SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; aduciendo que emergente del proceso monitorio de entrega de bien inmueble instaurado en su contra, el Juez de la causa, dictó la Sentencia Inicial 53 de 13 de agosto de 2019, declarando probada la demanda. Posteriormente, el 16 de septiembre de ese año, formuló excepción previa de compromiso documentado, rechazado por la Jueza de primera instancia, a través de la Sentencia Definitiva 01/2020 de 24 de septiembre, contra la que interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista 116/2020 de 30 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitido con carencia de fundamentación, motivación y congruencia, ingresando en contradicciones innegables que conllevaron la confirmación de la Resolución impugnada.
Al respecto, se advierte la existencia de un proceso monitorio interpuesto por Alfredo Solano Flores contra la accionante solicitando a la entrega del inmueble situado en la calle Chuquisaca 1116 de la ciudad de Potosí (Conclusión II.1); en el que, mediante Sentencia Inicial 53, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital de ese departamento, declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación, conforme a la Escritura Pública 500/2015 de 11 de noviembre (Conclusión II.2); disponiendo que, en el plazo de diez días de ejecutoriada la misma, la peticionante de tutela, proceda a la entrega del inmueble del proceso, con costas y costos, bajo apercibimiento de proceder en el caso de inobservancia, en ejecución de fallos, a aplicar las medidas ejecutorias respectivas, expidiendo en su caso, mandamiento de desapoderamiento a objeto de lograr la materialización de lo decidido.
En forma posterior, el 17 de septiembre de 2019, la accionante opuso excepción de compromiso documentado (Conclusión II.3.), sustentada en que, el documento elevado a Escritura Pública 500/2015, era simulado; es decir, ficticio; constando la existencia de un contradocumento de 22 de octubre de 2015, que evidenciaba, según alegó, que Alfredo Solano Flores, reconocía haber suscrito minuta de transferencia del inmueble, solo a efectos de solventar el crédito bancario, tomando en cuenta que, conforme al contradocumento mencionado el monto real de la venta y obligación de pago era de $us228 000.-, en virtud a documento de minuta de compra de alícuota de bien inmueble de 25 de julio de 2016, suscrito entre el antes mencionado y Nadia Mariana Llanos Bilbao; por lo que, su persona seguía en la posesión del inmueble, no pudiendo pedirse la entrega del mismo hasta la cancelación de la suma real de la transferencia. En el memorial de la excepción referida, el Otrosí “1ro”, refiere: “(ADJUNTO PRUEBA DOCUMENTAL).- En cumplimiento al art. 147 parágrafo I del Código Procesal Civil, adjunto a la presente excepción, los documentos que fundan la misma consistente en: CONTRA DOCUMENTO de fecha 22 de octubre de 2015, MINUTA DE COMPRA DE PARTE DE ALICUOTA DE BIEN INMUEBLE de fecha 25 de julio de 2016, documentos que tienen todo el valor legal que les asignan los arts. 1287, 1289, 1296 y 1297 del Código Civil y art. 148 del Código Procesal Civil, en fs. 7 útiles, su probidad se sirva admitir como prueba documental” (sic).
Al respecto, mediante Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2019 (Conclusión II.3), la Jueza de primera instancia, señaló audiencia oral y pública para la consideración y resolución de las excepciones, para el 8 de octubre de ese año, consignando que debía correrse en traslado al demandante del proceso monitorio, ahora tercero interesado, “a efectos de su pronunciamiento en la audiencia programada, sea con noticia” (sic [las negrillas y el subrayado nos pertenecen]); señalando, respecto al Otrosí precitado: “Téngase por ofrecida la prueba documental presentada, reservándose su admisión y producción para la etapa procesal correspondiente, sea con noticia de parte contraria” (sic [negrillas y subrayado añadidos]).
Por su parte, mediante memorial presentado el 4 de octubre del mismo año, Nadia Mariana Llanos Bilbao se apersonó al proceso como tercera interesada (Conclusión II.4), señalando, entre otros que, la impetrante de tutela, “en forma ladina, desleal y completamente ilegal transfirió el inmueble ubicado en calle Chuquisaca N° 1116 al Sr. Alfredo Solano Flores, quien sin conocer los pormenores de los actos delictivos que se venían tejiendo en el inmueble obtuvo a título oneroso el mismo” (sic), enterándose de la transferencia dos meses después de la misma; cometiendo su hermana, ahora accionante, delitos dirigidos a apropiarse del inmueble referido, negándose la nombrada a devolver dinero que le entregó Alfredo Solano Flores; por lo que, consensuó que la mencionada le diera $us25 000.-, como parte de “la cuota que tenía en el inmueble” (sic), aspecto que fue incumplido, siendo el antes nombrado quien le entregó $us20 000.-, cancelando además la totalidad de la deuda asumida para la compra del inmueble, “y que en la actualidad el mismo se encuentra en procesos penales por la falsificación continua de documentos por SELMA GABRIELA LLANOS BILBAO” (sic), siendo víctima de engaño “con la aparición de varios documentos ilegales como es el supuesto CONTRADOCUMENTO que presenta” (sic).
Ahora bien, se comprueba que, en audiencia desarrollada a efectos de considerar y resolver la excepción de compromiso documentado, el hoy tercero interesado, mediante su abogada, indicó que el contradocumento de 22 de octubre de 2015, citado como sustento de la excepción señalada, “…es un documento privado elaborado en forma ilegal y completamente ilegítima porque no está reconocido por autoridad competente es un documento privado que el código civil no le otorga absolutamente ningún valor, en qué sentido, por el hecho de que este documento está faccionado bajo parámetros que no coinciden con lo establecido con el código civil…” (sic [las negrillas son nuestras]); lo que incluso, habría motivado el inicio de varios procesos penales porque “la excepcionista era su jefe en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, él (…) cumplía las funciones de auxiliar en su juzgado y a tiempo de realizar documentos le hizo firmar documentos en blanco muchos documentos presumimos que uno de esos documentos fue el que hizo aparecer con todo lo escrito en el documento de excepción, razón por la [que] rechaz [ó] completamente la existencia y la suscripción de este documento…” (sic [negrillas y subrayado adicionados]). A la conclusión del acto procesal mencionado, por Sentencia Definitiva 01/2020 de 24 de septiembre, la Jueza de la causa declaró improbada la excepción de compromiso de pago precitada, disponiendo mantener vigente y subsistente la Sentencia Inicial emitida (Conclusión II.5). Decisión fundamentada en que, la excepción se sustentó en un contradocumento de 22 de octubre de 2015, mismo que se trataba únicamente de un documento “sin reconocimiento de firmas y ahora fotocopia simple, (que por acta de allanamiento, requisa registro y secuestro de fecha 20 de enero de 2020, que procede al secuestro del Contradocumento de fecha 22 de octubre de 2015 suscrito entre, ALFREDO SOLANO FLORES, SELMA GABRIELA LLANOS BILBAO Y CORCINO LLANOS CARDOZO…” (sic), tratándose, por ende, de un documento sin reconocimiento de firmas y rúbricas que por sus características podía ser modificado en su totalidad o en parte, no cumpliendo los requisitos regulados en el art. 147 y ss. del CPC. En ese sentido, se concluyó que, al no observar “…los parámetros de un documento reconocido en firmas y rúbricas o fotostática legalizada como refiere el art. 1309, 1310 y 1311 del CC, en ese análisis al no cumplir el documento con los parámetros legales [era] innecesario entrar a la compulsa de dicho documento y que además al no contar con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas no tiene el valor legal probatorio previsto en el art. 1297 del CC y art. 148 par. II de la Ley 439…” (sic).
Contra la Sentencia Definitiva 01/2020, referida, la impetrante de tutela planteó recurso de apelación, el 8 de octubre de 2020, con los siguientes argumentos: 1) El fallo impugnado vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia interna y en su dimensión como derecho fundamental, indicando al respecto que: i) De forma incongruente se estableció que “el documento referido a CONTRA DOCUMENTO de fecha 22 de octubre de 2015, suscrito entre [su] persona y el señor Alfredo Solano Flores no cumple los parámetros de una fotostática legalizada como refiere el art. 1309, 1310 y 1311 del Código Civil” (sic), señalando, en ese sentido, ser innecesario ingresar a su compulsa; empero, de forma contradictoria referiría, posteriormente, que al no contar con reconocimiento de firmas y rúbricas, el documento no tendría el valor probatorio regulado en los arts. 1297 del CC y 148.II del CPC, concluyendo, en consecuencia, por el rechazo de la excepción interpuesta, “ingresando a la valoración de la prueba, aspecto por demás incongruente, ya que de una parte señala que al no ser una fotostática legalizada no es necesario realizar la compulsa de dicho documento, empero, luego procede a realizar una valoración probatoria…” (sic); ii) En el contradocumento que suscribió se demuestra que el documento elevado a Escritura Pública 500/2015, era ficticio, habiendo sido elaborado únicamente a objeto de solventar el crédito bancario, constituyendo el verdadero documento el contradocumento precitado, conteniendo el mismo los términos reales de la transferencia, consignando la obligación de pago de $us228 000.-, suma a la que, el comprador Alfredo Solano Flores, se comprometió a pagar, en el plazo de dos años; por lo que, ella persistía en posesión del inmueble hasta la cancelación total del monto mencionado; iii) El contradocumento referido, fue secuestrado en el proceso penal instaurado en su contra como evidencia; situación reconocida en la propia Sentencia Definitiva impugnada; sin embargo, la Jueza de la causa indica que el mismo no cumpliría los parámetros de fotostática legalizada conforme a los arts. 1309 a 1311 del CC, resultando innecesario ingresar a la compulsa del mismo; lo que después sí se efectúa al indicar que no tenía reconocimiento de firmas y rúbricas para tener valor probatorio; y, iv) Lo indicado demostraría la incongruencia interna del fallo objetado; y, 2) La Sentencia Definitiva 01/2020, incurrió en desconocimiento del art. 149.III del CPC, tomando en cuenta que, en virtud al principio de contradicción, Alfredo Solano Flores, tenía un plazo para contestar a la excepción y en su caso, desconocer el documento adjuntado como prueba, como contradocumento de 22 de octubre de 2015, suscrito por ella y el prenombrado; precluyendo el derecho a impugnar el mismo al no ejercer dicha facultad, teniendo, por ende, valor probatorio el documento mencionado. En ese orden, aludió la existencia de actos consentidos y reconocimiento tácito respecto a la validez del contradocumento, siendo en todo caso, el desconocimiento del documento facultad dispositiva de las partes y no una facultad del juez de primera instancia.
La alzada mencionada fue respondida por Alfredo Solano Flores, el 30 de octubre de 2020, pidiendo se mantenga incólume el fallo, señalando que, la hoy impetrante de tutela interpuso excepción de compromiso documentando exhibiendo un documento falso, razón que lo motivó a iniciar el proceso penal correspondiente, que se encontraría con imputación formal, secuestrándose el contradocumento “por ser completamente falso” (sic). En ese marco, refirió que se alegaban aspectos irrelevantes en relación a la excepción formulada, habiéndose valorado correctamente la prueba, tomando en cuenta que el documento adjunto a la excepción no tenía valor alguno, existiendo indicios de responsabilidad en la impetrante de tutela por falsificar documentos, no siendo viable “dar valor a una simple fotocopia o a un documento falso, ya que [se] pretendió burlar e inducir en error (…) con la excepción formulada, no existiendo EXPRESIÓN DE AGRAVIOS que puedan sustentar la supuesta vulneración al debido proceso que alega la apelante” (sic).
En consideración al recurso de apelación descrito supra, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 116/2020 de 30 de diciembre, confirmando la Sentencia Definitiva 01/2020 (Conclusión II.7); decisión que en su Considerando I, se refirió a los “Antecedentes del Proceso”, describiendo el contenido del memorial de interposición de excepción, citando a la Sentencia Definitiva, así como los puntos de agravio expuestos en la alzada, el petitorio; y, la respuesta a la alzada mencionada por parte de Alfredo Solano Flores.
Por su parte, el Considerando III -lo correcto sería Considerando II-, estableció los “Fundamentos Legales de la Resolución”, sustentando la determinación asumida, en lo siguiente: a) En cuanto al primer punto de agravio descrito en forma precedente, respecto a la lesión del debido proceso por supuestamente existir consideraciones contradictorias: 1) Aquello no era evidente tomando en cuenta que “desde un inicio en la labor de análisis del contradocumento precisó que, el mismo no contaba con el reconocimiento de firmas y rúbricas, y que por ello no cumplía los requisitos de los arts. 147 y siguientes del CPC; si bien, hizo mención que el documento citado que cursa a fs. 43 a 46, ahora es fotocopia simple, aclaró que ello se debía a que dicho documento fue secuestrado conforme el acta de fecha 20 de enero de 2020; fue en mérito a dicho razonamiento que concluyó que, el documento al no estar reconocido en firmas y rúbricas no era necesario su compulsa, por ello declaró improbada la excepción opuesta” (sic); no siendo, por ende, comprobable la incongruencia interna alegada entre la parte considerativa y la parte resolutiva; y, 2) En apariencia, cuando la Jueza de la causa indicó que: “…no cumple con los parámetros de un documento reconocido en firmas y rúbricas o fotostática legalizada como refiere el art. 1309, 1310 y 1311 del CC…” (sic), se presentaría una incongruencia; empero, de la Sentencia Definitiva cuestionada, se entendía que la autoridad judicial declaró improbada la excepción, “porque el contradocumento carecía de reconocimiento de firmas y rúbricas, y la mención que hizo de ‘fotostática legalizada’ y del ‘art. 1311 del CC’, no tiene ninguna trascendencia que justifique dejar sin efecto o anular la Sentencia recurrida, pues dicho defecto no afecta ningún derecho, garantía o principio constitucional de la recurrente; porque como se concluyó se declaró improbada la excepción porque el contradocumento carece de reconocimiento de firma y rúbrica” (sic); y, b) Referente al segundo punto de agravio descrito en el recurso de apelación; es decir, al desconocimiento del art. 149.III del CPC, el fallo impugnado efectúa cita de dicha disposición procesal civil, y de doctrina referente al documento privado; concluyendo que: i) El art. 382 del CPC, prevé que opuestas las excepciones la autoridad judicial convocará a las partes procesales a audiencia que se efectuará observando el trámite instituido para el proceso extraordinario; por su parte, el art. 370 del Código referido, reglamenta que el proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el proceso ordinario en lo pertinente y en la única audiencia debe promoverse de oficio la conciliación intra procesal, fijarse los puntos de debate y diligenciarse los medios de prueba, a efectos de sin necesidad de alegatos emitir sentencia; ii) Efectúa alusión a los arts. 1.1 y 5 del CPC, así como al principio de oralidad y de inmediación; señalando que, la impetrante de tutela, en el Otrosí Primero “del memorial que cursa de fs. 17 a 20 del testimonio, adjuntó como prueba el contradocumento de fecha 22 de octubre de 2015, pidiendo que la misma sea admitida” (sic); dictando, la Jueza de la causa, sobre el particular, el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2019, indicando en relación al Otrosí referido, tenerse por ofrecida la prueba documental presentada, reservándose su admisión y producción para la etapa procesal correspondiente, con noticia contraria; iii) El Auto Interlocutorio antes referido, se encuentra conforme a la naturaleza del proceso oral y a las normas procesales antes señaladas, considerando que opuesta la excepción en el marco del art. 382 del CPC, se fijó audiencia pública para considerar y resolver la excepción opuesta; audiencia que debe desarrollarse según las reglas del proceso extraordinario, que en virtud al art. 370 del Código anotado, debe regirse por lo regulado para el proceso ordinario en lo pertinente; iv) En ese sentido, en mérito a la naturaleza del proceso oral y por el principio de inmediación, el debate en cuanto a la admisión de la prueba respecto al objeto del proceso fijado en la audiencia, debe verificarse en la misma bajo el principio de contradicción y no así extra audiencia conforme refería la accionante al afirmar que, “el demandante debió desconocer el documento en el plazo que tenía para contestar la excepción, pero al haberlo hecho recién en la audiencia después de más de doce meses, precluyó su oportunidad por consiguiente el documento (tendría) el valor legal probatorio” (sic); v) El ahora tercero interesado, demandante en el proceso monitorio, se enmarcó al procedimiento según la oportunidad prevista en el art. 370 del CPC, al objetar en audiencia el contradocumento aludiendo que era un documento privado elaborado de forma ilegal y que no se encontraba reconocido por autoridad competente, no teniendo ningún valor legal según el Código Civil; y, vi) En virtud a todo lo expuesto, no resultaba evidente el desconocimiento del art. 149 del CPC, tomando en cuenta que, “el demandante en audiencia precisó que, el contradocumento fue elaborado en forma ilegal y que no estaba reconocido por autoridad competente; consecuentemente, si bien, por la norma procesal citada, un documento privado carente de reconocimiento tiene valor probatorio, debe tenerse presente que cuando oportunamente la misma es observada no podrá ser valorada, situación que ocurre en esta causa, pues como se dijo el demandante observó la legalidad del documento en audiencia, y la Juez en Sentencia no la consideró precisamente por la carencia de reconocimiento de firma y rúbrica” (sic).
En este punto, corresponde precisar que, si bien, el Auto de Vista 116/2020, fue emitido por los Vocales, Gustavo Rosas Carrasco y Octavio Boris Janco Villegas, quienes conformaban, en aquella oportunidad, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (Conclusión II.7); la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra Ingrid Aurora Arizaga Flores y Ronald Martín Baldivieso Flores, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; ambas autoridades refirieron que, la Sala Segunda en dicha materia, estaría únicamente conformada en la actualidad, por el Vocal, Ronald Martín Baldivieso Flores, estando acéfalo y pendiente de designación aún el otro cargo de Vocal de la misma.
Lo anotado, demuestra que, no podía dirigirse la acción de defensa de análisis, contra la Vocal, Ingrid Aurora Arizaga Flores; quien no dictó el Auto de Vista 116/2020, impugnado, y tampoco forma parte de la ahora Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sino de la Sala Primera en esas Materias; careciendo, por ende, de legitimación pasiva para ser demandada. Ahora bien, habiéndose dirigido también la acción tutelar contra el Vocal, Ronald Martín Baldivieso Flores, única autoridad que estaría en la Sala Segunda antes anotada, es posible efectuar el examen de fondo de la problemática planteada.
En ese marco, en virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que al dictar el Auto de Vista 116/2020, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia Definitiva 01/2020, sujeta a alzada; la Sala precitada, cumplió la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidas las autoridades judiciales que la conformaban, a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra cada uno de los puntos de agravio sujetos a apelación.
En ese marco, se respondió de forma individualizada todos los puntos de agravio, determinando no ser cierta la lesión del derecho al debido proceso, haciendo énfasis en que, el contradocumento adjuntado como sustento de la excepción opuesta por la demandante de tutela, no contaba con el reconocimiento de firmas y rúbricas; y, por consiguiente, no observaba los requisitos instituidos en el art. 147 y ss. del CPC; aclarando que, no obstante que, la Jueza de la causa, “en apariencia”, ingresó en una incongruencia, al indicar que el documento “…no cumple con los parámetros de un documento reconocido en firmas y rúbricas o fotostática legalizada como refiere el art. 1309, 1310 y 1311 del CC…” (sic); de la misma Sentencia Definitiva impugnada, se entendía que la declaratoria de improbada de la excepción anotada, tenía fundamento esencialmente en la carencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, no teniendo mayor relevancia el señalamiento de no estar el mismo en fotocopia legalizada; fundamentos que, por ende, dieron respuesta clara, precisa y motivada sobre lo cuestionado. Ahora bien, en lo relativo al supuesto desconocimiento del art. 149.III del CPC; el Auto de Vista 116/2020, cita normativa (arts. 1, 5, 370, 382 y otros del CPC) y doctrina, concluyendo de manera expresa, concisa y precisa que, la oportunidad para cuestionar la legalidad del contradocumento, era en la audiencia realizada el 24 de septiembre de 2020, de consideración y resolución de la excepción interpuesta; aspecto que, ya fue definido en el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2019, en el que, en relación a la prueba ofrecida adjuntada a la excepción, la Jueza de la causa, reservó su admisión y producción para la etapa procesal correspondiente; por lo que, se ciñó la decisión a las normas procesales aplicables y la naturaleza del proceso monitorio. En ese sentido, se concluyó que no se inobservó el precitado art. 149.III del CPC, que prevé: “El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad” (negrillas agregadas); por cuanto, se reitera, en el Auto de Vista 116/2020, se estableció que el hoy tercero interesado, demandante en la causa monitoria de entrega de bien inmueble, rechazó el contradocumento y lo objetó en la audiencia (único momento procesal oportuno según lo dispuesto en el art. 370 del Código mencionado); no teniendo, en consecuencia, valor legal. Aspectos además, tanto el primero como el segundo, que fundamentaron la respuesta a los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación, que se hallaban vinculados entre sí, al versar todos sobre la validez o no del contradocumento presentado por la hoy impetrante de tutela, y la oportunidad para rechazarlo; dando lugar a no ser tomado en cuenta, en virtud a lo expuesto por las autoridades judiciales del proceso, quienes fundamentaron, motivaron y respondieron de forma congruente, sobre el particular.
En ese sentido, el Auto de Vista 116/2020, cuestionado en la presente acción de defensa, no incurrió en omisión ni arbitrariedad alguna; siendo evidente, al contrario que, sí cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en su decisión; no resultando por ende cierta la lesión de derechos denunciados; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por la hoy Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Finalmente, en cuanto a que se habrían lesionado sus derechos a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; corresponde igualmente denegar la tutela, no habiendo la accionante, expuesto la forma en que los mismos habrían sido vulnerados; no existiendo tampoco constancia sobre aquello, más aun si se tiene demostrado que la mencionada en conocimiento del proceso monitorio iniciado en su contra, activó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, en defensa de sus derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 220 vta. a 232 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif