SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso

y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, habiendo suscrito diferentes contratos de trabajo “anualizados” con la entidad edil ahora accionada “…teniendo solo un corte por decisión unilateral por nacimiento de mi hijo en la gestión 2017…” (sic), al cumplimiento del plazo del último contrato el 31 de diciembre de 2020, continuó asistiendo a su fuente laboral, en razón a que el Encargado de la Guardia Municipal le indicó que su nuevo contrato estaba siendo elaborado, y bajo el compromiso del pago de sus sueldos adeudados; sin embargo, el 17 de marzo de 2021, de manera verbal le comunicaron su despido sin alegar ninguna causal establecida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; ante lo cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 133/2021, disponiendo su inmediata reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba y la reposición de todos sus derechos sociales y salarios devengados; no obstante de ello, la referida entidad no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, aplicando la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019- S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por

las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, habiendo

suscrito diferentes contratos de trabajo “anualizados” con el GAM de Sucre -entidad ahora accionada- “…teniendo solo un corte por decisión unilateral por nacimiento de mi hijo en la gestión 2017…” (sic), al cumplimiento del plazo del último contrato el 31 de diciembre de 2020, continuó asistiendo a su fuente laboral, en razón a que el Encargado de la Guardia Municipal del GAM de Sucre le indicó que su nuevo contrato estaba siendo elaborado y bajo el compromiso del pago de sus sueldos adeudados; sin embargo, el 17 de marzo de 2021, de manera verbal le comunicaron su despido sin alegar ninguna causal establecida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; ante lo cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 133/2021 de 19 de abril, disponiendo su inmediata reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba y la reposición de todos sus derechos sociales y salarios devengados; no obstante de ello, la referida entidad no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria.

En ese entendido, de la acción de amparo constitucional presentada, se tiene que la presunta lesión de derechos reclamada emerge del incumplimiento de la Resolución de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 133/2021, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, mediante la cual se conminó a la entonces Alcaldesa del GAM de Sucre a la reincorporación inmediata de la accionante al mismo puesto que ocupaba dentro el plazo máximo de tres días desde su notificación, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de los salarios devengados, debiendo remitirse copia de los documentos que acrediten su reincorporación (Conclusión II.2).

Por lo referido, conforme se tiene de los antecedentes del proceso, la impetrante de tutela manifiesta que ingresó a trabajar en la entidad ahora accionada a partir del 2014, señalando haber suscrito diferentes contratos de trabajo “anualizados” con la entidad edil ahora accionada “…teniendo solo un corte por decisión unilateral por nacimiento de mi hijo en la gestión 2017…” (sic); habiendo sido contratada nuevamente el 2 de marzo de 2020, para desempeñar funciones como “Guardia Municipal” de la Dirección de Seguridad Ciudadana, mediante contrato individual de trabajo a plazo fijo 1186/2020, suscrito por Edwin Gonzalez Aparicio, Secretario Municipal General y de Gobernabilidad; y, Wilma Sanabria Taboada, Directora de Gestión de RR.HH., ambos del GAM de Sucre, contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año (Conclusión II.1); sin embargo, ante el cumplimiento del mencionado contrato, la peticionante de tutela refiere que continuó asistiendo a su fuente laboral, toda vez que el Encargado de la Guardia Municipal del GAM de Sucre, le hizo conocer que todos los -guardias- que se encontraban en “primera línea” debían continuar con sus labores, puesto que el servicio prestado no podía detenerse debido al movimiento económico de la sociedad por la feria

navideña; con el argumento de que los contratos estarían siendo elaborados, además del compromiso de pago de los sueldos atrasados; empero, el 15 de marzo -de 2021- le informaron que no sería recontratada, y ante sus reclamos no obtuvo ninguna explicación, comunicándosele de forma oficial y de manera verbal su despido el 17 de igual mes y año.

         Por consiguiente, considerando la accionante que dicha determinación constituye un despido injustificado, por cuanto no se adecúa a ninguna causal establecida en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario la prenombrada denunció tal situación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia administrativa en la que se pronunció la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 133/2021, la cual según manifiesta la parte accionante, fue notificada a la entidad ahora accionada el 30 de abril de 2021, sin embargo, no fue cumplida a pesar de sus varios reclamos.

         Al respecto, la parte accionada mediante el informe presentado, así como en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que la ahora peticionante de tutela suscribió únicamente un contrato individual de trabajo a plazo fijo 1186/2020 -habiendo renunciado al cargo que ostentaba anteriormente-, estableciéndose en la cláusula sexta del referido contrato, el plazo de duración hasta el 31 de diciembre de 2020 y en la cláusula séptima la remuneración mensual con cargo a la partida presupuestaria 121 de personal eventual; contrato a plazo fijo vigente en función a la partida presupuestaria del POA que se presenta anualmente por los Gobiernos Autónomos Municipales, puesto que se rigen por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por lo que el sistema de presupuesto se determina según las prioridades que requiere el municipio, el cual varía cada año para la implementación de políticas públicas, ya sea con proyectos, contratación de personal y otros; por consiguiente, dicha entidad municipal no debe verse como una empresa privada con fines de lucro, sino que por el contrario es una institución que brinda un servicio a la sociedad, no siendo posible considerar la relación laboral con la accionante como indefinida, o su tácita reconducción. Asimismo, respecto a que la prenombrada al cumplimiento de sus funciones, continuó desempeñando sus labores a solicitud de su inmediato superior, en su condición de Responsable de la Guardia Municipal del GAM de Sucre, quien refiere que la mencionada desempeñó sus funciones del 11 de enero de 2021 al 10 de marzo de igual año, el mismo no tenía la atribución para realizar ningún tipo de contratación, por lo que lo hizo a título personal y no en representación de la institución, puesto que el art. 29.15 de la Ley 482, establece que ello es atribución de las Secretarías Municipales, por lo tanto no hubo relación -laboral- con la impetrante de tutela y no puede alegarse despido injustificado.

De lo descrito precedentemente, respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales

o regionales de trabajo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debido a la existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente esta misma problemática, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó los presupuestos doctrinales estableciendo las siguientes subreglas: “(…) 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas(las negrillas son nuestras).

En ese marco jurisprudencial, toda vez que la parte accionada manifestó, tanto en su informe escrito como en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, que en el caso se encontraría pendiente de resolución el recurso jerárquico presentado, cabe mencionar que en los casos en los que se denuncie el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral la acción de amparo constitucional procede de manera directa; es decir, que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad, tomándose en cuenta que la tutela a otorgarse es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que eventualmente pudieran ser activados por el empleado o el empleador. Asimismo, en cuanto a la definición laboral de la peticionante de tutela o su tácita reconducción y la existencia o no del despido injustificado, se debe precisar que este Tribunal se encuentra impedido de examinar si el emplazamiento laboral carece de fundamentación o si los elementos probatorios y hechos fácticos, merecían tal pronunciamiento o determinar cuestiones que por su naturaleza deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria, correspondiendo su cumplimiento en todas sus determinaciones.

En ese contexto, y de la relación fáctica desarrollada en el presente caso, se evidencia el incumplimiento del GAM de Sucre de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 133/2021; a pesar que esta fue de su conocimiento, dado que si bien no consta en obrados la notificación correspondiente, la parte accionante señaló que dicho acto procesal fue realizado el 30 de abril de 2021, lo cual no fue negado por la parte accionada, más aun considerando que en el informe presentado por el representante legal de la referida entidad edil, se señaló que dándose por notificada con esa decisión, se interpuso recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria; sin embargo, hasta la consideración de esta acción de defensa, la impetrante de tutela no fue reincorporada a su fuente laboral, ocasionando que a consecuencia de ese incumplimiento la peticionante de tutela active la jurisdicción constitucional en resguardo de sus derechos.

Por consiguiente, del citado tenor jurisprudencial descrito resulta la obligatoriedad en el acatamiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 133/2021; empero, sin obviar sus características de provisionalidad e integralidad, reiterando a la parte accionada que conforme a los fundamentos desarrollados, tiene la vía ordinaria expedita, ya sea en la instancia administrativa o judicial, para impugnar la decisión de reincorporación y o determinaciones que considere impertinentes, que es donde se definirá si la desvinculación fue o no justificada, o si la autoridad administrativa incurrió en omisiones a momento de emitirla, no correspondiendo a esta instancia definir relación laboral alguna o si en el presente caso concurre o no la tácita reconducción, debiéndose al respecto acudir ante la autoridad administrativa o judicial llamada por ley, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse en dichas instancias, debiendo darse cumplimiento de forma íntegra a la citada Conminatoria en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.

Consecuentemente, corresponde otorgar la tutela provisional solicitada por la accionante con relación a los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, los cuales se tienen conculcados por la entidad ahora accionada, en atención al despido injustificado establecido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; asimismo, con relación a los derechos a la remuneración, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso no le atañe a esta jurisdicción constitucional efectuar su análisis debido a que, como se mencionó anteriormente, la Conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional, por lo que la justicia constitucional se limita a ordenar el cumplimiento íntegro de dichas conminatorias, no correspondiendo el examen de otros derechos que no involucran a ese efecto.

Asimismo, en cuanto al principio de seguridad jurídica, cabe señalar que este Tribunal no tutela principios de forma directa, sino más bien derechos y garantías constitucionales, excepto cuando sean vinculados con derechos, lo que no sucede en el presente caso; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

Finalmente, con relación a la solicitud de pago de costas formulada por la impetrante de tutela, se debe señalar que al ser ello una facultad potestativa, conforme lo dispone el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en atención al alcance de la tutela concedida de forma provisional, no corresponde su imposición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.