SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 4 y 5 de marzo de 2021, cursantes de fs. 200 a 211 vta.; y, 228 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roxana Silvy Chumacero Copa -ahora tercera interesada- contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de atentados contra la libertad de trabajo y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados en los arts. 153 y 303 del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia 26/2018 de 25 de septiembre, lo declaró autor de dichos delitos, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de cinco años; dicha Sentencia le fue notificada el 2 de octubre de igual año conforme consta del formulario de notificación.
Consiguientemente, por memorial presentado el 1 de noviembre de 2018, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 26/2018, señalando como domicilio procesal el “…Pasaje Torricos Nº 17…” (sic).
Por decreto de 31 de diciembre de 2018, Hugo Michel Lescano, Vocal ahora coaccionado advirtió omisiones en su recurso de apelación restringida y dispuso su subsanación bajo conminatoria de rechazo, por lo que a través del memorial de 7 de enero de 2019 presentó los argumentos para subsanarlos.
Consiguientemente, mediante Auto de Vista 354/2019 de 22 de octubre, los Vocales ahora coaccionados declararon inadmisible su recurso de apelación restringida, por supuestamente no subsanar las observaciones realizadas por el decreto de 31 de diciembre de 2018; haciendo constar que dicho Auto de Vista le fue notificado el 25 de noviembre de 2019 por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca hoy coaccionado; empero, no de manera personal, sino a través de su abogado, en su domicilio procesal ubicado en el “…Pasaje Torricos Nº 17…” (sic); extremo que se puede evidenciar del formulario de notificaciones del expediente original, siendo ese uno de los actos vulneratorios a sus derechos y garantías constitucionales, debido a que su abogado no le comunicó oportunamente sobre ese acto, sino diez días después, cuando el plazo para plantear recurso de casación ya venció, limitándose a indicarle que su situación era difícil y que no podía hacer nada.
Por memorial de 27 de diciembre de 2019 interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 354/2019, contratando los servicios de otro abogado, el cual fue resuelto mediante Auto Supremo (AS) 72/2020-RA de 20 de enero por el que los Magistrados ahora accionados lo declararon inadmisible por extemporáneo; decisión con la que fue notificado en “estrados”, conforme consta en el formulario de notificación correspondiente.
Posteriormente, una vez que el expediente fue devuelto al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, los Jueces Técnicos que lo conforman, emitieron el Mandamiento de Condena T.S. 3P. 014/2020 de 14 de septiembre a efectos de que cumpla su condena privativa de libertad por cinco años en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, y remitieron la “Resolución” ante la Jueza de Ejecución Penal de la Capital de dicho departamento para proceder a la ejecutoría de la Sentencia 26/2018.
Por memorial de 4 de enero de 2021, la Fiscal de Materia solicitó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca se emita mandamiento de allanamiento de domicilio y aprehensión contra su persona, y mediante Auto 01/2021 de 5 de igual mes y año, concedieron lo solicitado y libraron el referido Mandamiento de Allanamiento 01/2021 de 11 de ese mes.
Y en mérito a ello, del Informe de 15 de enero de 2021 emitido por el “Sgto. 1ero.” Andrés Eloy Chiri Garcilazo, el 12 de similar mes y año junto a representantes del Ministerio Público y de la División de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI), se constituyeron en su domicilio y tomaron contacto con “Edna Zambrana Mendoza”, a quien notificaron con el Mandamiento de Allanamiento 01/2021 y procedieron a practicar el mismo.
Tomando conocimiento de ese hecho, a través del memorial de 19 de enero de 2021, solicitó copias simples de todo el expediente a objeto de que sus nuevos abogados se informen del proceso penal; puesto que no tuvo conocimiento de los actuados de manera legal; hecho que lo dejó en indefensión.
Finalmente, a través del memorial de 19 de febrero de 2021, hizo conocer que denunció a los abogados Marco Sandoval y Edgar Pereira Sharkey, por la infracción leve prevista en el art. 40.4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, ante el Tribunal Disciplinario del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en razón a los hechos desleales y antiéticos que cometieron contra su persona.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la impugnación y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 77 y 115.II 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 3 y 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela; y en consecuencia, se disponga el cese de la persecución indebida, se reestablezcan las formalidades legales, debiendo notificarlo personalmente con el Auto de Vista 354/2019 de 22 de octubre; y, dejando sin efecto los actuados y resoluciones posteriores a la emisión de dicho Auto de Vista que ponen en riesgo su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 248 a 260 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Auto de Vista 354/2019 omitió pronunciarse acerca del recurso de “apelación incidental” que planteó, y respecto a la subsidiariedad, al contar con Sentencia condenatoria no existe autoridad a la que se pueda acudir a efectos de revisar la vulneración a sus derechos, considerando que el juez de ejecución penal conforme al art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP) tiene funciones delimitadas y no es competente para revisar los agravios que hoy se cuestionan; b) Las resoluciones emitidas luego de un recurso de apelación restringida deben ser notificadas de manera personal de acuerdo al procedimiento penal. Alegando el AS 330/2012 de 16 de noviembre, se puede extraer que los Magistrados hoy accionados tenían la obligación de revisar si fue correctamente notificado de manera personal con el citado Auto de Vista objeto del recurso de casación; c) Si bien las “autoridades recurridas” indicaron que dentro de los diez días de notificado debió formular un incidente porque ya conoció “el defecto”, pero al no ser abogado desconocía el procedimiento y confió en sus anteriores abogados; d) El caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador hace mención precisamente cuando se habla de una defensa inefectiva, evidentemente no toda circunstancia puede ser tomada como tal; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió esa circunstancia, indicando que se debe tomar en cuenta como consecuencia de la anulación de los procesos o la revocación de una sentencia que ‘“…a) No desplegar una mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, situación que encaja a efectos de las apelaciones que se han realizado, una sin especificar supuestamente cual era la aplicación que se pretendía y el recurso de casación fuera de plazo; c) Carencia de conocimiento técnico jurídico, del proceso penal; d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado”’ (sic), siendo los “tres” incisos que se cumplen a cabalidad en el presente caso; circunstancias que no se le pueden atribuir al accionante, porque al margen de ser una persona adulta mayor no conoce de leyes y sus anteriores abogados lamentablemente no presentaron en su momento los recursos que otorga la ley; y, e) En el memorial de “apelación” se señaló un domicilio “…pero no más para alzada…” (sic), lo cual es distinto a lo mencionado por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal ahora coaccionado, y que corresponde a otro caso donde en alzada se señaló un domicilio procesal a efectos de las notificaciones en apelación restringida; empero, en el presente caso como cambió de abogado fijó un nuevo domicilio procesal a efectos del Tribunal de primera instancia.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios judiciales accionados
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente de la Sala Penal del citado Tribunal, mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 245 a 247, manifestaron que: 1) La SCP 0560/2015-S2 de 26 de mayo, entre otras, señaló los supuestos en los que la concesión de tutela a través de la acción de libertad es inviable, y en el presente caso, del contenido de la acción tutelar, en lo más mínimo se observa argumento alguno en cuanto a la vinculación a su derecho a la libertad, por lo que interponer una acción de libertad para hacer prevalecer cuestiones procesales, no es la vía idónea; 2) Respecto al AS 72/2020-RA, de manera previa a la identificación de los agravios del recurso de casación, se precisó que de la revisión de antecedentes se tuvo que por diligencia cursante a fs. “257” el 25 de noviembre de 2019 se procedió con la notificación del Auto de Vista 354/2019 al accionante, en cuyo efecto, resultaba como primer día hábil el martes 26 de noviembre de igual año y quinto día hábil el lunes 2 de diciembre de dicho año, fecha hasta la cual podía interponer recurso de casación, no obstante a ello, cuando explicaron que conforme consta en el cargo de recepción de fs. “258” el accionante presentó el recurso de casación el 30 de diciembre de ese año; es decir, fue interpuesto a los seis días hábiles de la notificación con el Auto de Vista 354/2019; cómputo efectuado en razón a que el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ingresó en vacación judicial desde el 3 al 27 de diciembre de 2019, constatándose la presentación extemporánea del recurso de casación, por lo que fue declarado inadmisible; 3) El AS 72/2020-RA fue notificado al accionante el 7 de julio de 2020, mediante cédula fijada en su domicilio procesal; situación que fue reconocida por el accionante en el punto “III” de su memorial de acción de defensa; evidenciándose que no se le privó de conocer el contenido de dicho Auto Supremo; y, 4) Por lo mencionado, al no cumplirse las formalidades para la viabilidad de la acción de libertad; y, no advertirse un argumento que evidencie la vulneración de un derecho por la emisión del AS 72/2020-RA, solicitaron se deniegue la tutela.
Daniel Benedicto Torres Garvizu, ex Oficial de Diligencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 8 de marzo de 2021, cursante a fs. 241 y vta., manifestó que: i) Una vez que la presente causa radicó en la mencionada Sala, se procedió a revisar los domicilios procesales de las partes intervinientes en el proceso penal, y a partir de aquello, se pudo verificar que el accionante y Francisco Mostacedo Huanco -coimputado-, eran los únicos que contaban con domicilio procesal, señalándose para ese efecto la calle Ayacucho 529, por lo que se procedió a la notificación mediante cédula, siendo que el domicilio estaba cerrado, dejando en constancia la correspondiente copia de ley el 7 de julio de 2021, a las 13:05 horas; y, ii) Dejó de ejercer la función de Oficial de Diligencias, en razón a que desde el 8 de julio de 2020 ocupa el cargo de Auxiliar de Ventanilla Única del referido Tribunal Supremo de Justicia.
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 226 y vta., manifestó que: a) El accionante alegó como motivo de la acción de libertad ‘“la no notificación personal con el auto de vista cuestionado”’ extremo que no estuvo vinculado con su libertad, debido a que ese acto no opera como la causal de la persecución penal indebida que acusa; b) Por otro lado, la notificación con un auto de vista no se encuentra comprendida en el art. 163 del CPP, motivo por el cual los autos de vista son notificados en los domicilios procesales de las partes; c) En las acciones de libertad opera excepcionalmente el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; es decir, tanto en la jurisdicción constitucional como en la ordinaria, debiéndose considerar al respecto a la SC 1182/2011-R de 6 de septiembre; y, d) De esa manera, que el accionante tenía otros mecanismos procesales para reclamar la notificación con el Auto de Vista 354/2019, solicitó se deniegue la tutela.
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 6 de marzo de 2021, cursante de fs. 221 a 225, señaló que: 1) Del contenido del memorial de acción de libertad se evidencia que el accionante dirigió la citada acción de defensa contra su autoridad por emitir un decreto de mero trámite para remitir el expediente al “Tribunal de origen” y porque no observó la supuesta indebida notificación efectuada al nombrado, y ante ello, no comprende por qué tendría que realizar una revisión de las notificaciones, cuando ya se emitió una sentencia que puso fin al proceso penal y por consiguiente solo queda la ejecución de dicha sentencia, conforme a los arts. 428 y ss. del CPP, no existiendo por su parte el deber de revisar las diligencias, más aun si carece de competencia para modificar las decisiones asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) En el hipotético caso de que hubiera tenido la obligación de revisar las notificaciones que se cuestionan de irregulares, resulta que en el fondo el accionante basa la acción de defensa en el Auto de Vista 354/2019 que le fue notificado el 25 de noviembre de 2019; empero, no de manera personal sino en su domicilio procesal ubicado en el “…Pasaje Torricos Nº 17…” (sic), y al respecto, se debe señalar que el AS 312/2016-RRC precisó que las notificaciones con el auto de vista emergentes de recursos de apelaciones restringidas se notifican en el domicilio procesal fijado por la parte; además, el accionante en ninguna parte del “memorial” indicó qué normativa o jurisprudencia, de manera específica disponga que el auto de vista deviene de un recurso de apelación restringida deba ser notificado de manera personal; 3) En “…una temática similar esta Sala Constitucional en la Resolución 128/2020 de 16 de diciembre…” (sic) en una acción de amparo constitucional donde se cuestionaba que el auto de vista se notificó en un domicilio procesal y no de manera personal, analizó y definió que la notificación en el domicilio procesal indicado en el memorial de respuesta al recurso de apelación es válida, conforme a la jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como por el Tribunal Supremo de Justicia; 4) Asimismo, el actual abogado del accionante defiende la tesis de que la notificación debe realizarse de manera personal, cuando en la audiencia donde se dictó la Resolución 128/2020 participó como patrocinante del tercero interesado y en esa ocasión defendió una tesis contraria, aseverando que la notificación en un domicilio procesal fijado por la parte era válido; 5) El accionante acudió de manera directa a la jurisdicción constitucional, sin previamente utilizar los mecanismos legales destinados a corregir el defecto que ahora indica, y las causales de nulidad de notificación previstas por el art. 166.I del CPP, son aplicables cuando presuntamente existe error en el lugar de la notificación, siendo evidente que al no incidentar oportunamente la nulidad de la notificación ante la autoridad jurisdiccional, es el propio accionante quien se puso en indefensión, no pudiendo alegar y reclamar el principio de protección, de acuerdo al aforismo “…nemo auditur propriam turpitudinem allegans…” (sic) entendido como que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza; también comprendido como deslealtad, fraude y cualquier cosa contra las buenas costumbres; 6) En similar sentido se pronunció la Sentencia T-213/08 de 28 de febrero de 2008 pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia; 7) Una nulidad de notificación debe alegarse oportunamente, dentro de los diez días conforme al art. 314 del CPP; por lo que al no hacer uso de dicho mecanismo, el accionante convalidó cualquier acto, conforme al art. 170 del indicado Código, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, 8) Por todo lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
Hugo Bernardo Córdova Egüez, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y actual Vocal de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal, mediante informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 220 y vta., expresó que: i) El reclamo del accionante radica en que fue notificado con el Auto de Vista 354/2019 en el domicilio procesal de su abogado y no así de manera personal, y a consecuencia de un mal asesoramiento por parte de su defensa técnica, no pudo interponer oportunamente recurso de casación contra dicho Auto de Vista; por lo que, el mismo fue declarado inadmisible por extemporáneo, ejecutoriándose la Sentencia 26/2018 emitida contra el accionante con un vicio procesal que sería la notificación defectuosa; y, ii) Respecto a ello, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1207/2017 de 15 de noviembre y 0028/2019-S2 de 25 de marzo, se debe considerar el principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad, teniéndose que en el presente caso el accionante pretende que la jurisdicción constitucional repare un presunto defecto generado en el proceso penal de origen, sin que previamente ese supuesto defecto procesal se haya reclamado en el proceso penal de manera diligente y oportuna, y en caso de persistir la presunta vulneración recién acudir a la jurisdicción constitucional, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0080/2013 de 14 de enero y 0674/2013 de 3 de junio, entre otras; aspecto que debió conllevar a que al inicio se declare la improcedencia de la presente acción de defensa; empero, al admitirse corresponde denegar la tutela.
Álvaro Parina Picha, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 5 de marzo de 2021, cursante a fs. 227 y vta., señaló que: a) El AS 312/2016-RRC de 21 de abril indicó que serán válidas las notificaciones en el domicilio procesal fijado por el sujeto procesal en alzada; b) Además, en el presente caso, no hubo oposición por el entonces abogado del accionante, al contrario, demostró conformidad; c) Asimismo, de la lectura del memorial de acción de libertad, se tiene que los entonces abogados del accionante demostraron una actitud negligente al no comunicarle sobre el Auto de Vista 354/2019; empero, ese extremo no es atribuible a su persona ni a los demás coaccionados; y, d) El accionante, una vez que conoció del contenido del citado Auto de Vista debió presentar alguna nulidad de notificación o lo que fuese conveniente en ese momento.
Judith Zulema Roque Orihuela, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno a pesar de su citación por WhatsApp cursante a fs. 236.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Roxana Silvy Chumacero Copa no asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su notificación, cursante a fs. 215.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
María Nasli Serrano Cuellar Fiscal de Materia no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación, cursante a fs. 215.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 01/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 261 a 265 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0337/2018-S1 de 23 de julio y 0439/2018-S3 de 19 de julio hacen mención a que en caso de existir mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria previamente se deben activar los mismos, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; 2) En ese entendido, el accionante debió interponer un incidente de nulidad de notificación, para que las autoridades judiciales a su turno se pronuncien sobre las presuntas actuaciones ilegales o indebidas; y, 3) De esa manera, no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, por lo que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la acción de defensa.