SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 19 a 26 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2014, ante la convocatoria pública para ser parte de la “Guardia Municipal de la ciudad de Sucre” dependiente del GAM de Sucre -entidad ahora accionada-, previo cumplimiento de los requisitos y proceso de evaluación, suscribió contrato de trabajo con la referida entidad municipal, el cual por sus características y nivel salarial se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por mandato de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

De ese modo, prestó sus servicios mediante diferentes contratos “…anualizados, teniendo solo un corte por decisión unilateral por nacimiento de mi hijo en la gestión 2017…” (sic); empero, a inicios de 2020 suscribió un contrato -1186/2020- con la Guardia Municipal para ser parte de “primera línea” (los que están dispuestos para toda acción que se requiera) con vigencia desde el 2 de marzo al 31 de diciembre de ese año, funciones que cumplió inclusive domingos y feriados dada la naturaleza del cargo, y ante el cumplimiento de dicho contrato, Ramiro Vargas, Encargado de la Guardia Municipal, hizo conocer que todos los que se encontraban en “primera línea” debían continuar asistiendo a su fuente laboral, pues los contratos estaban siendo elaborados, ya que el servicio prestado no podía detenerse debido al movimiento económico de la sociedad por la feria navideña. En ese entendido, continuó trabajando hasta marzo de 2021, a pesar que le adeudaban dos meses de sueldos, debido a que se comprometieron a cancelarle los salarios atrasados, dándose la tácita reconducción en aplicación del art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, el 15 de marzo del señalado año, le informaron que no sería recontratada, y ante sus reclamos

no obtuvo ninguna explicación, advirtiendo que sus demás colegas fueron recontratados; no obstante, el 17 de igual mes y año, de forma oficial le indicaron verbalmente que ya no debía presentarse a su fuente laboral, además le pidieron devolver los “activos” y su uniforme, despido que no se adecúa a ninguna causal establecida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.

Ante esa situación, solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que no habiendo llegado a ningún acuerdo con la entidad edil, se emitió la Conminatoria de Reincorporación 133/2021, por la cual se ordenó a la entonces Alcaldesa del GAM de Sucre proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral, Conminatoria con la cual se notificó a la referida entidad edil el 30 de abril de 2021; sin embargo, pese al tiempo transcurrido y las constantes solicitudes de reincorporación durante mayo y junio la misma no fue cumplida, sin considerar que dicha Resolución tiene carácter obligatorio, lo que vulnera sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15, 46.I y II, 48.II y VI, 49, 50, 51 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene: a) Que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados de enero de 2021 “a la fecha”; y, b) La imposición de costas, dada la oportunidad que se dio a la autoridad accionada de proceder a su reincorporación, pero solo obtuvo respuestas evasivas; ello en aplicación de la SCP 0341/2019-S3 de 24 de julio, ya que la “omisión” de derechos por la parte accionada no es excusable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 48 vta., presente la peticionante de tutela asistida por sus abogados, y la parte accionada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó de manera íntegra los argumentos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Enrique Leaño Palenque, actual Alcalde del GAM de Sucre, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 36 a 38, y en audiencia manifestó que: 1) Respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, en el caso se encuentra pendiente la resolución del recurso jerárquico presentado el 23 de junio de 2021 en contra de la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.CH. 187/2021 de 8 de junio; 2) La Resolución precitada que confirma la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 133/2021 de 19 de abril, incurre en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, puesto que la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, señaló que el contrato se encuentra dentro el marco de lo establecido por el art. 1.I de la Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012- que es expresado en la cláusula segunda del contrato individual de trabajo a plazo fijo, siendo que ese tipo de contratos dependen de una obra a ejecutarse o un servicio a prestarse, labor que debe dejar de ser realizada y no persistir como en el caso de la trabajadora, por lo que ocurrió su tácita reconducción, además que la continuidad laboral no debe ser entendida por la prosecución del tiempo, sino por las tareas desarrolladas y que tengan connotación de permanencia con las tareas propias y permanentes; 3) Todo ello, sin considerar que la hoy impetrante de tutela suscribió únicamente un contrato individual de trabajo a plazo fijo 1186/2020, estableciéndose en su cláusula sexta el plazo de duración hasta el 31 de diciembre de 2020, y en la cláusula séptima la remuneración mensual con cargo a la partida presupuestaria 121 de personal eventual, contrato a plazo fijo vigente en función a la partida presupuestaria del Plan Operativo Anual (POA) que se presenta anualmente por los Gobiernos Autónomos Municipales, puesto que se rigen por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por lo que el sistema de presupuesto se determina según las prioridades que requiere el municipio, el cual varia cada año para la implementación de políticas públicas, ya sea con proyectos, contratación de personal y otros, por consiguiente dicha entidad municipal no debe verse como una empresa privada con fines de lucro, sino que por el contrario es una institución que brinda un servicio a la sociedad, citando a ese efecto la SC 0109/2006-R de 31 de enero; 4) La Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, establece la no permisión de la suscripción de contratos sucesivos a plazo fijo y la firma de estos en tareas propias y permanentes de la empresa; empero, en el presente caso solo hubo un contrato a plazo fijo, por lo que no se puede considerar la relación laboral como indefinida o su tácita reconducción; y, 5) Si bien se indica que la peticionante de tutela al cumplimiento de sus funciones, continuó desempeñando sus labores a solicitud de su inmediato superior y que de forma abrupta sus actividades fueron suspendidas por Ramiro Vargas García en su condición de Responsable de la Guardia Municipal del GAM de Sucre, quien refiere que la prenombrada desempeñó sus funciones del 11 de enero de 2021 al 10 de marzo de igual año, el mismo no tenía la atribución para realizar ningún tipo de contratación, denotándose que lo hizo a título personal y no en representación de la institución, puesto que el art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482

de 9 de enero de 2014-, establece que ello es atribución de las Secretarías Municipales; en consecuencia, no hubo relación -laboral- con la accionante y no puede alegar despido injustificado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 91/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 49 a 51, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 133/2021, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto, la parte impetrante de tutela considerando su despido injustificado presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, entidad administrativa que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 133/2021 que se ordena a la entonces Alcaldesa del GAM de Sucre reincorporar a la peticionante de tutela a su fuente laboral con el pago de sus sueldos devengados y la restitución de los derechos inherentes a la relación laboral, otorgándole tres días computables a partir de su notificación; ii) La parte accionada reconoció que fue notificada con dicha Conminatoria el 30 de abril de 2021, señalando que no dio cumplimiento a la misma en razón a que se impugnó dicha decisión en sede administrativa mediante el recurso de revocatoria y posteriormente a través del recurso jerárquico, este último que se encuentra en trámite; sin embargo, tal impugnación no suspende la obligatoriedad del cumplimiento inmediato de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, iii) Evidenciándose el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, y siguiendo los razonamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional unificados mediante Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, corresponde disponer el cumplimiento inmediato de esa determinación y su provisionalidad, siendo que la garantía de impugnación reconocida a la parte accionada de ninguna manera constituye justificativo para ser permisivo el incumplimiento de lo dispuesto por la referida Conminatoria.