SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 15 a 17, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), el 13 de enero de 2021, se celebró su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en la cual le otorgaron medidas sustitutivas -medidas cautelares personales conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)-, estableciendo más condiciones que las previstas por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas, la detención domiciliaria, arraigo migratorio, presentación de dos garantes personales con solvencia económica, presentación a firmar cada quince días y la realización de una valoración complementaria psicológica forense, siendo que esta última condición no se encuentra prevista en el citado artículo.

No obstante de lo anterior, cumplió con todas las condiciones, presentando las mismas mediante memorial de 2 de febrero de 2021; además, solicitó que se expida mandamiento de libertad en su favor; empero, en esa oportunidad, su solicitud fue negada porque su documentación fue observada, conforme se evidencia del decreto de 3 de dicho mes y año.

De esa manera, subsanó la observación efectuada y complementó la documentación presentada mediante memorial de 4 de febrero de 2021; asimismo, solicitó nuevamente se expida mandamiento de libertad en su favor; sin embargo, al momento de presentar ese escrito el “secretario” les informó que el “expediente” original fue remitido ante el Tribunal de alzada, cuando el recurso de apelación pendiente no era en efecto suspensivo sino en efecto devolutivo, conforme al art. 396.1 del CPP.

El recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 01/21 de 13 de enero de 2021, que otorgaba en favor de su persona medidas cautelares de carácter personal; asimismo, este último solicitó se remita el “expediente” original; empero, por su parte, pidió por escrito que se envíen fotocopias legalizadas a efectos de no vulnerar su derecho al debido proceso, dejando todos los recaudos para las fotocopias legalizadas de los seis cuerpos del referido expediente, por lo que los Jueces Técnicos ahora accionados al remitir el “expediente” original, actuaron erróneamente y por esa razón se negaron a expedir mandamiento de libertad en su favor.

Por lo sucedido, el 4 de febrero de 2021, solicitó al Tribunal de alzada, que devuelva el “expediente” al Tribunal de origen, y en esa oportunidad, por segunda vez se observó la documentación que presentó, haciendo que las condiciones para recuperar su libertad sean de imposible cumplimiento; puesto que además de observar la documentación de sus garantes fijó audiencia de asentimiento para el 9 de febrero de 2021, cuando en realidad el procedimiento no establece nada al respecto, y más aún cuando el acta de asentimiento ya fue firmada en Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz. A pesar de aquello, en esa fecha, presentó un nuevo memorial subsanando lo observado y los garantes se hicieron presentes a la audiencia señalada para ese día; empero, la misma fue suspendida con el argumento de que el referido escrito no ingresó a despacho; no obstante, no se fijó una nueva audiencia, por lo que la ejecución del mandamiento de libertad se sigue dilatando.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso; así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 113, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se repare el daño infringido, ordenando su libertad inmediata, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Los Jueces Técnicos hoy accionados, el 4 de febrero de 2021, a través de un decreto señalaron que se había subsanado todo lo observado y que se tenía por aceptado al primer garante; empero, respecto al segundo garante, a pesar que contaba con toda la documentación, se le observó que debía presentar facturas actuales; es decir, que lo obligaban a realizar alguna venta o disposición cuando tiene Número de Identificación Tributaria (NIT) vigente; además, de manera incongruente en la parte final de ese decreto indicaron que ninguno de los dos garantes cumplieron con la presentación de registro de comercio, facturas originales de agua, luz y planos que acrediten su domicilio, generándole inseguridad jurídica sobre qué es lo que en realidad se está pidiendo; b) Sumado a lo anterior, el 9 de igual mes y año; en audiencia, los garantes estuvieron presentes; sin embargo, los Jueces Técnicos ahora accionados suspendieron la misma; c) La SCP 0617/2012 de 23 de julio estableció la naturaleza jurídica de la acción de libertad, y por su parte, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril hizo mención a la acción de libertad de pronto despacho, por lo que en aplicación a dichos fallos constitucionales, en el presente caso se debe considerar que se encuentra privado de libertad por más de veinticinco días cuando ya se le concedió el beneficio de medidas cautelares de carácter personal; y, respecto al principio de subsidiariedad, en su caso si formularía recurso de reposición, se tardarían quince a veinte días por puro formalismo; d) La SCP 1609/2014 de 19 de agosto desarrolló lo relacionado al indebido procesamiento, por lo que en atención a ello corresponde ordenar que los Jueces Técnicos hoy accionados expidan mandamiento de libertad en su favor; y, e) Solicitó se considere la SCP “515/2016” que en un caso similar concedió la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Vivian Balcázar Melgar y Wilson Espada Patiño, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 11 de febrero de 2021, cursante a fs. 41 y vta., manifestaron que: 1) Respecto a que remitieron el “expediente” original al Tribunal de alzada, no existe ninguna vulneración porque en ese despacho quedaron fotocopias legalizadas; por lo que de igual manera se puede tramitar cualquier incidencia, y prueba de ello, es que la víctima del proceso penal presentó un memorial el 4 de igual mes y año, y en el día se emitió el respectivo decreto, y el 5 de ese mes y año, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz remitieron el “expediente” original solicitando que se envíen las fotocopias legalizadas, y en el acto, se ordenó esa actuación; 2) En cuanto a que existe un acta de asentimiento firmada por los garantes, del Informe del Secretario de su despacho, se tiene que debido a un error involuntario por la excesiva carga procesal y por la insistencia del “abogado”, se realizó esa acta el 29 de enero de igual año, haciendo notar que no tiene autoridad para efectuar ese tipo de actas sin la autorización de la autoridad competente; y en virtud a ello, cursa el decreto de 5 de febrero de dicho año; 3) Las observaciones realizadas a las propuestas de los garantes y domicilio por parte del acusado, se efectuaron con la finalidad de establecer quienes asumirán el rol de garantes, rol que no solo constituye un requisito para su cumplimiento, sino se trata de un requisito importante para poner al acusado a disposición de la autoridad competente, las veces que sea necesario y en caso de que el mismo se ausente en el proceso penal, el fiador debe pagar el monto económico que determine el juez para su captura, más aun cuando se encuentran en etapa de producción de prueba dentro del presente “juicio” conforme al art. 243 del CPP; 4) Los garantes deben cumplir con todos los requisitos además de señalar el domicilio del acusado, cumplidas dichas medidas se le otorgará su libertad; 5) Del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tienen los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad, y en el presente caso, no se cumple con ninguno de ellos, porque el accionante no está ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y privado de libertad, así como su vida no está en peligro; y, 6) Por lo mencionado, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 44 a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces Técnicos ahora accionados, en el plazo de veinticuatro horas, se pronuncien respecto a la solicitud de mandamiento de libertad del accionante, tomando en cuenta los alcances, fundamentos y parámetros de la Resolución -de garantías-; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la SCP 0663/2018-S3 de 4 de diciembre en concordancia con la SC 0761/2003 de 11 de junio con la facultad de ejercer el control de legalidad de las resoluciones ordinarias para establecer si las mismas están fundamentadas y motivadas, de la revisión de antecedentes, se advierte la incongruencia en los decretos de 5 y 10 de febrero de 2021, y por lo tanto, lo que se debe establecer es la forma de sentar parámetro de que el Tribunal en el que radica la causa dé cumplimiento a la Resolución que va a dictar el Juez de garantías de conformidad al art. 203 de la CPE con relación con el art. 15 del CPCo que refieren que las decisiones y sentencias constitucionales plurinacionales, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional y contra ellas no existe recurso ordinario ulterior alguno; ii) De esa manera, se establece la procedencia de la tutela solicitada con relación a los parámetros de la SCP “0134/18-S4”, que justamente se configura a lo determinado por el art. 124 de la CPE, encontrándose la vulneración del principio de legalidad con respecto a la petición del imputado -accionante- que guarda la medida de detención preventiva, reiterando, que existe incongruencia entre los decretos emitidos por los que no guardan relación con el Auto Interlocutorio 01/21, que concede las medidas cautelares de carácter personal en favor del accionante y bajo ese contexto el nombrado, “a la fecha”, está indebidamente privado de su libertad personal, vulnerando el principio de celeridad, al advertir la incongruencia de dichos decretos; y, iii) Con relación al art. 234.1 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, en su última parte señala que esas circunstancias se valorarán atendiendo la situación socioeconómica de la persona imputada y en ningún caso la inexistencia del derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis será por sí misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual.

En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su defensa técnica en audiencia solicitó al Juez de garantías, se expida mandamiento de libertad, ya que se evidencia incongruencias con relación a los decretos dictados por los Jueces Técnicos hoy accionados, alegando que la documentación existente en el cuaderno procesal con respecto a las observaciones impuestas se tienen por cumplidas.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías alegó que fue claro en lo determinado y que en caso de que los Jueces Técnicos ahora accionados no den cumplimiento a la Resolución 01/2021, las partes tienen toda la facultad de acudir ante las instancias pertinentes.

Asimismo, en vía de complementación los Jueces Técnicos hoy accionados por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 50, solicitaron al Juez de garantías se pronuncie sobre lo siguiente: a) En cuanto, a la aceptación de los dos garantes personales, en el entendido, de que se demostraron los dos parámetros como ser, solvencia económica y domicilio conocido; b) Respecto al domicilio si se lo dio por válido tomando en cuenta que existió un contrato bilateral y no unilateral; y, c) Si la determinación asumida otorga un plazo de veinticuatro horas para que se pronuncien respecto a la solicitud de mandamiento de libertad del accionante, tomando en cuenta que su solicitud ya fue resuelta el 10 de igual mes y año.

En mérito a ello, el Juez de garantías por Auto de 17 de febrero de 2021, cursante a fs. 51 y vta., declaró no ha lugar a la solicitud de complementación de los Jueces Técnicos ahora accionados, indicando que: 1) La Resolución 01/2021 , explicó de forma clara, precisa, detallada y fundamentada, que al establecer que se dio cumplimiento, aceptación y validez respecto a la presentación de los garantes personales, conforme al art. 234 del CPP como lo establecieron los mismos Jueces Técnicos hoy accionados en su decreto de 5 de febrero de igual año, no se puede tomar como observación la falta de conocimiento de domicilio de los garantes personales, siendo que en el Auto Interlocutorio 01/21 que se le concedió las medidas cautelares de carácter personal, no se establecieron que los garantes presenten domicilio conocido, sin dejar de un lado el formalismo de efectuar la audiencia de asentimiento de garantes; 2) La citada Resolución -de garantías- fue clara al indicar que en ningún caso la inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis será por sí misma entendida como la falta de domicilio o residencia habitual; y, 3) Ejerciendo sus facultades de realizar control de legalidad concluyó que existe una incongruencia con relación al decreto de 5 de febrero de 2021 respecto al decreto de 10 del señalado mes y año.