SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 16 de marzo; y, 1 de abril de 2021, cursantes de fs. 51 a 59; 73 y vta.; y, 82 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y otro a denuncia de Henry José Canelas Guzmán por supuestamente propinarle golpes y por haberle pedido la suma de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) para la devolución de su vehículo que fue conducido a dependencias de tránsito debido a que el conductor del mismo Willy Calderón Mejía se encontraba con aliento alcohólico, se emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 101/2019 de 22 de octubre a través de la cual, el señalado Tribunal resolvió absolverlo de la falta grave prevista en el art. 12 inc. 8) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011- “atribuirse grados jerárquicos, cargo o prerrogativa que no le corresponden” por no existir pruebas suficientes que generen convicción; pero determinó su sanción por cometer la falta grave prevista en el numeral 25 del mismo artículo (faltar a la verdad u omitir hechos al elevar informe o parte de servicio o actividad policial) sanción consistente en el retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses, Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación denunciando la errónea valoración de las pruebas aportadas por falta de consideración de los principios de ecuanimidad, objetividad, motivación y fundamentación, emitiéndose en consecuencia la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020 de 19 de noviembre, por la que, el citado Tribunal confirmó la Resolución impugnada. Ante el citado fallo solicitó su enmienda y complementación misma que fue rechazada por Resolución de 9 de diciembre de igual año, notificado a su persona el 15 de enero de 2021.
En ese sentido, refirió que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -hoy accionados- sin mayor análisis de la valoración probatoria consideró que el Tribunal a quo realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas tanto por la Fiscalía Policial, su persona y el otro “coprocesado”, concluyendo que su persona incurrió en la falta grave contenida en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101, bajo el fundamento de que en el informe de 27 de diciembre de 2018 emitido de su parte refirió que el 9 de noviembre de ese año, cuando se encontraba en servicio en la Unidad de Tránsito de la Estación Policial Integral (EPI) SUR, una patrulla de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) a cargo de la Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona habría conducido a Willy Calderón Mejía y a Henry José Canelas Guzmán por ocasionar escándalos en la vía pública dentro de su vehículo y que Willy Calderón Mejía al momento de su intervención no estaba conduciendo su vehículo por lo que se procedió a su liberación, reteniendo el vehículo por seguridad ya que el antes nombrado presentaba aliento alcohólico; pero que por otra parte se tenía la existencia del informe emitido por la mencionada Subteniente en el que se establecía que se habría conducido a Willy Calderon Mejía, por conducir el vehículo en aparente estado de ebriedad, aspecto que habría sido corroborado por la declaración de la antes indicada y de los demás testigos; es decir, que la decisión asumida se fundó en la valoración aislada de dos informes en los cuales existe una discrepancia en los hechos, dando mayor valor probatorio al segundo informe antes referido, sin verter mayores fundamentos del porqué se brindó mayor valor probatorio a uno en relación al otro.
Por otra parte, se refirió que de los testimonios de los “demás testigos”
se habría determinado que los aspectos introducidos en el informe emitido por
su persona faltaban a la verdad, sin establecer específicamente el nombre de
los testigos y los testimonios que los llevaron a tomar su decisión, cuando de
la Resolución del Tribunal a quo se
tiene que en la declaración de la Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona se habría
manifestado que el “1” de noviembre de 2019 se condujo a dependencias de Tránsito
de la EPI SUR a Willy Calderón Mejía y otra persona por que se encontraba
conduciendo un vehículo en aparente estado de ebriedad, presentando aliento
alcohólico y que se encontraban agresivos; asimismo, de la declaración de la
Policía, Micaela Melissa Gonzales Bernal, se tiene que el 9 de noviembre de
2018 se habría percatado que Willy Calderón Mejía se encontraba con aliento
alcohólico, siendo conducido a dependencias de Tránsito, además de que estaba
obstruyendo la labor que estaban desempeñando, quien se resistía a acompañarlos
a la Unidad de Tránsito, manifestando que su acompañante se encontraba
agresivo, agrediendo verbal y físicamente a la “Teniente Gómez”; así también,
en la declaración del Policía Julio César Mejía Condori se señaló que el
9 de noviembre de 2018 intervinieron un vehículo que tenía signos de estar
consumiendo bebidas alcohólicas, saliendo uno de los cuatro ocupantes quien
procedió a agredirlos, empezando a grabar y empujando a la “Subteniente”,
procediendo a su arresto; y finalmente, en la declaración del Cabo Serafín
Carrasco Catalan se refirió que el 9 de noviembre de 2018 -se reitera-, se
encontraba de servicio y que Henry José Canelas Guzmán fue conducido a la celda
por el “Sargento Pérez” indicando ser órdenes del “Capitán Salazar” por
faltamiento a la autoridad.
Manifiesta que de las declaraciones referidas se evidencia la coincidencia respecto a lo referido por su persona de que Willy Calderón Mejía fue dirigido a la EPI SUR porque presentaba aliento alcohólico y que procedió a arrestar a Henry José Canelas Guzmán, ya que el mismo se encontraba agresivo, ofendiendo y agrediendo a los funcionarios policiales.
Ahora, si bien evidentemente su persona introdujo dentro de su informe que de acuerdo al reporte de la “Subteniente Gómez” -los arrestados- se encontraban a la altura del aeropuerto al interior de su vehículo, ocasionando escándalos en vía pública, tal aspecto fue el entendimiento asumido del reporte efectuado por la señalada “Subteniente”, sin que por ninguna circunstancia haya tenido la intención de faltar a la verdad sobre los hechos suscitados.
Asimismo, refiere que, de las declaraciones de los demás testigos se puede evidenciar que cada uno de ellos presentan los hechos de manera relativamente discrepantes, partiendo de la declaración de la Policía Micaela Melissa Gonzales Bernal que refirió que Willy Calderón Mejía y Henry José Canelas Guzmán se encontraban con aliento alcohólico, además de que estaban obstruyendo la labor policial, propiciando agresiones verbales y físicas a la “Teniente Gómez”, siguiendo con la declaración del Policía Julio César Mejía Condori que señaló que intervinieron un vehículo ocupado por cuatro personas, y que una de ellas salió del vehículo empezando a grabar los hechos y otra a agredir a la “Subteniente Gómez”, motivo por el cual se procedió a su arresto; por otra parte, se tiene el informe del Mayor Jorge Oscar Salazar Ramírez en el que se sostuvo que por instrucciones de la Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona se procedió al arresto de Henry José Canelas Guzmán por faltamiento a la autoridad; pruebas que no fueron valoradas en su integridad por el Tribunal a quo ni por el Tribunal ad quem, ya que no establecieron por qué los mencionados testimonios e informes no tienen valor probatorio y que por consiguiente son estos los que carecen de veracidad y no el informe emitido por la Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona, lo que denota la falta de fundamentación respecto a la valoración probatoria en la que incurrió el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones.
Por otra parte, considera que con la decisión asumida también se vulneró
su presunción de inocencia, pues luego del contraste realizado entre el informe
evacuado por la Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona y el emitido por su
persona, no se realizó un mayor análisis presumiendo que la falta a la verdad
fue efectuada por su persona. Asimismo, considera que también se lesionó la
señalada garantía en el principio in dubio
pro reo, toda vez que, ante la existencia de varios informes como el
evacuado por la “Teniente” en el que se informó que Henry José Canelas Guzmán
fue arrestado por obstaculizar la labor policial; asimismo, el informe del
Mayor Jorge Oscar Salazar Ramírez que manifestó que por instrucciones de la
Subteniente, Paola Andrea Gómez Ticona se procedió al arresto de Henry José
Canelas Guzmán por faltamiento a la autoridad; y finalmente, el informe emitido
por su persona en el cual refirió que de acuerdo al reporte de la “Subteniente
Gómez” se procedió al arresto de Henry José Canelas Guzmán por ocasionar
escándalo en la vía pública, agresivo ofendiendo y agrediendo a funcionarios
policiales, los cuales a su criterio no pueden ser considerados como
contradictorios por la calificación provisional de un hecho, generando duda
razonable respecto a la veracidad de los mismos, aspecto por el cual el “Tribunal
Disciplinario” no debió acogerse a la salida más desfavorable al procesado, al
contrario bajo el principio
in dubio pro reo, que se desprende de
la garantía constitucional de presunción de inocencia debió optar por la salida
más favorable a su persona.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, y a la presunción de inocencia en su principio in dubio pro reo, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se determine la nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020 y la Resolución de 9 de diciembre de igual año, restituyendo sus derechos y garantías conculcados, y se disponga la emisión de una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 190; presentes el peticionante de tutela asistido por su abogada y el representante legal de las autoridades accionadas; y, ausente el tercero interesado se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional, añadiendo que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no efectuó una fundamentación en respuesta a los agravios presentados en el memorial de apelación, siendo por ello que incurrieron en la falta de valoración y fundamentación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Víctor Hugo Soria Moron, Presidente; Fernando Edwin Barrientos Benitez y Cándido Asillanes Padilla, Vocales Permanentes; y, Gunter Luis Agudo Mendoza y Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocales Suplentes, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su representante legal y Asesor Jurídico de la mencionada institución Javier Rudy Arancibia Sánchez, en audiencia señalaron lo siguiente: a) La Resolución de alzada cumple con todos los requisitos previstos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no habiendo desvalorizado ni revalorizado las pruebas, toda vez que, ello es tuición únicamente del Tribunal de primera instancia que en su oportunidad aprobó todas las pruebas franqueadas por la Fiscalía Policial como la del impetrante de tutela; b) En cuanto a que en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020 no se habría valorado un desistimiento de la parte denunciante, cabe aclarar que un desistimiento no enerva la parte disciplinaria, pues más allá de existir una víctima civil también existe una víctima institucional, motivo por el cual el peticionante de tutela fue sancionado; y, c) El accionante desde un comienzo impetró las exclusiones probatorias que en su debido momento fueron respondidas en la Resolución de primera instancia y en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020; por lo que, con esa valoración probatoria no se vulneró ningún derecho, habiéndose considerado ambas apelaciones y emitiéndose una pertinente y correcta Resolución con base en la falta cometida por el impetrante de tutela a quien inclusive se le aplicó el tiempo menor de la sanción.
Julio William Cordero Alborta, Julián Illanes Añaguaya y Dora Herrera Bazán, ex miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no fueron citados con la presente acción tutelar cursando de fs. 102 a 103 memorial de 26 de abril de 2021 por el que el peticionante de tutela, solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se prescinda de la notificación de las mencionadas ex autoridades, considerando al efecto jurisprudencia constitucional acerca de la legitimación pasiva en casos de sucesión o cambio de autoridades.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Luis Eduardo Aranibar Sivila, ex Fiscal Policial por memorial cursante a fs. 109, solicitó no ser considerado como tercero interesado, toda vez que, su persona fue cambiado de destino a otra “Unidad Policial”, siendo remplazado por otro funcionario policial al cual se reasignó todos los casos de los que tenía conocimiento.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, por Resolución 54/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 191 a 197
vta., denegó la tutela solicitada,
bajo los siguientes fundamentos: 1) El
Tribunal Disciplinario Superior Permanente
de la Policía Boliviana considera que el Tribunal a quo a tiempo de emitir la Resolución
Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 101/2019
realizó el correspondiente análisis y valoración de las pruebas producidas por
las partes, viendo la licitud o no de las testificales y documentales de cargo
presentadas en audiencia, admitiendo todos los elementos lícitos de convicción
para poder establecer la responsabilidad o no del procesado, justificando y
fundamentando adecuadamente las razones por las que otorgó determinado valor;
en ese sentido, el citado Tribunal Disciplinario Superior efectuó un correcto
análisis de la prueba valorada por el
Tribunal a quo, explicando bajo un correcto
razonamiento jurídico las razones por las cuales se declaró improbado el
recurso de apelación; de igual forma, se advierte que la falta atribuida
establecida en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101 se adecúa a la sanción
impuesta prevista en el art. 8 inc. 5) de la referida Ley; en ese sentido, la
Resolución cuestionada guarda la correspondiente congruencia con los puntos
denunciados en el recurso de apelación, habiendo respondido de manera uniforme
a cada uno de ellos explicando las razones de su resolución; y, 2) Respecto a la falta de valoración de
la prueba, la justicia constitucional no tiene competencia para referirse al
respecto, no habiéndose cumplido en el caso con los presupuestos necesarios
para atender la petición efectuada por el accionante, toda vez que, el mismo
únicamente se limitó a señalar que el Tribunal accionado vulneró el debido
proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia al no
realizar una nueva valoración probatoria vulnerando también la presunción de
inocencia; asimismo, el impetrante de tutela en audiencia tampoco logró
explicar los fundamentos contenidos en su demanda constitucional respecto a
cada uno de los derechos y garantías constitucionales considerados vulnerados,
no habiendo demostrado de qué manera se lesionó su derecho de una “errónea”
valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia.