara de Diputados y la Defensoría del Pueblo, no obstante, su notificación cursante a fs. 163 y 164, no presentaron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 156/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 230 a 234, denegó la tutela impetrada, al no haberse cumplido con los presupuestos de procedencia de esta acción de defensa; con base en los siguientes fundamentos: i) En el presente caso hubiese más de un acto emitido por la “administración” que recae sobre una pluralidad de sujetos con una multiplicidad de supuestos, diferenciándose los unos de los otros; y, ii) No existiría la identidad del nexo que debería darse entre la pretensión y el objeto petendi; es decir, la definición que haría a la acción de tutela pertinente; la cual, sería una cuestión sustancial y por esa vía también constaría un problema que impediría la concesión de tutela; puesto que, las accionantes solicitaron se ordene la reincorporación a su fuente de trabajo, arguyendo que la acción de amparo constitucional recayó sobre un acto u omisión ilegal; que era la nota de resolución de contrato; que a su decir, no obedecería al debido proceso y tampoco tendría relación con fuerza mayor; empero, la jurisdicción constitucional únicamente puede tutelar el último acto ilegal o indebido; es decir, la pretensión desconocería una etapa y se conectaría con una congruencia petitoria; lo correcto hubiese sido que se dejen sin efecto las precitadas notas, y como efecto natural, dejarlas que resuelvan el contrato aparentemente ilegal para que posteriormente las peticionantes de tutela retornen nuevamente a sus fuentes de trabajo; defecto en la postulación que no podría darse por superado.