SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 10 de junio de 2021, cursantes de fs. 85 a 114; y, 120 a 129 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso monitorio de entrega de bien inmueble interpuesto por Alfredo Solano Flores en su contra; el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, emitió la Sentencia Inicial 53 de 13 de agosto de 2019, declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación conforme a documento adjunto de 22 de octubre de 2015, consistente en una transferencia de inmueble a título oneroso y préstamo de dinero con intereses y constitución de garantías, elevado a Escritura Pública 500/2015 de 11 de noviembre, ante Notaría de Fe Pública 7 de Potosí; disponiendo que, en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo, proceda a la entrega del inmueble situado en la calle Chuquisaca 1116 de esa ciudad, con costas y costos, bajo apercibimiento en caso de inobservancia, de proceder en ejecución de fallos aplicar las medidas ejecutorias respectivas, en su caso, mandamiento de desapoderamiento a objeto del cumplimiento efectivo de lo resuelto mediante esa Sentencia. 

El 16 de septiembre de 2019, opuso excepción previa de compromiso documentado, tomando en cuenta que, el documento elevado a Escritura Pública 500/2015 era ficticio, siendo el verdadero el contradocumento de 22 de octubre de 2015, “…con los términos reales de transferencia, es decir con el monto real de venta y con la obligación de pago por parte del futuro comprador en la suma de $US. 228.000,00” (sic); por lo que, “…el demandante conocía perfectamente que se tenía que cubrir todavía pagos a los demás copropietarios, es por ese motivo que el mismo ha cancelado la parte de transferencia correspondiente a la señora Nadia Llanos Bilbao, conforme muestra el documento de fecha 25 de julio de 2016, firmado entre Alfredo Solano Flores y Nadia Llanos Bilbao por un monto de $US. 20.000,00 (…), referente a MINUTA DE COMPRA DE PARTE DE ALÍCUOTA DE BIEN INMUEBLE, documento que se halla debidamente reconocidas las firmas y rúbricas, asimismo, se estipuló un plazo de dos años a partir de la suscripción de este documento para la cancelación total del precio real acordado de $US.228,00,00 (…), por consiguiente [su] personas seguiría en posesión del inmueble y que por ser un documento ficticio la minuta suscrita ante el Banco Nacional de Bolivia, en ese antecedente el señor Solano no puede solicitar la entrega del inmueble mientras no cancele la suma real de transferencia, es por ese motivo que por espacio de casi cuatro años, no se interpuso la presente demanda…” (sic). Excepción que, fue rechazada a través de Sentencia Definitiva 01/2020 de 24 de septiembre, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Potosí.

Contra la Resolución precitada, planteó el 7 de octubre de igual año, recurso de apelación, que corrido en traslado, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 116/2020 de 30 de diciembre, por parte de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; fallo que, de forma incongruente no consideró que, la Jueza de la causa, incurrió en error al afirmar que, el “CONTRA DOCUMENTO de fecha 22 de octubre de 2015, suscrito entre [su] persona y el señor Alfredo Solano Flores no cumple los parámetros de una fotostática legalizada como refiere el art. 1309, 1310 y 1311 del Código Civil” (sic); por lo que, concluyó ser innecesario ingresar a la compulsa de dicho documento. No obstante, de forma contradictoria, indicó posteriormente que, “al no contar dicho documento con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas no tiene el valor probatorio previsto en el art. 1297 del CC y art. 148 par. II de la Ley No 349” (sic), denotando aquello que ingresó a la valoración de la prueba cuando anteriormente manifestó la imposibilidad de realizar la compulsa de ese documento; obviando, además que el mismo fue objeto de requisa y secuestro el 20 de enero de 2020, conforme a acta de allanamiento de “fs. 110 de obrados”.

En ese sentido, resalta que, la problemática planteada en apelación se hallaba dirigida a dilucidar si la Jueza de la causa vulneró el derecho al debido proceso a raíz de exponer afirmaciones contradictorias en el fallo sujeto a alzada, en virtud a lo expuesto en el párrafo precedente; sin embargo, de forma incoherente “aseveran que no hubo incongruencia interna en relación al análisis del contradocumento, pero contradictoriamente reconocen que hubo incongruencia” (sic); produciéndose un vicio de autocontradicción; es decir, un vicio lógico de razonamiento, tomando en cuenta la exigencia que los fallos no tengan consideraciones contrarias entre sí. Afirma que, el Tribunal de apelación, intentó confundir con su ilegal razonamiento al indicar que: “la mención que hizo de ‘fotostática legalizada’ y del ‘art. 1311 del CC’, no tiene ninguna trascendencia que justifique dejar sin efecto o anular la Sentencia recurrida, pues dicho defecto no afecta ningún derecho, garantía o principio constitucional de la recurrente…” (sic); argumentos fuera de lugar que pretendieron justificar la ilegal determinación asumida.

Finalmente, expresó que el Auto de Vista 116/2020, es un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose pronunciado en absoluto respecto al desconocimiento del art. 149.III del Código Procesal Civil (CPC); punto de impugnación que fue claramente identificado por el Tribunal de alzada, sin recibir pronunciamiento alguno, pese a estar demostrado que, Alfredo Solano Flores, no desconoció el contradocumento que presentó de su parte, teniendo por ende, valor probatorio; señalando los demandados únicamente que, el contradocumento se constituía en un escrito privado elaborado de forma ilegal, no estando reconocido por una autoridad competente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto de Vista 116/2020 de 30 de diciembre, emitido por la referida Sala Civil, disponiendo el pronunciamiento de un nuevo fallo resolviendo el punto impugnado “2. EL DESCONOCIMIENTO DEL ART. 149 PARÁGRAFO III DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL” (sic), con la debida motivación en el marco del derecho al debido proceso con costas, daños y perjuicios.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 220, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que el Auto de Vista 116/2020, no otorga certeza sobre las razones de haber declarado improbada la excepción que opuso; por cuanto, como fundamento señalan que el contradocumento no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, “y se olvidan ya no dicen nada o dicen si bien ha dicho que no cumple la fotostática del Art. 1311, no tiene ninguna trascendencia, según a criterio de ellos ese defecto es irrelevante, está por demás (digamos) considerarlo porque para ellos es insignificante…” (sic). Por otra parte, reitera que, no mereció respuesta fundamentada, motivada y congruente, en relación a la inobservancia del art. 149.III del CPC, disposición que fue transgredida porque la Jueza de la causa indicó que “no estaba entrando a valorar porque no tenía reconocimiento de firmas y rúbricas el documento privado y nosotros le hemos dicho en la apelación no, el 149 dice que no es el problema el reconocimiento de firmas sino que la parte tiene que desconocer en su momento procesal que no es su firma o que no es su autoría o es una falsedad, y no queda ahí, (…) el 154 del procesal civil establece que se va a generar un procedimiento incidental para determinar o no la falsedad si es o no es la firma o la autoría…” (sic), lo que no fue realizado por el demandante, hoy tercero interesado; aspectos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades judiciales demandadas. De otro lado, cuestionó que el Auto de Vista impugnado, citó en su contenido los arts. 1, 5 y 382 del CPC, sin entender qué relación tendrían aquellos con el desconocimiento que invocó en cuanto al antes mencionado art. 149.III del citado Código, norma que no indica nada respecto a que “el documento que no esté reconocido en sus firmas no tenga un valor probatorio, para que tenga valor probatorio un documento privado sin reconocimiento de firmas, la parte la tiene que objetar, la parte tiene que desconocer el documento en su momento o su autoría o su falsedad también” (sic). Por último, en cuanto a la existencia de un proceso penal, refiere que el mismo no sanciona la legalidad de un documento en cuanto al valor probatorio que tiene en un proceso civil; debiendo considerarse que, si bien “un documento privado sin reconocimiento de firmas no tiene valor porque no ha ido a la jurisdicción de una etapa de reconocimiento de firmas cuando no había sido así, sino lo presenta el documento privado y la parte no lo desconoce conforme se halla establecido en el 149 parag. III, tiene valor y si lo desconoce conforme a procedimiento no tendrá valor” (sic); dichas cuestiones merecen ser consideradas, más aún ante el grave daño en el que se incurrirá al ejecutar el desapoderamiento, respecto al que, tendría conocimiento extraoficial que ocurriría en los próximos días.

En forma posterior a la intervención en audiencia de la parte demandada y del tercero interesado; la demandante de tutela, añadió que, “la mitad” del inmueble transferido era de su progenitor, “pero cometió errores de cuando compró la casa debía a [su] madrastra, al mismo tiempo, en fin hubo muchas, pero a raíz de eso es que se [le] está persiguiendo y el señor que ha hecho para ayudar [le] y librar [le] de esos procesos penales porque él conocía que [su] hermana, [su] suegra, [su] madrastra que todos le iniciaron procesos penales, [le] dijo que me voy a subrogar la deuda, porque [ella] no tenía de donde pagar ya el banco estaba por rematar e iniciar procesos para rematar [su] casa, le voy a ayudar véndamelo a mí y hacemos una minuta ficta, por eso el contradocumento es de fecha anterior a la subrogación del señor (…) él ha firmado el contrato, comentó y ahora está diciendo que es ilegal y falsa” (sic). De otra parte, indicó que en la pericia del proceso penal no se establece que la firma del tercero interesado sea falsa, no habiéndole dado el nombrado “ni un centavo lo único que ha hecho es subrogarse la deuda que [ella] tenía en el Banco Nacional…” (sic); por lo que, le hubiera pagado el monto adeudado ya le habría entregado el bien inmueble y retirado del mismo. Finalmente, indicó que es sujeta a persecución penal por sus familiares con la única intención de quitarle el inmueble de su propiedad.

I.2.2. Informe de los demandados

Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentó informe escrito de 15 de junio de 2021, cursante de fs. 144 a 146, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy demandante de tutela, inobservó el requisito regulado en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativo a la legitimación pasiva para ser demandado, tomando en cuenta que, se impugna como acto lesivo, el Auto de Vista 116/2020, que fue emitido por Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal precitado, no así por la Primera de la que forma parte; b) No es cierto que las dos Salas antes mencionadas, se hubieran fusionado; afirmación errada realizada por la impetrante de tutela, sin considerar que ambas continúan prestando funciones de forma totalmente independiente y separada, cada una con sus dos Vocales y funcionarios respectivos; c) La legitimación pasiva únicamente le corresponde a las autoridades que lesionaron los derechos fundamentales invocados en la acción de defensa; y, en caso de cesación de funciones, a las nuevas autoridades; es decir, que en el caso, es inherente a Ronald Martín Baldivieso Flores, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal prenombrado, “estando pendiente aún la designación del segundo Vocal” (sic); a saber, “setando pendiente o acefalía el cargo del Segundo Vocal, la acción no puede de manera alguna, dirigirse en contra de [su] autoridad…” (sic); d) No puede presuponerse, con base en aspectos a ocurrir a futuro, que en caso de concederse la tutela en la acción de amparo constitucional de examen, sea convocada para “hacer quórum”, lo que “no podría considerarse tampoco, pues son aspectos, que posteriormente el Vocal titular de la Sala Civil Comercial Familiar Niñez y Adolescencia, verá conforme a procedimiento lo que corresponde, que incluso hasta ese entonces, ya se podría contar con el nuevo Vocal” (sic); no teniendo tampoco la calidad de tercera interesada; y, e) Conforme a lo expresado, corresponde su exclusión de la acción de tutela incoada, y de toda ulterior responsabilidad.

Ronald Martín Baldivieso Flores, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, brindó informe oral en audiencia, a través del que pidió se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) Es Vocal titular de la Sala Mixta, actualmente Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del aludido Tribunal de Justicia, anotada supra, teniendo miles de causas por resolver en virtud a la fusión de Salas; 2) La acción de defensa fue dirigida contra la Vocal, Ingrid Aurora Arizaga Flores, que no es titular de la Sala mencionada; 3) Se cuestiona la interpretación que efectuó el Auto de Vista 116/2020, respecto al art. 149.III del CPC; empero, el no estar de acuerdo con aquello, no implica falta de fundamentación o motivación; no pudiendo pronunciarse respecto a “la ilegalidad, legalidad, si está bien o está mal, si han hecho bien o mal los señores vocales en relación al punto de la resolución” (sic); 4) Contrariamente a lo afirmado en la acción tutelar, el Auto de Vista cuestionado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, respondiendo además a todos los puntos de agravio expuestos en la apelación en observancia de la congruencia respectiva; habiéndose indicado que, el demandante, hoy tercero interesado, objetó el contradocumento en audiencia conforme al art. 370 del CPC, no siendo evidente, por ende, el desconocimiento del art. 149.III de ese Código; cumpliéndose el momento oportuno para efectuar la observación del contradocumento precitado; y, 5) No se puede equiparar a la acción de amparo constitucional con un recurso de casación a objeto de verificar si el Tribunal de apelación “ha entrado a hacer o no de manera correcta la interpretación del art. 149” (sic); concerniendo que, en el caso, solo se verifique si existe o no la debida fundamentación y motivación, no habiéndose denunciado errónea interpretación de la norma o incorrecta valoración de la prueba.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alfredo Solano Flores, notificado en calidad de tercero interesado, manifestó en audiencia a través de su abogado, que: i) Conforme a la Escritura Pública 500/2015, obtuvo la transferencia del inmueble anteriormente de propiedad de la hoy peticionante de tutela, por la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), de los cuales $23 000.- (veintitrés mil dólares estadounidenses), fueron cancelados como adelanto, y los restantes $us77 000.- (setenta y siete mil dólares estadounidenses), con dinero desembolsado por el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.), adquiridos en calidad de préstamo; ii) La minuta de transferencia fue registrada en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), a su nombre, siendo actualmente el único titular y exclusivo del inmueble; no obstante, en la fecha acordada para su entrega, la vendedora vertió una serie de argumentos que no posibilitaron la misma, lo que conllevó a que interpusiera la demanda monitoria de entrega de bien adjuntando toda la documentación que acredita la titularidad de su derecho propietario; iii) La ahora impetrante de tutela planteó excepción de compromiso documentado, anexando al efecto, un contradocumento de 22 de octubre de 2015, del que no tenía conocimiento; razón por la que, incluso, inició procesos penales contra la nombrada, denunciando la presunta comisión de los delitos de instrumento falsificado y falsificación de documento privado; ocasión en la que se secuestró dicho documento quedando una fotocopia simple, estando la vía penal abierta con señalamiento de juicio oral y contradictorio para el 30 de junio de 2021; iv) En la audiencia desarrollada para la consideración y resolución de la excepción antes indicada, la Jueza de la causa estableció que el contradocumento fue presentado solo en fotocopia simple, no así en fotostática legalizada; habiendo valorado además que, se trataba de un documento privado sin reconocimiento de firmas; emitiendo, en consecuencia, la Sentencia Definitiva 01/2020, declarando improbado el medio intraprocesal referido, otorgando el plazo de diez días a la demandante de tutela a objeto de entregarle el bien inmueble; fallo que fue confirmado por el Auto de Vista 116/2020, impugnado en la acción de defensa de examen; decisión que fue dictada con la debida fundamentación, motivación y congruencia; v) En el marco de lo antes referido, el Auto de Vista objetado, respondió con claridad cada uno de los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación, haciendo referencia al “documento privado y del por qué no se valora la misma, porque al ser sólo un documento privado y que no está reconocido en sus firmas y rúbricas, no puede surtir ningún efecto legal” (sic); siendo evidente entonces que, aparte de cursar solo en fotocopia simple, no tiene el valor legal para ser compulsado, al incumplir los requisitos y formalidades reguladas en los arts. “1311, 1310 y 1039” del Código Civil (CC); vi) No es cierto que no se hubiera respondido en el Auto de Vista precitado, lo referente al supuesto desconocimiento del art. 149.III del CPC, debiendo tomarse en cuenta que al tratarse de un proceso monitorio, la excepción opuesta por la accionante fue considerada y resuelta en audiencia, no existiendo “responde”, siendo un trámite especial y extremo; por lo que, se concluyó que “no correspondía responder a esa excepción o sino resolverse en audiencia, tal como establece la normativa” (sic). Así, es innegable que, en audiencia (único momento procesal oportuno al efecto), denunció que el contradocumento era ilegal y “fraguado”; por su parte, el art. 153.I del Código referido, prevé que los documentos que se presenten con la demanda o la reconvención solo pueden ser objetados al momento de la contestación, misma que en los procesos monitorios, se efectúa, reitera, en la audiencia de resolución de la excepción planteada; vii) En virtud a lo antes detallado, interpuso incluso denuncia penal conforme al art. 154 del CPC, a raíz de la que, en la investigación realizada, se logró determinar de forma textual que “la firma inserta del señor Alfredo Solano en el contradocumento de fecha 22 de octubre del 2015, asignado como D1 de este dictamen pericial corresponde a una impresión con inyección a tinta a chorro de tinta” (sic); es decir, que su firma fue escaneada e impresa en el documento que se denuncia no hubiera sido valorado por los Vocales que emitieron el Auto de Vista 116/2020; estando dirigida la acción de amparo constitucional a sorprender la buena fe de las autoridades de la jurisdicción constitucional e inducirles en error; viii) La hermana de la demandante de tutela, Nadia Mariana Llano Bilbao, presentó memorial dentro del proceso monitorio ratificando que la transferencia del inmueble efectuada en su favor, era en realidad por la suma de $us100 000.-, no teniendo mayor valor el mismo conforme a los avalúos del bien; y, que “la señora Selma ya está acostumbrada a falsificar documentos, falsificar firmas, existe el memorial que ha sido presentado por la hermana quién ratifica tal extremo, porque esta señora también ha accionado un proceso penal conjuntamente con la madrastra de la accionante en contra de la señora Selma Llanos, porque hubiese falsificado dice documentos con el mismo modus operandi, han hecho aparecer documentos…” (sic); ix) El art. 385 del CPC, faculta a la parte perdidosa del proceso monitorio a ordinarizar el proceso para hacer valer su derecho; empero, entendiendo que existe una pericia que determinó la falsedad del contradocumento, ninguna autoridad judicial le dará la razón; y, x) Todo su actuar fue legal, estando demostrado que la que obró de mala fe es la demandante de tutela, quien persiste viviendo en un inmueble que ya es de su propiedad, teniendo él que prestarse dinero para sobrevivir, teniendo deudas, familia e incluso tuvo que vender una de sus Panaderías, causándole un sinfín de perjuicios.

Nadia Mariana Llanos Bilbao, notificada en calidad de tercera interesada, no compareció a la audiencia y tampoco presentó memorial alguno, pese a su legal notificación conforme consta de fs. 136 a 137.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante la Resolución 018/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 220 vta. a 232 vta., denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La Vocal, Ingrid Aurora Arizaga Flores, carece de legitimación pasiva en el presente asunto, no formando parte de la Sala que emitió el Auto de Vista 116/2020, impugnado en la presente acción tutelar; compeliendo excluirla del examen de fondo a realizarse sobre la problemática planteada; b) El Auto de Vista precitado, efectúa un análisis propio respondiendo a lo impugnado en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia Definitiva 01/2020, explicando de forma motivada y justificada lo decidido por la Jueza de la causa, quien en forma reiterada, indicó que lo trascendental en el caso para declarar improbada la excepción opuesta por la accionante, era que el contradocumento no tenía reconocimiento de firmas y rúbricas, refiriendo además el tema de la “fotostática legalizada” argumento que; sin embargo, no fue el principal para asumir la decisión. Cuestiones que fueron asumidas por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; c) En la audiencia de 24 de septiembre de 2020, el demandante, hoy tercero interesado, claramente cuestionó la legalidad del contradocumento, aludiendo que respondía a una forma ilegal completamente ilegítima, no teniendo ningún valor conforme al Código Civil; aspectos que fueron considerados por la Jueza de la causa; no existiendo, por ende, “una posible contradicción en el Auto de Vista de referencia, o una contradicción en el fallo emitido incluso por la juez de primera instancia y los propios vocales quienes han dictado el auto de vista” (sic); d) En la acción de defensa se denuncia únicamente ausencia de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 116/2020, lo que no es evidente; debiendo considerarse que, los Vocales que lo pronunciaron justificaron el obrar de la Jueza de la causa, señalando que en los procesos monitorios se tiene un trámite especial, “es decir no tienen propiamente un responde sino solo la posibilidad -en este caso por o menos de la entrega de bien- de o poner excepciones, y la producción, la consideración, pronunciamiento y otra, entienden que se hace dentro de la audiencia que señala el juez precisamente por el trámite especial que se tiene y es en esa oportunidad y en el caso es donde se pronunció el demandante sobre la circunstancia de desconocer la legalidad de ese contradocumento presentado por la excepcionista” (sic); e) El Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2019, denota que la Jueza de primera instancia entendió lo antes referido, explicando que el pronunciamiento sobre el contradocumento correspondía ser realizado en la audiencia programada, “aclarando que no le está corriendo en traslado para que responda y utilice los 6 días para objetar la prueba” (sic); teniéndose que, respecto al Otrosí Primero del memorial de la excepción opuesta, se tuvo por ofrecida la prueba documentada presentada, reservando su admisión y producción para la etapa procesal correspondiente, sea con noticia de parte contraria; Auto que fue notificado a las partes, quienes al no estar de acuerdo, pudieron pedir reposición o interponer algún medio de defensa; al no haber efectuado aquello consintieron la dirección aplicada por la Jueza de primera instancia, en relación a considerar el contradocumento en el momento procesal oportuno, como era la audiencia. En ese orden, la impetrante de tutela pudo impugnar lo referido, “olvidando que ahí se tiene los recursos que se podía utilizar, está en el 253 del procesal civil, quizás en observancia del Art. 107 C.P.C, relativo a observar un determinado acto que está viciado de nulidad…” (sic); y, f) En el marco de lo antes expuesto, el Auto de Vista precitado, respondió de manera fundamentada lo referente al supuesto desconocimiento del nombrado art. 149.III del CPC; no pudiendo efectuarse ninguna consideración adicional, al estar centrada la acción de defensa en la presunta inobservancia del debido proceso solo respecto a dichos elementos.

Leída la Resolución, la accionante solicitó aclaración, complementación o enmienda, emitiendo la Sala Constitucional precitada, Auto de igual fecha, declarando no ha lugar al pedido efectuado.