SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y al trabajo; toda vez que, fueron desvinculados de su fuente laboral a través de Memorándums MRRHH-07/07/2020 de agradecimiento de servicios, bajo el argumento que dentro del periodo de prueba y en base a lo dispuesto en los resultados de la evaluación sobre su desempeño en las funciones que se les asignó, se determinó finalizar la relación de trabajo con la empresa -ahora accionada-, sin considerar que la misma es de carácter indefinido y que fueron contratados mediante un contrato verbal, no habiéndose pactado un término de prueba; ante lo cual, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, en la que se emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P/D.S.0495/084/2020, que dispuso su inmediata reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que les correspondan a la fecha de su reincorporación; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la indicada empresa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, aplicando la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019- S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que esté pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y al trabajo; toda vez que, fueron desvinculados de su fuente laboral a través de Memorándums MRRHH-07/07/2020 de agradecimiento de servicios, bajo el argumento que dentro del periodo de prueba y en base a lo dispuesto en los resultados de la evaluación sobre su desempeño en las funciones que se les asignó, se determinó finalizar la relación de trabajo con la empresa Industrias Venado S.A. -ahora accionada-, sin considerar que la misma es de carácter indefinido y que fueron empleados mediante un contrato verbal, no habiéndose pactado un término de prueba; ante lo cual, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que se emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P/D.S.0495/084/2020 de 31 de julio, que dispuso su inmediata reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que les correspondan a la fecha de su reincorporación; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la indicada empresa.

Identificada la problemática jurídica planteada, de la revisión de los documentos aparejados al expediente constitucional y de las conclusiones arribadas, se advierte que los impetrantes de tutela, mediante contrato verbal ingresaron a trabajar en la empresa accionada como “Ayudantes de Almacén”; sin embargo, por Memorándums MRRHH-07/07/2020 de agradecimiento por servicios prestados, suscritos por José Manuel Orihuela Peñaranda, Jefe de Relaciones Laborales y Bienestar de Industrias Venado S.A. -ahora accionado-, se les comunicó que dentro del periodo de prueba y en base a lo dispuesto en los resultados de la evaluación sobre su desempeño en las funciones asignadas, la Gerencia de su área determinó finalizar la relación de trabajo existente a partir del 7 de julio de 2020 (Conclusión II.1); lo que motivó la denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia administrativa en la que se determinó su despido intempestivo e injustificado, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P/D.S.0495/084/2020, que dispuso la inmediata reincorporación de los trabajadores -ahora accionantes y otro-, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido en la empresa accionada, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación, con la cual se notificó a la referida empresa el 3 de agosto del mismo año (Conclusión II.2).

Sin embargo, tal determinación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no fue acatada, aspecto que se evidencia del Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-065/2020 de 31 de agosto, emitido por el Inspector de Trabajo, en la que se concluyó que, de la verificación realizada a la empresa accionada se constató que la misma no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P/D.S. 0495/084/2020 (Conclusión II.3); asimismo, de lo vertido por la parte accionada en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se estableció que contra la merituada Conminatoria se formuló recurso de revocatoria, que fue resuelta por RA 244-20 de 16 de septiembre de 2020, que confirmó en su totalidad dicha determinación administrativa, lo que conllevó a la presentación del recurso jerárquico (Conclusiones II.4 y II.5), señalando la parte accionada que con respecto a este último recurso no se le notificó con resolución alguna.

Al respecto, es menester mencionar que conforme al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante la existencia de jurisprudencia dispersa en cuanto al incumplimiento de las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó los presupuestos doctrinales, señalando las siguientes subreglas: “(…) 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden, conforme a los antecedentes en el presente caso se tiene que la empresa ahora accionada, incurrió en incumplimiento de lo dispuesto en la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P/D.S.0495/084/2020, pese a su notificación; en consecuencia, corresponde ordenar su cumplimiento integral, inmediato y de forma provisional en protección del derecho al trabajo invocado por los accionantes, mismo que se encuentra vinculado y se hace extensible al derecho a la estabilidad laboral -no obstante no haber sido invocado expresamente-, los cuales se tienen conculcados por la empresa accionada, en razón al despido injustificado determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; debiendo recalcarse que, si bien la parte accionada en su informe oral de respuesta a la denuncia planteada alude la inejecutabilidad de la Conminatoria, pues a su criterio esta incumple con el principio de razonabilidad debido a la falta de fundamentación y motivación en su contenido, ya que se limita a describir la denuncia efectuada por los trabajadores, estableciendo la vulneración de la estabilidad laboral de los accionantes, haciendo referencia a la normativa al efecto; empero, sin considerar en absoluto los argumentos y las pruebas presentadas por la empresa, en la que se constata que existe un lapso de tiempo menor a noventa días -de la relación laboral-, lo cual faculta al empleador a prescindir de los servicios del trabajador dentro de un periodo de prueba, en razón a que el desempeño no fue suficiente, lo que evidenciaría la existencia de un hecho controvertido, dado que la empresa alega un ingreso “…que es mínima de a los noventa días…” (sic), lo que le permitiría prescindir de los servicios por el término de prueba; no obstante, la parte accionante aduce que hubiera ingresado a trabajar en diciembre de 2019. Al respecto, es preciso señalar que sobre la definición de la situación laboral son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador, mediante el proceso adecuado, en el que a través de la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y por medio de la compulsa de pruebas se determine el carácter de la relación laboral, de manera indefinida o no.

Consiguientemente, la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P/D.S.0495/084/2020 debió ser cumplida de manera inmediata por la empresa accionada, independientemente de las observaciones de fondo alegadas y de las cuales -a criterio de la parte accionada- adolecía la Conminatoria, obligación que abarca la reincorporación determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales conforme fue dispuesta, no existiendo ninguna circunstancia ni situación que pueda impedir su cumplimiento, considerando -se reitera- que de acuerdo al DS 0495, la citada Conminatoria tiene carácter provisional y no definitivo, ya que no se constituye en una determinación que defina la situación laboral de los accionantes. Por lo que, advertida la existencia de la Conminatoria emitida y su inobservancia por la parte accionada, corresponde a este Tribunal de alzada ordenar el cumplimiento inmediato e íntegro de la precitada Conminatoria y conceder la tutela impetrada.

Asimismo, con relación al derecho a la vida, cabe señalar que no le corresponde a esta jurisdicción constitucional efectuar su análisis, toda vez que como se mencionó anteriormente la Conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional, por lo que la justicia constitucional se limita a ordenar el cumplimiento íntegro de dichas conminatorias, no siendo pertinente el examen de otros derechos que no involucran a ese efecto.

Finalmente, con relación a la solicitud de pago de costas formulada por la parte accionante, esta no puede ser considerada en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática traída en revisión, se advierte que habiéndose dilucidado la presente acción de defensa el 4 de febrero de 2021; sin embargo, recién fue remitida a este Tribunal el 8 de junio del mismo año y recibida en esta instancia constitucional el 9 de igual mes y año, conforme -constancia de courier- cursante a fs. 377; es decir, después de más de tres meses de emitida la Resolución 17/2021, incumpliendo con lo dispuesto por los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, ante la inobservancia del plazo previsto en la aludida normativa, corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en futuras actuaciones, observen el trámite pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.