SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la impugnación y al debido proceso, puesto que: i) Los Vocales hoy coaccionados mediante Auto de Vista 354/2019 de 22 de octubre, declararon inadmisible el recurso de apelación restringida que interpuso, por supuestamente no subsanar las observaciones efectuadas y el Oficial de Diligencias de ese despacho ahora coaccionado notificó dicho Auto de Vista, el 25 de noviembre de 2019; empero, no de manera personal, sino a través de su abogado, por lo que no tomó conocimiento de los actuados; y, ii) Ante ello, interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ahora accionados mediante AS 72/2020-RA de 20 de enero, por el que declararon inadmisible el mencionado recurso de casación por extemporáneo; decisión con la que fue notificado por el Oficial de Diligencias de dicha Sala ahora coaccionado en estrados, conforme se evidencia en el formulario de notificación correspondiente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la impugnación y al debido proceso, puesto que: a) Los Vocales hoy coaccionados mediante Auto de Vista 354/2019 de 22 de octubre declararon inadmisible el recurso de apelación restringida que interpuso, por supuestamente no subsanar las observaciones realizadas y el Oficial de Diligencias de ese despacho ahora coaccionado notificó dicho Auto de Vista, el 25 de noviembre de 2019; empero, no de manera personal, sino a través de su abogado, por lo que no tomó conocimiento de los actuados; y, b) Ante ello, interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ahora accionados mediante AS 72/2020-RA de 20 de enero, por el que declararon inadmisible el mencionado recurso de casación por extemporáneo; decisión con la que fue notificado por el Oficial de Diligencias de dicha Sala ahora coaccionado en estrados, conforme se evidencia en el formulario de notificación correspondiente.

Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que por Sentencia 26/2018 de 25 de septiembre, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca declararon al accionante, como autor de los delitos de atentados contra la libertad de trabajo y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, determinando la pena de cinco años de privación de libertad en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2018, ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, el accionante formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 26/2018; mereciendo el decreto de 6 de ese mes y año por el que se dispuso que se ponga a conocimiento de los sujetos procesales para que en el plazo de diez días respondan conforme al art. 409 del CPP (Conclusión II.2.).

En mérito a ello, por Auto de Vista 354/2019 de 22 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ahora coaccionados, mediante el cual rechazaron  por inadmisible el recurso de apelación restringida presentado por el accionante al no subsanar las observaciones formales realizadas y por consiguiente no superar el juicio de admisibilidad conforme al art. 399 del CPP (Conclusión II.3.).

Resultado de lo anterior, el accionante mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, interpuso ante los Vocales hoy coaccionados, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 354/2019; dicho escrito mereció el decreto de 31 de igual mes y año,  por el que Hugo Bernardo Córdova Egüez entonces Vocal hoy coaccionado dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.4.).

Consiguientemente, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia hoy accionados mediante AS 72/2020-RA de 20 de enero, por el cual, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante, al considerar que el mismo fue presentado seis días hábiles después de la notificación con el Auto de Vista 354/2019; es decir, de manera extemporánea (Conclusión II.5.).

Posteriormente, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca expidieron Mandamiento de Condena T.S.3P. 014/2020 de 14 de septiembre, contra el accionante a efectos de que el mismo cumpla la condena de cinco años de privación de libertad en el Centro Penitenciario San Roque del Sucre (Conclusión II.6.).

Por su parte, la Fiscal de Materia por memorial presentado el 4 de enero de 2021, solicitó a los referidos Jueces Técnicos que expidan mandamiento de allanamiento de domicilio y de aprehensión del accionante y del otro coimputado; mereciendo el Auto 01/2021 de 5 de ese mes y año, por el que los referidos Jueces Técnicos dieron curso a lo solicitado (Conclusión II.7.); librándose el Mandamiento de Allanamiento 01/2021 de domicilio de 11 de enero de 2021 (Conclusión II.8.).

Finalmente, mediante memorial presentado el 19 de enero de 2021, el accionante solicitó a los Jueces Técnicos del indicado Tribunal de Sentencia Penal “copias” simples del expediente y anunció nuevo abogado defensor (Conclusión II.9.).

En ese contexto corresponde precisar que conforme a lo precisado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto, en el presente caso, se advierte que si bien el accionante a través de su representante legal en el fondo denuncia un vicio en la notificación con el Auto de Vista 354/2019, porque se le notificó únicamente en su domicilio procesal y  no de forma personal como correspondía; situación que sumado al deficiente asesoramiento de sus anteriores abogados, hubiere desembocado en que presente recurso de casación fuera del plazo previsto por ley, mismo que fue declarado inadmisible por AS 72/2020-RA; y la consiguiente ejecutoría de la Sentencia 26/2018 –condenatoria-, así como también la emisión del Mandamiento de Condena T.S. 3P. 014/2020 contra su persona; sin embargo, ese extremo no se encuentra directamente vinculado con su derecho a la libertad, puesto que no es la causa que opera para su restricción, pues conforme se tiene advertido el mismo se encuentra privado de su libertad como emergencia y en cumplimiento de una Sentencia condenatoria ejecutoriada y un mandamiento de condena en proceso emitidos por autoridad judicial competente,

En consecuencia, lo reclamado mediante esta acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no opera como la causa directa de restricción de la libertad del accionante, y por lo tanto, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; puesto que, el mismo tiene la posibilidad de activar todos los mecanismos de defensa intraprocesales que establece el Código de la materia, como ser el incidente de nulidad de notificación y, de estimar que no se reestablecieron sus derechos y una vez agotados los medios de impugnación ordinarios, tiene expedita la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.