SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 183 a 193, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “2” de enero y 10 de marzo, ambos de 2020, mediante contrato verbal con la empresa Industrias Venado S.A. -ahora accionada- ingresaron a trabajar en el cargo de “Ayudante de Almacén” y “Distribuidor” -en el caso de Jhonatan Velasco Villena-, demostrando responsabilidad y esmero en su trabajo, inclusive durante la cuarentena rígida; sin embargo, el “7” de julio de 2020, a través de los Memorándums MRRHH-07/07/2020 -sin fecha- de agradecimiento de servicios, se les comunicó que dentro del periodo de prueba y con base a lo dispuesto en los resultados de la evaluación de su desempeño en las funciones que les fueron asignadas -de forma individual-, la Gerencia de su área determinó la finalización de la relación de trabajo con la referida empresa, aspectos que faltan a la verdad, puesto que su ingreso fue mediante contrato verbal de acuerdo a la Ley General de Trabajo, por lo que es de tiempo indefinido, no habiéndose pactado un término de prueba.
Ante tal situación, considerando su despido injustificado, acudieron junto a “otro trabajador”, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que se pronunció la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P/D.S.0495/084/2020 de 31 de julio, mediante la cual se ordenó a la empresa ahora accionada a la inmediata reincorporación de los accionantes, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, además del pago de salarios devengados y demás derechos sociales que les corresponden a la fecha de su reincorporación; determinación con la que fue notificada la parte accionada el 3 de agosto de 2020; empero, la misma no fue acatada por la parte empleadora, motivo por el cual solicitaron se proceda a la verificación; incumplimiento que fue corroborado mediante Informe J.D.T.L.P-DASC-VR-065/2020 de 31 de agosto, y por el contrario contra tal decisión la empresa Industrias Venado S.A. interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto a través de la Resolución Administrativa (RA) 244-20 de 16 de septiembre de 2020, que confirmó la indicada Conminatoria.
En ese sentido, al haber sido privados de su trabajo, fueron injustamente despedidos vulnerando su derecho a la vida, y de contar con los ingresos suficientes para su sustento y el de sus familias, puesto que se puso en riesgo la vida de sus hijos menores de edad, aclarando que no recibieron ningún pago de beneficios sociales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida y al trabajo; citando al efecto los arts. 15, 18, 46, 48.I, II y III, 49.III y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) La restitución a su fuente de trabajo, así como el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales, hasta la fecha de su reincorporación efectiva conforme lo dispone la SCP 0337/2020-S4 de 29 de julio; y, b) Se imponga el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 371 a 374, encontrándose presentes los accionantes, y el representante legal de la empresa accionada, ambos asistidos por su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señalaron que: 1) Fueron contratados durante el último mes de la gestión de “2019” y los primeros días de la gestión 2020 como “ayudantes de carguero”, realizando el cargo y descargo de mercadería a los camiones distribuidores; empero, extrañamente en julio -de 2020- se les prohibió ingresar a la empresa ahora accionada, por lo que solicitaron su reincorporación mediante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aclarando que los Memorándums de agradecimiento de servicios fueron presentados “…recién en la audiencia de conminatoria de reincorporación…” (sic), dándoles a conocer que se habría concluido el término de prueba de tres meses; sin embargo, la parte empleadora en ningún momento presentó contrato en el cual se estipule la cláusula de término de prueba, siendo que por el contrario ingresaron a trabajar mediante un contrato verbal conforme el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo tanto tiene carácter indefinido; 2) La empresa accionada aduce el cumplimiento de un término de prueba; sin embargo, no presentó la evaluación mediante la cual se corrobore si la participación de los accionantes fueron satisfactorias o negativas dentro de dicha empresa; 3) De acuerdo al art. 13 de la LGT el término de prueba es de tres meses, por lo que de la prueba aportada se establece que trabajaron por un lapso mayor a seis meses, firmando su asistencia “…en un registro de novedades de los señores de seguridad de la Empresa…” (sic), el cual la empresa, faltando al principio de lealtad procesal y al principio de verdad material señaló que no tendría valor jurídico, sino solo el marcado biométrico, situación que ya fue dilucidada en la vía administrativa; 4) Su desvinculación se produjo durante la cuarentena rígida, cuando se emitió la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el Coronavirus COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que en su art. 7.I determina la prohibición de despidos y desvinculaciones; normativa que fue vulnerada por la parte empleadora, debiéndose considerar la SCP 0809/2020-S4 de 9 de diciembre, que establece la aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y, 5) Contra la RA 244-20, que rechaza el recurso de revocatoria formulado por la empresa accionada y confirma la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/084/2020, se interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 075/2021 de 29 de enero, que confirma la referida Resolución Administrativa, encontrándose agotada la vía administrativa, por lo cual se debe dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Manuel Orihuela Peñaranda, representante legal de la empresa Industrias Venado S.A., por informe prestado en audiencia, a través de su abogado señaló que: i) Conforme la prueba de descargo adjuntado por escritos cursantes a fs. 199 y 370, se desvirtúa la violación del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto se acredita que el tiempo que trabajaron los accionantes en la empresa no supera los ochenta y cinco días; así también se demuestra que la prestación de servicios fue eventual, esporádica e intermitente; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional con respecto a la inejecutabilidad de las conminatorias mediante las SCP 0698/2018-S1 -de 30 de octubre- y 0019/2020-S3 de 12 de marzo, establecen una excepción al acatamiento puro y llano de las conminatorias cuando existan criterios que ciertamente puedan causar duda sobre la idoneidad de las mismas, advirtiéndose que la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S.0495/084/2020 incumple dicho principio de razonabilidad por una evidente falta de fundamentación y motivación, puesto que en su contenido se limita a describir la denuncia efectuada por los trabajadores y hacer referencia a las normas sobre la estabilidad laboral, indicando que se vulneró la estabilidad laboral de los accionantes; empero, sin considerar en absoluto los argumentos y las pruebas presentadas por la empresa, por lo que se presentó el recurso de revocatoria y también el recurso jerárquico, no habiéndoseles notificado con la Resolución Ministerial a la que hizo referencia la parte accionante; iii) De las pruebas presentadas en la instancia administrativa (planillas, salarios y boletas), se constata que existe un lapso de tiempo menor a noventa días -de la relación laboral-, razón por la cual en aplicación del art. 13 de la LGT y Decreto Supremo (DS) 110 -de 1 de mayo de 2009-, que faculta al empleador a prescindir de los servicios del trabajador dentro de un periodo de prueba, debido a que el desempeño no fue eficiente; iv) Respecto a que los accionantes hubieren prestado servicios de forma continua, de los “cuadernos de seguridad” se evidencia que en algunos instantes o días se encuentren los nombres de los mismos, es decir no son constantes, reflejándose ausencias; v) “Lo cierto es que justamente por las boletas y planillas de las que se han adjuntado van a poder evidenciar que existe ciertamente una relación que ha existido de carácter indefinido los accionantes desde el mes de abril, mayo y junio del 2020 fecha en la cual justamente se les ha otorgado se les ha comunicado que no han superado el periodo de prueba…” (sic); aspectos que no fueron considerados en la Conminatoria de reincorporación, pues lo manifestado refleja un hecho distinto a una continuidad desde diciembre de 2019; y, vi) Si bien Industrias Venado S.A., ciertamente otorga la oportunidad a quienes prestan servicios cumpliendo la actividad de “estiba” -carguío- de forma esporádica y con intermitencia, para que puedan ingresar con contrato indefinido, no es posible que se pueda ejecutar una conminatoria que no cumple con el principio de razonabilidad, deviniendo en la existencia de un hecho controvertido, puesto que la empresa alega un ingreso “…que es mínima de a los noventa días…” (sic), lo que le permitiría prescindir de los servicios por el término de prueba; no obstante, la parte accionante aduce que hubiera ingresado a trabajar en diciembre de 2019.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 17/2021 de 4 de febrero, cursante de fs. 375 a 376 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S 0495/084/2020, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La Conminatoria de reincorporación emerge en razón al DS 0495 -de 1 de mayo de 2010-, que establece que independientemente de los recursos de revocatoria o jerárquico la misma debe ser cumplida, y en caso de no ser acatada de forma voluntaria, la jurisdicción constitucional tiene el deber de observar los parámetros establecidos por el referido Decreto Supremo y los fundamentos de la conminatoria y ordenar su cumplimiento; b) Si bien, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, citadas por la parte accionante hacen referencia a los criterios de razonabilidad de la conminatoria; sin embargo, ambas decisiones jurisprudenciales no cuestionan indefectiblemente el valor de las conminatorias, sino que dejan entrever que la razonabilidad es una condición para considerar en la acción de amparo constitucional; pero no la única, debiéndose cumplir con todos los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional y no solo una de las condiciones; c) En el presente caso existe una decisión emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la cual ha sido impugnada en sede administrativa; empero, ello no impide el cumplimiento de la Resolución, por lo que en cuanto a la ausencia de fundamentación y motivación alegada por el accionado, deberá acudir a la jurisdicción competente y en el momento procesal que corresponda. En consecuencia, se observa la existencia de un acto administrativo que cuando menos cumple con los requisitos formales y materiales que le obligan en la jurisdicción constitucional a establecer la existencia del derecho; por lo tanto, se ordena el cumplimiento de la Conminatoria al ser incontrovertible en sede constitucional por el accionado; y, d) Las cuestiones de valoración probatoria deberán ser tramitadas por cuenta separada “…o por su propia persona…” (sic).