SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 12 a 15; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otro, por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública; se presentó Resolución de Sobreseimiento 01/2020 de 27 de febrero, a su favor; empero, al haber sido la misma observada por el Fiscal Departamental, fue devuelta ante el Fiscal de Materia asignado al caso –hoy demandado–, el 21 de septiembre del año anotado, a objeto de que en el plazo de diez días subsane dichas observaciones y devuelva antecedentes a la referida instancia superior; sin embargo, y pese a que acudió ante el Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa, quien dio el plazo de cuarenta y ocho horas para acatar la subsanación ordenada, transcurrieron más de cuarenta y cinco días, sin que el Fiscal demandado cumpla los plazos señalados denotando un evidente desinterés y negligencia en su proceder; aspecto, que atenta contra su derecho a la libertad; dado que, se encuentra bajo detención domiciliaria y hasta que no se subsane lo ordenado, su situación legal queda abierta y pendiente de resolución jerárquica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica, defensa, a ser oído y presunción de inocencia; y, de sus derechos a la libertad y “a la celeridad”, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se conmine al Fiscal de Materia a efectos de que subsane las observaciones realizadas por el jerárquico para que éste se pronuncie respecto a la Resolución de Sobreseimiento emitida a su favor; y, b) Se levanten todas las medidas impuestas en su contra; dado que, ya cursa resolución de sobreseimiento a su favor y hasta la fecha –de interposición de ésta acción de defensa–, no existe pronunciamiento alguno a causa de la negligencia del Fiscal de Materia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, presentes la parte solicitante de tutela y el Fiscal demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato, se ratificó en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos; señaló que: 1) El 21 de octubre –se entiende de 2020–, presentó memorial ante el Juez a cargo del control jurisdiccional de la causa, a efecto de que conmine al representante del Ministerio Público para que realice las subsanaciones ordenadas por el Fiscal Jerárquico; obteniendo en respuesta, la emisión del decreto de “22” de igual mes; mediante el cual, la citada autoridad judicial otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas al Fiscal de Materia, para cumplir lo solicitado; empero, pese a ello aún no existe el pronunciamiento impetrado, dilación que repercute en su derecho a la libertad; 2) Desde la emisión de la Resolución de Sobreseimiento a su favor, ya transcurrieron ocho meses en los que de manera injustificada se encuentra con detención domiciliaria; y, 3) Se remitió a lo establecido por la SCP 0952/2012 de 22 de agosto, con relación a su petición del cese inmediato de las medidas cautelares impuestas en su contra.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, en audiencia; manifestó que: i) Se debe considerar y valorar que el solicitante de tutela acudió tanto a la vía constitucional como a la jurisdicción ordinaria, de manera paralela; ii) El decreto de “22” de octubre de 2020, alegado por el accionante, le fue notificado el 29 de igual mes y año; sin embargo, en el mismo la autoridad judicial de la causa, le solicitó informe sobre los argumentos del memorial que dio origen al indicado proveído; lo cual, fue cumplido ante el Juez aludido; por lo que, se debe sujetar al trámite que determine tal autoridad; iii) Evidentemente el “9 de septiembre” la autoridad fiscal jerárquica, emitió un requerimiento realizando observaciones con relación a dos personas, Mariana Daza y Giovanni Gemio, que también estaban denunciados en este caso; empero, en cuanto a los nombrados ya se emitieron las resoluciones de rechazo concernientes, las cuales ya fueron puestas a conocimiento del Juez de la causa; así como, a la gestora del Ministerio Público para que notifique a los interesados; por lo que, en vez de plantear esta acción de libertad se debió hacer el seguimiento respectivo; pues, una vez cumplida estas notificaciones se podrá proceder a la remisión hoy requerida; iv) No se presentó ningún memorial ante el Ministerio Público para reclamar la situación ahora cuestionada; y, v) En ningún momento se ha demostrado que la supuesta vulneración de derechos alegada esté vinculada en alguna medida al derecho a la libertad porque el impetrante de tutela no planteó cesación a la detención preventiva ni alguna situación en la que se le hubiese negado una medida cautelar menos benigna.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 013/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 21 a 23, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) No se demostró que su vida estuviese en peligro, o se encuentre indebidamente procesado, ilegalmente perseguido o privado de libertad ni existe estado de indefensión, tampoco se advirtió un nexo entre el derecho a la libertad y esta acción de defensa; toda vez que, si bien el accionante alegó que se encuentra con detención domiciliaria, tiene la vía ordinaria expedita para modificar la misma; pues, este aspecto no puede ser amparado por medio de la presente acción de defensa, al no evidenciarse procesamiento indebido; b) La Resolución de Sobreseimiento 01/2020, es de conocimiento del Juez de la causa, ante quien debe acudirse conforme a lo previsto por el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y si bien, en el caso de análisis se acudió a la indicada autoridad judicial, frente al supuesto incumplimiento del Fiscal demandado, debió reiterar el reclamo a dicha instancia y no en esta vía constitucional; c) En este caso no se agotó el mecanismo de reclamo ante el Juez de la causa, encontrándose éste aún en trámite; d) Está prohibido acudir tanto a la vía constitucional como a la ordinaria, al mismo tiempo; ya que, la primera se habilita cuando exista una denegatoria previa de la segunda; y, en el presente caso no se acredita que la autoridad judicial hubiese negado su reclamo relativo al incumplimiento del Fiscal demandado, de subsanar las observaciones del Fiscal Departamental; y, e) Con relación al petitorio del impetrante de tutela, respecto a la conminatoria incumplida, del informe del fiscal demandado; se tiene que, el trámite se encuentra en notificaciones, instancia donde deberá hacerse el seguimiento concerniente; y, en cuanto al levantamiento de la detención domiciliaria, al ser un aspecto de fondo del proceso, corresponde que sea planteado ante el Juez de la causa.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por la Nota TCP-RYEN-064/2021 de 27 de octubre, cursante a fs. 36, se formuló excusa del conocimiento de la presente acción de libertad, solicitando se remita la misma a conocimiento del pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional para su respectivo pronunciamiento.
Por Auto Constitucional Plurinacional 034/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 44 a 48, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional con la facultad conferida en el art. 23.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió declarar ilegal la excusa formulada, se reasuma el conocimiento de la causa una vez notificado con el referido fallo, disponiendo a su vez la correspondiente suspensión y reanudación de plazos; diligencia que se practicó el 26 de abril de 2022 (fs. 49); por lo que, el presente fallo constitucional es emitido dentro del término previsto por ley.