SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, el Juez demandado, en ejecución de sentencia del proceso de divorcio que instauró contra Carlos Antonio Ferreira Lema, a pesar de que este último puso en su conocimiento que solo es dueño del 30% de los lotes de terreno de la urbanización “La Pastora”, de manera extraña y sin asidero legal dispuso la anotación preventiva del 100% de dicho inmueble, ocasionando perjuicios y daños a su persona; en razón a que, necesita disponer de su patrimonio que asciende al 70% de los lotes de dicho predio, a efectos de poder atenderse medicamente y así poder restablecer su salud; dado que, no cuenta con otro ingreso económico, no trabaja y al ser una mujer de la tercera edad padece de una serie de problemas médicos que la obligaron a trasladarse a Uruguay a efectos de buscar tratamiento médico, siendo los referidos predios su único ingreso para sobrevivir y retornar al país con su salud restablecida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación
Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, respecto a la temática de exordio; estableció que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Protección de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad y la abstracción del principio de subsidiariedad
De igual manera, la precitada SCP 0238/2020-S4, al respecto; determinó que: “La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló que: ‘En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’” (las negrillas nos pertenecen).
Así también, la prenombrada SCP 0238/2020-S4, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: ‘Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…».
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse»’” (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, contextualizando la línea jurisprudencial emitida con relación a la abstracción del principio de subsidiariedad; se advierte que, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, de manera expresa estableció que “En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía" (las negrillas son nuestras); entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0080/2010-R de 3 de mayo; y, 0589/2011-R de 3 de mayo; último fallo constitucional que sostuvo que: “El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional" (las negrillas fueron agregadas).
En ese contexto, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, se constituyó en la primera sentencia confirmadora del entendimiento contenido en la SC 0008/2010-R y posteriores.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, Carlos Antonio Ferreira Lema, mediante memorial presentado el 5 de abril de 2021, ante el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz –ahora demandado–, solicitó la anotación preventiva de los terrenos registrados en DD.RR., bajo la matricula computarizada 2.01.3.01.0002095, de los cuales le pertenecería el 30%, conforme lo estableció la Resolución 34/98, ejecutoriada por Auto de 2 de marzo de 1998; bajo el argumento de que, el apoderado de María Estela Rejas Ayala –hoy accionante–, hubiese estado disponiendo de manera discrecional de dichos predios (Conclusión II.1); ante tal pretensión, el Juez demandado, dictó el Auto de 6 de abril de 2021, disponiendo la anotación preventiva en Derechos Reales de los bienes detallados en el memorial de solicitud, siempre y cuando se encuentren registrados a nombre de Carlos Antonio Ferreira Lema y/o María Estela Rejas Ayala, vale decir, de todos los terrenos ubicados en la referida urbanización (Conclusión II.2).
En ese contexto, la impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato, identificó al Auto precitado, como el actuado lesivo de sus derechos a la vida y a la salud, al considerar que, la autoridad demandada con tal decisión, de manera extraña y sin asidero legal determinó la anotación preventiva del 100% de dicho inmueble, ocasionando perjuicios y daños a su persona; en razón a que, necesita disponer de su patrimonio que asciende al 70% de los lotes de dicho predio, a efectos de poder atenderse medicamente y así poder restablecer su salud; dado que, no cuenta con otro ingreso económico, no trabaja y al ser una mujer de la tercera edad padece de una serie de problemas médicos que la obligaron a trasladarse a Uruguay a efectos de buscar tratamiento médico, siendo los referidos predios su único ingreso para sobrevivir y retornar al país con su salud restablecida.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conviene precisar que la naturaleza del derecho a la vida, impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección; en virtud de lo cual, se suscita la abstracción del principio de subsidiariedad, es decir, que la tutela del derecho a la vida, que se encuentra bajo el ámbito de protección de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1), puede ser solicitada de manera directa ante la justicia constitucional, sin tener que agotar previamente la jurisdicción ordinaria (Fundamento Jurídico III.2); por lo que, no existe óbice alguno al respecto, para continuar con el estudio del caso de análisis.
Sin embargo, debe tenerse presente de igual modo, que es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa; protección vinculada también al derecho a la salud, el cual no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad; sino que, lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida (Fundamento Jurídico III.2), en cuyo marco, en el caso de análisis; se advierte que, la solicitante de tutela alega que el actuado cuestionado, lesionó sus derechos a la vida y salud, al disponer la anotación preventiva de sus bienes patrimoniales –lotes de terreno de la urbanización “La Pastora”–, por ser los mismos su fuente de ingreso para la protección de estos, al padecer de una serie de problemas médicos que la obligaron a trasladarse a Uruguay a efectos de buscar tratamiento médico; sin embargo, de la documental aparejada para acreditar dicha afectación de su salud; y por ende, su vida (Conclusión II.3); se observa que, no existe diagnóstico de enfermedad específica y en su caso una situación de gravedad que advierta que su salud o vida estuviera en riesgo o peligro y tampoco se tiene acreditada con documental alguna que los predios referidos sean su única fuente de ingresos económicos; en virtud de lo cual, este Tribunal concluye que la posible afectación patrimonial reclamada, no tiene vinculación ni se constituye en una lesión directa a los derechos fundamentales hoy reclamados de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.