SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante
de tutela considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus
elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de
la prueba, y a la presunción de inocencia en su principio in dubio pro reo, toda vez que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente
de la Policía Boliviana a tiempo de confirmar la Resolución del Tribunal a quo; por la que, en su calidad de
funcionario policial se lo sancionó con el retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin
goce de haberes por el lapso de tres meses: i) Sin brindar mayor análisis de la valoración probatoria estableció
que el Tribunal a quo realizó una
correcta valoración de las pruebas presentadas, otorgando mayor valor
probatorio al informe evacuado por la “Subteniente Gómez” que al informe
emitido de su parte sin establecer los motivos para el efecto, incurriendo de
este modo en la falta de fundamentación de las resoluciones, lesionando además
el principio de presunción de inocencia, al presumir que su informe faltaba a
la verdad;
ii) Mencionó que de los testimonios
de los demás testigos, se determinó que el informe emitido de su parte faltaba
a la verdad, sin establecer el nombre de los testigos ni los testimonios que llevaron
a asumir tal decisión; iii) No valoró
en su integridad, los informes y las declaraciones de los demás funcionarios
policiales, cuando de los mismos se advierte la coincidencia con lo informado
de su parte; asimismo, no se estableció por qué los señalados testimonios e
informes no tendrían valor probatorio; iv)
Ante la existencia de varios informes referentes a los hechos suscitados que
aparentemente faltaban a la verdad, generando una duda razonable, no debió
acogerse a la salida más desfavorable al procesado; por lo que, al haber
actuado de esta manera lesionó el principio de presunción de inocencia en
su vertiente del principio in dubio pro
reo; y, v) No efectuó una
fundamentación en respuesta a los agravios planteados en el memorial de
apelación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
(…)
Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP
0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia,
señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de
13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de
las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento
integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio,
señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido
proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que
debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la
congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado
por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien,
esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda
resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la
concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa
concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento
integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos
por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su
estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese
razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos
criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos
motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De lo vertido en la demanda constitucional, se aprecia que el objeto procesal a ser resuelto, trasunta en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación, congruencia y errónea valoración efectuada en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020 de 19 de noviembre, oportunidad en la que también se habría lesionado la garantía de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; toda vez que, el citado Tribunal: a) Sin brindar mayor análisis de la valoración probatoria estableció que el Tribunal a quo realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas, otorgando mayor valor probatorio al informe evacuado por la “Subteniente Gómez” que al informe emitido por el accionante, sin disponer los motivos para el efecto, incurriendo de este modo en la falta de fundamentación de las resoluciones, lesionando además el principio de presunción de inocencia, al presumir que este último informe faltaba a la verdad; b) Mencionó que de los testimonios de los demás testigos, se determinó que el informe emitido por el impetrante de tutela faltaba a la verdad, sin establecer el nombre de los testigos ni los testimonios que llevaron a asumir tal decisión; c) No valoró en su integridad, los informes y las declaraciones de los demás funcionarios policiales, cuando de los mismos se advertiría la coincidencia con lo informado por el peticionante de tutela; asimismo, no se estableció por qué los señalados testimonios e informes no tendrían valor probatorio; d) Ante la existencia de varios informes referentes a los hechos suscitados generando una duda razonable al respecto, acogió la salida más desfavorable al procesado, lesionando el principio de presunción de inocencia en su vertiente del principio in dubio pro reo; y, e) No efectuó una fundamentación en respuesta a los agravios planteados en el memorial de apelación.
Puntualizados los aspectos reclamados por el accionante, a fin de la contextualización del proceso desarrollado cabe señalar que, de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que ante la denuncia presentada por Henry José Canelas Guzmán contra el impetrante de tutela se instauró contra este último proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas graves, dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 101/2019 de 22 de octubre, que determinó sancionar al peticionante de tutela con el retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por el lapso de tres meses, por subsumir su conducta al art. 12 inc. 25) de la Ley 101 en el que se establece como falta grave el faltar a la verdad u omitir hechos al elevar informe o parte de servicio o actividad policial, determinación que apelada de su parte dio lugar a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020 que confirmó la Resolución impugnada (Conclusiones II.1 y II.2).
Considerando los reclamos efectuados por el accionante,
corresponde en principio conocer los fundamentos a partir de los cuales el
Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -hoy
accionados- resolviendo la apelación interpuesta por el entonces procesado
-hoy accionante-, decidió confirmar la Resolución que determinó su sanción.
Así a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 101/2020, el señalado Tribunal sostuvo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1) El apelante señala que de la Resolución de
primera instancia no se sabe si el Tribunal resolvió los reclamos de las
exclusiones probatorias realizados de su parte; al respecto, de la revisión
efectuada a la Resolución de primera instancia, se establece que en el Considerando
V en su punto a.1 Exclusión de la Prueba Testifical de Cargo, la defensa del
Mayor, Jorge Oscar Salazar Ramírez y del Sargento Segundo, Gudner Evert Pérez
Luna -hoy impetrante de tutela-, durante la audiencia de proceso oral no
presentó exclusión probatoria contra las pruebas testificales de cargo
ofrecidas por la Fiscalía Policial. Se tiene también que en el inc. a.3
Exclusión de la Prueba Documental de Cargo, la defensa de los antes nombrados
presentó la exclusión probatoria de varios elementos probatorios, concluyendo
el Tribunal a quo que en relación a
las pruebas circunscritas en las fojas 19, 20, 24, 40, 53, 62, 82, 119, 120,
123 y 124, las mismas se encuentran
dentro de los alcances del art. 86 de la Ley 101, rechazando en consecuencia la
solicitud de exclusión probatoria respecto a los citados elementos; empero, con
relación a las fojas 50, 51, 60 y 67, el citado Tribunal consideró que las
mismas no se encuentran dentro de los alcances de los arts. 78 y 86 de la Ley
101, aceptándose respecto a los mismos la solicitud de exclusión probatoria. En
consecuencia, se establece que el Tribunal de origen resolvió los reclamos de
las exclusiones probatorias planteadas por los procesados, admitiendo los
elementos de prueba lícitos en el proceso que condujeron al conocimiento de la
verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del
procesado;
2) El apelante considera que el Tribunal en su resolución no valoró las pruebas producidas durante el proceso de un modo integral conforme a la sana crítica, toda vez que, en ningún momento señala cómo y de qué manera el procesado -hoy peticionante de tutela-, habría adecuado su conducta a la falta prevista en el art. 12 inc. 25) -de la Ley 101-; al respecto, considerando la SCP 0724/2016-S3 de 17 de junio, que establece que ni la acusación fiscal ni el auto de inicio de procesamiento constituyen actos definitivos que resuelvan la denuncia del sindicado, sino que son actos provisionales y preparatorios para averiguar la verdad material de los hechos que serán dilucidados únicamente en la audiencia de proceso oral, se colige que en el caso de autos el prenombrado está siendo procesado por la falta disciplinaria prevista y sancionada en el art. 12 inc. 25) -se entiende de la Ley 101- concerniente a faltar a la verdad u omitir hechos al elevar informe o partes del servicio o actividad policial, “…falta que de acuerdo a la acusación y los alegatos finales de la Fiscalía Policial se ha configurado bajo el siguiente argumento: ‘… que, en el informe de fecha 27 de diciembre de 2018, refiere que, en fecha 09 de noviembre de 2018, cuando se encontraba de servicio en Tránsito, de la EPI Sur a horas 22:15 una patrulla de la UTOP a cargo de la Sbtte. Paola Andrea Gómez Ticona habría conducido al Sr. Willy Calderon Mejía y al Sr. Henry José Canelas Guzmán por ocasionar escándalos en vía pública, dentro de su vehículo… que el Sr. Willy Calderón Mejía al momento de la intervención no estaba conduciendo su vehículo, es que habría procedido a su liberación, reteniendo el vehículo por seguridad ya que dicho conductor presentaba aliento alcohólico… Es así que demuestra fehacientemente que el Sgto. 2do. Gudner Pérez Luna falto a la verdad al informar lo anteriormente descrito ya que según el informe de acción directa de la Sbtte. Paola Andrea Gómez Ticona, su declaración y demás testigos se habría conducido al señor Willy Calderón Mejía por conducir vehículo en aparente estado de ebriedad…’ bajo esta relación de hechos, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana considera que en el informe realizado por el procesado de fecha 27 de diciembre de 2018 (hecho generador), cursantes a fojas 24 a 25 de obrados se tiene como una afirmación lo siguiente ‘…habría conducido al Sr. Willy Calderón Mejía y al Sr. Henry José Canelas Guzmán por ocasionar escándalos en vía pública, dentro de su vehículo…’ y por otro lado ‘…que el Sr. Willy Calderón Mejía al momento de la intervención no estaba conduciendo su vehículo…’. De lo que se advierte que la primera afirmación del informe del procesado Sgto. 2do. Gudner Pérez Luna, falta a la verdad, al referirse al hecho como ‘escándalos en vía pública’, acción alejada a la verdad, en cuanto a su procedimiento, por lo que se establece plenamente que en el informe de fecha 27 de diciembre de 2018 realizado por el procesado Sgto. 2do. Gudner Pérez Luna, existe afirmaciones que carecen y faltan a la verdad, estableciéndose así el nexo causal entre el accionar del procesado y la falta atribuida ya que en el presente caso, el procesado elevo un informe a la superioridad con afirmaciones que faltan a la verdad de los hechos por consiguiente la conducta del procesado SGTO. 2DO. GUDNER EVERT PEREZ LUNA, se adecua a la falta prevista en el Art. 12 Núm. 25 de la Ley 101 (…) En consecuencia el A quo al momento de emitir la Resolución N° 101/2019 realizo el correspondiente análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes viendo la licitud o no de las testificales y documentales de cargo presentados en audiencia admitiendo todos los elementos lícitos de convicción para poder establecer la responsabilidad o no del procesado…” (sic).
Desglosados en su integridad a fin de su cabal comprensión los fundamentos expuestos en la Resolución ahora cuestionada, corresponde referirnos a cada reclamo planteado por el accionante comenzando a objeto de otorgar una respuesta comprensible al respecto, con la última denuncia concerniente a la falta de fundamentación en relación a los agravios expuestos en el memorial de apelación contenido en el inciso e) de la delimitación del objeto procesal, reclamo que; no obstante, refiere la lesión al elemento de fundamentación de las resoluciones, del planteamiento efectuado se denota su estrecha relación con el principio de congruencia, el cual conforme se establece de la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se traduce en la correspondencia que debe existir entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto; en ese marco, y a objeto de verificar si efectivamente los fundamentos expuestos por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, responden los agravios planteados en el recurso de apelación, corresponderá referirnos y considerar cada uno de los planteamientos efectuados, contrastando los mismos con la respuesta otorgada por el citado Tribunal para posteriormente determinar si efectivamente la misma guarda relación con la formulación realizada.
En ese sentido, del memorial de interposición del recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Cochabamba 101/2019, se tiene que en principio denunció que de la citada Resolución no se sabe si el mencionado Tribunal resolvió los agravios de las exclusiones probatorias, y que por ende no se tiene certeza de cuáles son las pruebas que se lograron judicializar y cuántas se lograron excluir.
Sobre este primer aspecto, de la descripción realizada a la Resolución ahora cuestionada se aprecia que el Tribunal ad quem, manifestó que dicho reclamo fue absuelto a partir del Considerando V. punto a.1 de la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana referida a la exclusión de la prueba testifical de cargo en la que se señaló que los procesados no presentaron ninguna solicitud de exclusión, y que, respecto a la exclusión de la prueba documental de cargo presentada, en el punto a.3 se habría determinado únicamente la exclusión de los elementos probatorios circunscritos en las fojas. 50, 51, 60 y 67, de lo que se advierte que al respecto el Tribunal ad quem respondió fundadamente a la denuncia referida.
Como segundo punto el peticionante de tutela
reclamó que el Tribunal a quo no
valoró las pruebas de modo integral, toda vez que, en ningún momento señaló
cómo y de qué manera el accionante habría adecuado su conducta a la falta
prevista en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101, sosteniendo lo aludido de
acuerdo al art. 65.I de la mencionada Ley, según el cual se establece que
cualquier persona que conozca de la comisión de una falta grave podrá ponerla
en conocimiento del Fiscal Policial, y que en el caso Henry José Canelas Guzmán
puso en conocimiento de que el 9 de noviembre de 2018, el impetrante de tutela
funcionario de la EPI SUR lo habría agredido físicamente y que además lo habría
extorsionado pidiéndole la suma de
Bs1 500.-, a partir de lo cual denuncia la existencia de incongruencia con la
acusación realizada por el entonces Fiscal Policial que lo acusó por las faltas
graves previstas en el art. “8”.25 -se
entiende de la Ley 101- que no tiene ninguna relación con la denuncia
presentada por Henry José Canelas Guzmán; asimismo, sostiene tal reclamo
manifestando que en el informe de 27 de diciembre de 2018, emitido de su parte
y sobre el cual, se estableció que su persona faltó a la verdad, el mismo jamás
se refirió al hecho denunciado de las agresiones físicas y extorsión, hecho que
nunca se investigó y que el Fiscal Policial totalmente desubicado realizó otro
tipo de investigaciones por otras faltas incurriendo en una incongruencia entre
la denuncia, el caso investigado, la acusación y la sanción injusta.
Sobre este punto, de la
Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la
Policía Boliviana, si bien por una parte se refirió que el peticionante de
tutela fue procesado por la falta grave contenida en el art. 12 inc. 25) de la
Ley 101, y que para el Tribunal a quo
la conducta del mismo se adecuó a esta premisa normativa a partir de que por
una parte en el informe de 27 de diciembre de 2018, emitido por el procesado se
había manifestado que Willy Calderón Mejía y Henry José Canelas Guzmán habían
sido conducidos a la EPI SUR por ocasionar escándalos en la vía pública y que
el primero de los nombrados no se encontraba conduciendo su vehículo, pero que
por otra parte, del Informe de acción directa emitido por la Subteniente, Paola
Andrea Gómez Ticona, su declaración y demás testigos, se señaló que Willy
Calderón Mejía fue conducido a esa dependencia policial por conducir en
aparente estado de ebriedad, verificándose a partir de ello que el citado informe
faltó a la verdad concluyendo de su parte en el establecimiento del nexo causal
entre el accionar del procesado y la falta atribuida, y que en ese entendido el
Tribunal a quo habría realizado el
correspondiente análisis y valoración de las pruebas producidas; no obstante,
la respuesta vertida únicamente responde al planteamiento inicial expresado por
el procesado en su memorial de apelación, no habiéndose referido en lo absoluto
al fondo de su pretensión que tenía que ver con la denuncia de incongruencia
entre lo denunciado, lo investigado, lo acusado y lo resuelto, denunciándose que
la acusación del Fiscal Policial no tenía ninguna relación con la denuncia
interpuesta contra el accionante, aspecto sobre el cual, el Tribunal ad quem omitió referirse, no pudiéndose
considerar como respuesta la referencia efectuada a la
SCP 0724/2016-S3, pues la misma únicamente expresa determinado entendimiento,
sin advertirse su implicancia en el caso concreto, lo que conlleva a concluir a
que en efecto dada la falta de consideración de la totalidad del planteamiento
efectuado, la respuesta vertida efectivamente no puede considerarse como congruente
ni suficientemente motivada.
Como tercer punto el apelante reclamó que el Tribunal nunca especificó cómo y de qué manera, mediante las pruebas ofrecidas por el Fiscal Policial adecuó su conducta a la falta aducida, nunca mencionó a qué pruebas se refiere para declararlo responsable de la comisión de la falta atribuida.
Al respecto, cabe
mencionar que de la Resolución hoy cuestionada se advierte que el Tribunal
Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana a tiempo de referirse
respecto a la subsunción de la conducta del procesado a la falta grave prevista
en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101 únicamente procedió a remitirse la
acusación y a los alegatos finales de la Fiscalía Policial, a partir del cual
si bien de cierta manera puede advertirse que la conclusión a la que se arribó
estuvo sustentada en la discrepancia existente entre el informe emitido por el impetrante
de tutela en el que se informó que Willy Calderón Mejía y Henry José Canelas
Guzmán fueron remitidos a la EPI SUR por ocasionar escándalos en la vía pública
y que el primero de los nombrados no estaba conduciendo su vehículo; y, el
informe de acción directa efectuado por la Subteniente, Paola Andrea Gómez
Ticona en el que se expresó que Willy Calderon Mejía fue conducido
-a dependencias policiales- por aparentemente conducir en estado de ebriedad; no
obstante, lo mencionado tampoco logra responder a la formulación realizada por
el entonces apelante, pues lo expuesto no hace referencia a los elementos
probatorios sobre los cuales el Tribunal a
quo habría sustentado su decisión, lo que justamente era requerido por el
apelante aspecto que con la alusión realizada por el Tribunal ad quem no fue despejado, haciendo de la
resolución emitida un fallo con evidente falta de congruencia y motivación.
Finalmente, como cuarta denuncia el apelante
reclamó que el Tribunal nunca valoró las atenuantes para la imposición de la
sanción, toda vez que, de las investigaciones se desprendió que el denunciante
abandonó totalmente el caso, que no aportó elementos que sustenten la denuncia
y que jamás se presentó pese a su notificación al juicio, motivo por el cual,
el Fiscal Policial dirigió la investigación y acusó por otro tipo de faltas;
aspecto sobre lo cual de la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario
Superior Permanente de
la Policía Boliviana no se advierte referencia alguna al respecto, incurriendo
de esta forma en una incongruencia omisiva.
De la revisión a cada planteamiento, se evidencia que a excepción del primer punto, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no resolvió el recurso de apelación en función a los aspectos formulados, advirtiéndose la falta de congruencia entre los agravios efectuados y la consideración realizada por el citado Tribunal lo que en definitiva derivó evidentemente en la falta de motivación de la resolución, a partir de lo cual respecto a la denuncia efectuada de que la Resolución del Tribunal ad quem no efectuó una fundamentación en respuesta a los agravios planteados en el memorial de apelación, corresponde conceder la tutela en el marco de lo señalado respecto a cada punto analizado.
Teniendo en cuenta lo resuelto precedentemente corresponde ahora referirnos a los aspectos reclamados a través de esta acción tutelar.
Sobre el punto a)
Al respecto el peticionante de tutela denunció que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, sin realizar mayor análisis de la valoración probatoria, simplemente refirió que el Tribunal a quo realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas, otorgando mayor valor probatorio al informe evacuado por la “Subteniente Gómez” que al informe emitido por el accionante, sin establecer los motivos para el efecto, incurriendo de este modo en la falta de fundamentación de las resoluciones, lesionando además el principio de presunción de inocencia, al presumir que este último informe faltaba a la verdad.
Conforme fue analizado en el punto anterior, de la respuesta vertida por el Tribunal ad quem, efectivamente pudo advertirse que el mismo únicamente se remitió de forma textual al argumento efectuado en la acusación y los alegatos finales del Fiscal Policial, sin que de su alusión se evidencie referencia alguna a los elementos probatorios que el Tribunal a quo consideró a fin de fundar su decisión, sino únicamente al informe evacuado por el impetrante de tutela en el que se habría mencionado que los arrestados fueron conducidos a la EPI SUR por ocasionar escándalos en la vía pública y que Willy Calderón Mejía al momento de la intervención policial no estaba conduciendo su vehículo, para concluir señalando que dicho informe faltó a la verdad y que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, efectuó un correcto análisis y valoración de las pruebas, sin mencionar en lo absoluto ningún otro elemento probatorio, lo que en efecto demuestra, si bien la falta de fundamentación como fue denunciado teniendo en cuenta que dicho elemento del debido proceso tiene que ver con la base jurídico normativa de la decisión, sino la falta de motivación, pues efectivamente al no haberse referido sobre los elementos probatorios considerados por el Tribunal a quo ello repercutió directamente en la falta de motivación de la Resolución emitida más aún si se considera que lo referido en cuanto al sustento probatorio para asumir que la conducta del procesado se subsumió a la falta grave contenida en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101, fue reclamado en el recurso de apelación, aspecto por el cual, en el punto anterior se concedió la tutela por falta de congruencia y motivación de las resoluciones, correspondiendo en ese mismo sentido, conceder la tutela también respecto el punto ahora denunciado.
Ahora bien, en este mismo punto el peticionante de tutela refirió que se habría otorgado mayor valor probatorio al informe de la “Subteniente Gómez” que a su informe sin mencionar o establecer los motivos al efecto; al respecto, de la lectura de la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, como se sostuvo en el párrafo anterior, se advirtió que el indicado Tribunal en realidad no efectuó labor analítica alguna sobre los elementos probatorios considerados por el Tribunal a quo, limitándose únicamente a remitirse a la acusación realizada por el Fiscal Policial; por lo que, en coherencia con lo advertido no puede señalarse que el citado Tribunal haya otorgado mayor valor probatorio al informe de la “Subteniente Gómez”, si en la Resolución revisada, de su parte no realizó ninguna consideración propia al respecto, por ello en lo que concierne a este punto no corresponde acoger favorablemente la denuncia efectuada.
Por otra parte, relacionado con la problemática
abordada, el accionante denunció que dado el nulo análisis valorativo efectuado
por el Tribunal
ad quem a tiempo de hacer el contraste entre el informe del impetrante
de tutela y el emitido por la “Subteniente Gómez”, se presumió que su informe faltaba
a la verdad vulnerando el principio de presunción de inocencia.
Al respecto, a partir del contenido de la Resolución
ahora cuestionada, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Disciplinario
Superior Permanente de la Policía Boliviana, no efectuó una labor de valoración
directa respecto a los elementos probatorios presentados, no habiendo realizado
ningún contraste entre el informe de la “Subteniente Gómez” y el informe del peticionante
de tutela, sino que simplemente se remitió a lo aludido en la acusación y
alegación final del Fiscal Policial, para luego concluir que el Tribunal
Disciplinario Departamental de Cochabamba de la mencionada institución había realizado una correcta valoración, en
ese marco; no obstante, de que el citado Tribunal respecto al motivo de la
apelación referente precisamente al cuestionamiento de la labor valorativa del
Tribunal a quo, como se verificó, no
brindó una respuesta acorde al planteamiento derivando en la falta de motivación,
ello de forma alguna equivale a establecer que el Tribunal
ad quem vulneró la presunción de inocencia del procesado en el
marco en el que fue denunciado, pues su actuación estuvo delimitada al
planteamiento formulado en apelación, correspondiéndole en función al mismo
únicamente referir si el Tribunal a quo
efectuó o no una adecuada labor valorativa evidenciando el valor otorgado a los
elementos probatorios que sirvieron para sustentar su decisión; por lo que, se
reitera que el hecho de no haber brindado una respuesta debidamente sustentada al
respecto de manera alguna implica que se haya presumido que su informe faltaba
a la verdad, sino que simplemente su respuesta no estuvo debidamente motivada,
entendimiento en función al cual hace que la pretensión del accionante no sea
atendible no correspondiendo conceder la tutela solicitada al respecto.
Sobre el inciso b)
Otro aspecto reclamado por el impetrante de tutela se refiere al hecho de haberse manifestado que, de los testimonios de los demás testigos se determinó que el informe emitido por el peticionante de tutela faltaba a la verdad, sin haberse establecido los nombres de los testigos ni los testimonios que llevaron a asumir la decisión.
Sobre este punto de reclamo, de la Resolución objeto de la presente acción tutelar que es la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana se tiene que cuando se hizo referencia a lo anteriormente manifestado en sentido de que a partir de los testimonios recabados se habría determinado que el informe del accionante faltaba a la verdad, el citado Tribunal, como lo menciona la misma resolución, únicamente transcribió la acusación y los alegatos finales del Fiscal Policial en el cual se había establecido que la falta grave contenida en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101 se habría configurado a partir de la emisión del informe de 27 de diciembre de 2018 evacuado por el impetrante de tutela que no coincidía con el informe de acción directa de la “Subteniente Gómez”; así, al respecto, se señaló lo siguiente: “Es así que demuestra fehacientemente que el Sgto. 2do. Gudner Pérez Luna falto a la verdad al informar lo anteriormente descrito ya que según el informe de acción directa de la Sbtte. Paola Andrea Gómez Ticona, su declaración y demás testigos se habría conducido al señor Willy Calderón Mejía por conducir vehículo en aparente estado de ebriedad…” (sic [las negrillas y subrayado son añadidos]), frase resaltada que ahora es observada por el peticionante de tutela, sin considerar que lo aludido no forma parte del análisis propio de la Resolución examinada, no advirtiéndose dentro de la misma referencia alguna al respecto, correspondiendo aclarar al accionante que el objeto de revisión a partir de la interposición de acción de amparo constitucional en función al principio de subsidiariedad es la última resolución emitida en el proceso siendo esta la emitida por el indicado Tribunal Disciplinario Superior; en ese sentido, ni la Resolución del Tribunal a quo y menos aún la acusación del Fiscal Policial podrían ser analizadas como se percibe es la pretensión del impetrante de tutela.
Bajo ese contexto, y toda vez que, la frase observada por el peticionante de tutela no forma parte del análisis realizado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no corresponde emitir criterio alguno al respecto, más aún si se considera que en función a los puntos ahora analizados se concedió la tutela justamente por la falta de congruencia y motivación de la Resolución hoy cuestionada, lo que efectivamente debe ser subsanado por el mencionado Tribunal, y en este sentido, no corresponde considerar favorablemente la observación realizada por el accionante deviniendo en la denegatoria de tutela.
Sobre el inciso c)
Por otra parte, el impetrante de tutela reclamó que ni el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana y menos el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la mencionada institución valoraron en su integridad, los informes y las declaraciones de los demás funcionarios policiales, cuando de los mismos se advertiría la coincidencia con lo informado por el peticionante de tutela; asimismo, no se estableció por qué los mencionados testimonios e informes no tendrían valor probatorio.
Al respecto, cabe reiterar el razonamiento vertido a lo largo del presente análisis, en sentido de establecer que a partir de la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se advirtió que el señalado Tribunal no brindó una respuesta acorde al planteamiento efectuado en la apelación incurriendo asimismo en la falta de motivación al no haberse referido a la labor valorativa efectuada por el Tribunal inferior, por ende ni siquiera nombró los informes y declaraciones a los que el accionante hace mención; en ese sentido, no evidenciándose referencia alguna a los citados elementos, no corresponde emitir ningún criterio al respecto, pues como en su momento se mencionó, dicho aspecto debe ser subsanado por el citado Tribunal Disciplinario Superior, emitiendo una resolución motivada y acorde al planteamiento efectuado donde a su vez precisamente se cuestionó la falta de referencia en el análisis del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la mencionada institución de los elementos colectados en el proceso, aspecto que justamente debe ser absuelto por el Tribunal ad quem brindando una respuesta fundamentada, motivada y congruente, lo que impide emitir cualquier criterio respecto a la consideración de los informes y declaración que refiere el impetrante de tutela.
Por otra parte, recalcar que la presente acción de amparo constitucional no tiene por objeto analizar la actuación del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, como se advierte, del planteamiento efectuado de su parte, era la pretensión del peticionante de tutela al cuestionar la labor valorativa, aspectos a partir de los cuales respecto a lo reclamado simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre el inciso d)
Finalmente, se tiene que el accionante denunció que ante la existencia de varios informes referentes a los hechos suscitados generando una duda razonable al respecto, acogió la salida más desfavorable al procesado, lesionando el principio de presunción de inocencia en su vertiente del principio in dubio pro reo.
Frente al cuestionamiento realizado de igual forma corresponde remitirnos al razonamiento anterior, pues se reitera el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no se refirió respecto a los elementos probatorios que sirvieron de base para que el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la mencionada institución, estableciera la subsunción de la conducta del impetrante de tutela a la falta grave prevista en el art. 12 inc. 25) de la Ley 101, lo que incluye la consideración de los informes señalados, tampoco se refirió al análisis mismo realizado por el Tribunal inferior; por lo que, menos aún podría ingresarse a analizar la cuestión que plantea el peticionante de tutela, habiéndose ya establecido que el Tribunal ad quem debe emitir una resolución debidamente motivada y congruente lo que implica la consideración de los elementos probatorios considerados en su momento por el Tribunal inferior, razonamiento a partir del cual, no queda más que denegar la tutela solicitada al respecto.
En función a los puntos analizados se concluye que la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana no contó con la debida motivación ni estuvo acorde a los planteamientos efectuados en la apelación presentada por el accionante, lesionando de este modo los elementos de congruencia y motivación del debido proceso, más no respecto a la vertiente de fundamentación pues los reclamos del impetrante de tutela no estuvieron enfocados a tal componente al no haber cuestionado la base jurídico normativa de la decisión, aspecto que hace referencia justamente al citado elemento del debido proceso, correspondiendo en ese sentido conceder la tutela únicamente respecto a las vertientes de motivación y congruencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.