SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso; así como al principio de celeridad; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados, por Auto Interlocutorio 01/21 de 13 de enero de 2021, aceptaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, otorgándole medidas cautelares de carácter personal y disponiendo una serie de medidas, y una vez cumplidas con las mismas, dichos Jueces Técnicos en reiteradas oportunidades dilataron el proceso exigiéndole aún más condiciones, e incluso, fijaron una audiencia de asentimiento de garantes para el 9 de febrero de ese año; empero, llegada la fecha el referido acto procesal fue suspendido con el argumento que el memorial que presentó para subsanar las observaciones no ingresó a despacho; además, no se señaló nueva fecha para la citada audiencia, por lo que su situación jurídica se sigue dilatando.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal
La SC 0241/2010-R de 31 de mayo, sobre este tema desarrolló el siguiente entendimiento en referencia al art. 243 del CPP: “Del precepto citado, se aprecia que la fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal.
Por lo expuesto previamente, es preciso remarcar que como el o los fiadores personales asumen también esa obligación alternativa, que eventualmente se tornará en una obligación económica cuando sea determinada por el Juez o Tribunal a los efectos indicados, si bien no es posible que se desnaturalice la finalidad de la fianza personal con exigencias propias de la de carácter real, por cuanto -a pesar que ambas tienen como objetivo común asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso- cada una de ellas tiene una naturaleza jurídica distinta que ha determinado que el legislador las considere por separado; esto no significa que el órgano jurisdiccional no pueda valorar si aquéllos (los fiadores o garantes) tienen las posibilidades económicas o patrimoniales de cumplir la eventual obligación económica alternativa resultante de la incomparecencia del imputado; ese ha sido el entendimiento que al respecto ha tenido este Tribunal en la SC 1045/2004- R de 6 de julio, que señaló: ‘Las citadas normas, si bien implícitamente exigen que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado - imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal.
Sin embargo, también es importante señalar que el hecho de que para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura. En este orden de razonamiento, ya se han emitido otras sentencias, entre ellas, las SSCC 0215/2003-R, de 21 de febrero y 0882/2003-R, de 30 de junio’.
Es preciso anotar en este aspecto, que en el caso concreto de la fianza personal el examen de la solvencia de los fiadores para determinar su capacidad de cubrir la obligación económica que implicaría la recaptura del imputado ante su incomparecencia, se vincula de manera directa a la finalidad general de las medidas cautelares de carácter personal de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley (art. 225 del CPP).
(…)
De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, pudiendo incluso a ese efecto el juez o tribunal en atención a los principios de celeridad y concentración analizar este aspecto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existan las condiciones por haber la parte beneficiaria tomado las previsiones necesarias” (las negrillas son nuestras).
III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, determinó que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, 8 honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso; así como al principio de celeridad; puesto que, los Jueces Técnicos ahora accionados, por Auto Interlocutorio 01/21 de 13 de enero de 2021, aceptaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, otorgándole medidas cautelares de carácter personal y disponiendo una serie de medidas, y una vez cumplidas con las mismas, dichos Jueces Técnicos en reiteradas oportunidades dilataron el proceso exigiéndole aún más condiciones, e incluso, fijaron una audiencia de asentimiento de garantes para el 9 de febrero de ese año; empero, llegada la fecha el referido acto procesal fue suspendido con el argumento que el memorial que presentó para subsanar las observaciones no ingresó a despacho; además, no se señaló nueva fecha para la citada audiencia, por lo que su situación jurídica se sigue dilatando.
Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el expediente, se verifica que mediante Auto Interlocutorio 01/21, emitido por los Jueces Técnicos hoy accionados, aceptaron la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, disponiendo una serie de medidas cautelares personales y que una vez cumplidas, se libraría mandamiento de libertad (Conclusión II.1.).
Posteriormente, a través de memorial presentado el 2 de febrero de 2021, el accionante solicitó a los Jueces Técnicos ahora accionados, mandamiento de libertad alegando adjuntar la documentación que demostraba que las medidas impuestas fueron cumplidas; mereciendo el decreto de 3 de dicho mes y año por el que el Juez Técnico hoy coaccionado dio por no cumplida toda la documentación (Conclusión II.2.).
Consiguientemente, a través de memorial presentado el 4 de febrero de 2021, el accionante reiteró a los Jueces Técnicos hoy accionados su solicitud de mandamiento de libertad, alegando que cumplió con la presentación de toda la documentación requerida (Conclusión II.3.).
Por otra parte, por Oficio 01/21, la Jueza Técnica ahora accionada remitió el cuaderno procesal original, en grado de apelación incidental ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constando el sello de recepción de 4 de dicho mes y año (Conclusión II.4.).
Posteriormente, a través de memorial presentado el 4 de febrero de 2021, el accionante solicitó a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la remisión del “expediente” original del proceso en cuestión ante el Tribunal de origen debiendo quedar en su remplazo fotocopias legalizadas del mismo; mereciendo el decreto de la misma fecha emitido por el Vocal de la referida Sala por el que se ordenó la devolución del referido expediente (Conclusión II.5.).
Así también, cursa decreto de 5 de febrero de 2021, por el que la Jueza Técnica hoy accionada dio por no cumplido acreditar un domicilio conocido (Conclusión II.6.).
Finalmente, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2021, el accionante reiteró por tercera vez a los Jueces Técnicos ahora accionados que expida mandamiento de libertad en su favor, alegando que cumplió con la presentación de toda la documentación (Conclusión II.7.).
Precisado lo anterior, y tomando en cuenta que la problemática denunciada por el accionante radica principalmente en que los Jueces Técnicos hoy accionados por Auto Interlocutorio 01/21, aceptaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, otorgándole medidas cautelares de carácter personal y disponiendo una serie de medidas, cuyo cumplimiento fue observado por los referidos Jueces Técnicos quienes incluso fijaron una audiencia de asentimiento de garantes para el 9 de febrero de 2021; empero, dicho acto procesal fue suspendido con el argumento que el memorial que presentó para subsanar las observaciones no ingresó a despacho, y peor aún, no se señaló nueva fecha para dicha audiencia, por lo que su situación jurídica se siguió dilatando; corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que de manera previa a emitirse el mandamiento de libertad, la autoridad judicial excepcionalmente tiene la facultad de fijar audiencia, de acuerdo a la naturaleza de las medidas cautelares de carácter personal impuestas y con la finalidad de escuchar a la parte acusadora, y/o verificar que la persona imputada cumpla efectivamente con las medidas impuestas antes de otorgar la libertad; y en el presente caso, tratándose de una fianza personal se debe constatar que las personas ofrecidas como garantes cumplan determinados requisitos, aquello con la finalidad de que -en su caso- respondan económicamente a la recaptura del procesado en caso de su incomparecencia y concurrencia a los llamamientos del proceso; sin embargo, dicho acto procesal debe cumplir el principio de celeridad y la finalidad de esas medidas, considerando la situación jurídica en la que se encuentra el imputado -detenido preventivamente hasta el cumplimiento de todas las medidas cautelares de carácter personal-.
En ese contexto, de los datos del proceso, se advierte que los Jueces Técnicos ahora accionados suspendieron la audiencia fijada para el asentimiento de los garantes, alegando que el memorial por el cual el accionante presentó la documentación solicitada no ingresó a despecho, sin reprogramar una nueva audiencia; actuación que evidentemente implica la dilación en la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, por cuanto, el indicado acto procesal estaba destinado a efectivizar el cumplimiento de una de las medidas cautelares personales a la detención preventiva que derivaron de la viabilidad de la solicitud de cesación de dicha medida restrictiva de libertad del accionante, y en ese sentido, la finalidad procesal de la misma, estaba enfocada a verificar el cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal para efectivizar el cese de restricción de libertad en el recinto penitenciario del nombrado; por consiguiente, dilataron su consideración al suspender la audiencia sin fijar una nueva, omitiendo lo establecido por el art. 113 del CPP, modificado por el art. 7 de la Ley 1173.
Asimismo, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que refiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad. En el presente caso, quedó evidenciado el perjuicio ocasionado al accionante con la actuación dilatoria en la que incurrieron los Jueces Técnicos hoy accionados, al diferir la audiencia de asentimiento de garantes fijada para el 9 de febrero de 2021, alegando que el memorial presentado por el accionante no ingresó a despacho lo cual no constituía un justificativo para dicha suspensión de audiencia, incluso sin fijar una nueva audiencia, siendo posible a partir de esa suspensión y omisión de señalamiento de audiencia, conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho, al no actuar con la debida celeridad a fin de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad.
De esa manera, los Jueces Técnicos hoy accionados, al no fijar una nueva audiencia de asentimiento de garantes, no consideraron el plazo señalado en el Código de Procedimiento Penal, de cuarenta y ocho horas -art. 113 del CPP, modificado por el art. 7 de la Ley 1173-; circunstancia que ahondó aún más el perjuicio ocasionado al nombrado, lo cual implica la vulneración al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, al desconocerse la prevalencia del principio de celeridad sobre el cual -entre otros- se sustenta la jurisdicción ordinaria, y se encuentra consagrado en los instrumentos internacionales y la Constitución Política del Estado, ya que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz , dentro del plazo establecido por el art. 113 del CPP, señalen la audiencia de asentimiento de garantes, que a su criterio era necesaria para poder verificar y efectivizar dicha medida personal cautelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos obró de manera correcta.