SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica, defensa, a ser oído y presunción de inocencia; y, de sus derechos a la libertad y “a la celeridad”; debido a que, habiendo el Fiscal Departamental de La Paz, observado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido a su favor, hubiese transcurrido más de un mes, sin que el Fiscal de Materia asignado al caso –hoy demandado–, subsane lo observado, dilatando la tramitación de la causa y prolongando su situación jurídica de privado de libertad, al encontrarse cumpliendo detención domiciliaria.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

En cuanto a la temática citada al exordio, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones…” (SC 0080/2010-R de 3 de mayo).

A su vez, la SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activa paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional; señaló que: “…no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico

(…)

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones.

En relación a ello, el art. 54.1 del CPP, teleológicamente se constituye en una norma que garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en todas las fases que forma la etapa preparatoria; normativa especial que debe ser concretizada mediante una actuación efectiva del Juez de Instrucción Penal, quien al momento de dilucidar una denuncia –por mandato constitucional–su razonamiento siempre debe partir de una interpretación “desde y conforme a la Constitución” y “desde y conforme al Bloque de Convencionalidad”; razón por la cual, si las partes acuden a esta autoridad buscando el restablecimiento de sus derechos, estos previamente deben ser resueltos y agotados en la jurisdicción ordinaria, antes de activarse la jurisdicción constitucional, pues el juez que ejerce el control jurisdiccional se constituye en la autoridad idónea para sanear cualquier irregularidad o actos cometidos presuntamente tanto por representantes del Ministerio Público como por la Policía” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

Del entendimiento previamente desarrollado, se colige en contrario, que dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, entre ellos la libertad física y de locomoción, en los casos en que el accionante hubiese acudido previamente a la jurisdicción ordinaria, a objeto de reclamar la vulneración de dichos derechos y no exista pronunciamiento pendiente al respecto, la tutela de esta acción de defensa se encuentra activada, siempre que el impetrante de tutela considere que persiste la lesión reclamada o que tal pronunciamiento resulte insuficiente.

III.2.  La acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0139/2020-S4 de 17 de julio; señaló que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, estableció que: ‘La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, «la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada».

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal signado con Caso: LPZ1900895 y NUREJ 20266923, seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico y Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, en contra de Raúl Vladimir Gutiérrez Aldama –hoy accionante– y de otro, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública, se emitió la Resolución de Sobreseimiento 01/2020 (Conclusión II.1), suscrita por Luis Fernando Atanacio Fuentes –ahora demandado– y Marco Antonio Rodríguez Márquez, Fiscales de Materia; por medio de la cual, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del impetrante de tutela y de otro, por estimar que los elementos de prueba eran insuficientes para fundar una acusación; requerimiento conclusivo que elevado ante la instancia superior, mereció la Resolución de 9 de septiembre de 2020 (Conclusión II.2), emitida por Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz; a través de la que, se efectuó las siguientes observaciones a la Resolución de Sobreseimiento 01/2020: a) En cumplimiento al Instructivo RJGP/DGFSE 78/2013, el Director Funcional de la Investigación debía pronunciarse sobre los restantes denunciados, es decir, con relación a Mariana Daza Von Boeck y Giovanni Gonzalo Gemio Méndez; y, b) El Fiscal de Materia asignado al caso debía notificar de manera personal a Judas Apaza Rojas, en su calidad de denunciante, con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento y toda determinación asumida por su dirección funcional. Ordenando al efecto, se proceda a devolver antecedentes a la autoridad fiscal inferior referida, a fin de que cumpla con las observaciones indicadas y otros aspectos formales y de fondo que sean pertinentes, dentro del término prudente de diez días, a partir de su legal notificación, bajo responsabilidad disciplinaria; y, una vez subsanada la observación, se remita antecedentes ante el mismo despacho jerárquico para su análisis en el fondo, debiendo computarse el término legal desde la nueva remisión.

En ese contexto, de lo manifestado por el procesado –y no controvertido por el Fiscal demandado–, la devolución y observaciones determinadas por el Fiscal Departamental de La Paz, se hizo efectiva ante el ahora demandado, el 18 de septiembre de 2020; empero, hasta el 27 de octubre del citado año, no se dio cumplimiento a lo dispuesto; razón por la cual, el hoy solicitante de tutela, a través de memorial presentado en la misma fecha, formuló el reclamo correspondiente ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa, en este caso, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del mencionado departamento, a objeto de que se emita “AUTO DE CONTROL JURISDICCIONAL a efectos de que el Fiscal de Materia subsane las observaciones y remita al Fiscal Departamental de Justicia para que el mismo se pronuncie dentro de los plazos establecidos” (sic) (Conclusión II.3); escrito que dio lugar, a la emisión del decreto de 27 de octubre de 2020, el cual fue notificado a la autoridad fiscal demandada el 29 de igual mes y año (Conclusión II.4); mismo, que a la fecha de realización de la audiencia de esta acción tutelar –5 de noviembre del citado año–, según lo informado por el Fiscal demandado, ya hubiese sido acatado; toda vez que, ya se emitieron las resoluciones de rechazo con relación a Mariana Daza Von Boeck y Giovanni Gonzalo Gemio Méndez; y, las notificaciones respectivas, se encuentran en trámite en la unidad gestora del Ministerio Público; y que, una vez cumplida estas diligencias se procederá a la remisión ordenada por la autoridad fiscal jerárquica (Antecedentes I.2.2).

Así, como punto de partida de análisis, debemos precisar que conforme al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; si bien se constata que el hoy accionante acudió ante la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, a objeto de reclamar la dilación en la tramitación de la Resolución de Sobreseimiento 01/2020, por parte el Fiscal de materia ahora demandado, cuestionada también a través de esta acción de defensa; se advierte de igual manera, que el Juez de la causa ya emitió un pronunciamiento al respecto –decreto de 27 de octubre de 2020–; a raíz del cual, el Fiscal de Materia asignado al caso, informó a dicha instancia ordinaria que las observaciones al merituado requerimiento conclusivo, ya estarían siendo atendidas, faltando aún las notificaciones ordenadas, para poder proceder finalmente a devolver antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz, según lo dispuesto por la Resolución de 9 de septiembre del anotado año, a efecto de que la autoridad fiscal jerárquica emita el respectivo pronunciamiento de fondo, sobre el merituado sobreseimiento; aspecto que, apertura la tutela impetrada de esta acción de libertad, por cuanto no existe resolución pendiente por parte del Juez de la causa; y, por otro lado, al advertir claramente que desde el 18 de septiembre de 2020 –fecha se efectivizó la devolución y observaciones determinadas por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución de 9 de igual mes y año– hasta la audiencia de esta acción de defensa –5 de noviembre del año anotado–, transcurrió más de un mes sin que se cumpliera a cabalidad la Resolución Jerárquica relativa al sobreseimiento emitido en favor del solicitante de tutela; dilación que este Tribunal no puede soslayar; toda vez que, si bien las observaciones merituadas ya se encuentran en trámite, la demora injustificada en su cumplimiento lesionó el debido proceso vinculado al principio de celeridad y al derecho a la libertad del accionante, al encontrarse éste con detención domiciliaria; y por ende, su situación jurídica sujeta a la conformación o no del requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido a su favor; en virtud de lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada al respecto, bajo la modalidad innovativa (Fundamento Jurídico III.2.).

Finalmente, con relación a la petición de Raúl Vladimir Gutiérrez Aldama, en cuanto al levantamiento de todas las medidas impuestas en su contra, en aplicación al entendimiento plasmado en la SCP 0952/2012, porque ya existiría resolución de sobreseimiento a su favor; cabe aclarar que tal solicitud no corresponde; dado que, el citado fallo constitucional, después de hacer una recopilación de la jurisprudencia emitida sobre el sobreseimiento y sus efectos, estableció que: “…de acuerdo al principio de legalidad, la resolución de sobreseimiento debe ser revisada por el Fiscal jerárquico, quien podrá revocar o en su caso confirmar la resolución del Fiscal inferior, y hasta que dicha autoridad se pronuncie al respecto, el Juez cautelar no puede librar mandamiento alguno…”; bajo cuyo razonamiento, en el caso de análisis, no corresponde a esta instancia constitucional, disponer la libertad del procesado, lo cual deberá ser determinado por el Juez de la causa, de acuerdo a los antecedentes de la causa y en el marco normativo y procesal respectivo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.