SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 124 a 131 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de abril de 2021 sucedió un hecho de tránsito cuando Edwin Rubén Flores Gómez, conductor del vehículo con placa de control 1003-BRF se encontraba circulando en la carretera internacional Tambo Quemado-Patacamaya a la altura del puente “Ulloma”, del cual solo se registraron daños materiales de consideración. A consecuencia de ese hecho, el 5 del mismo mes y año, el Ministerio Público remitió al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, una comunicación de inicio de investigación contra el nombrado, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP).

Desde el 2 de abril de 2021, su vehículo con placa de control 1003-BRF quedó secuestrado; por lo que, el 16 del mismo mes y año, con la facultad prevista por los arts. 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho a la propiedad privada, solicitó a la Fiscal de Materia ahora coaccionada, la devolución del mismo “…acreditando el derecho legítimo propietario (calidad de poseedor)…” (sic) del referido vehículo; puesto que es su instrumento de trabajo para la subsistencia de su familia. Sin embargo, la Fiscal de Materia hoy coaccionada rechazó su solicitud en esa y otras tres oportunidades más -el 28 de abril de 2021 y el 11 y 17 de mayo de igual año-, respondiendo ante su cuarta petición mediante decreto de 18 del referido mes y año, que: “...EN LO PRINIPAL.- No al lugar a su solicitud toda vez de que el presente cuando se encuentra en etapa de investigación…” (sic), extremo que contradice lo establecido por el art. 171 del Código Nacional de Tránsito (CNT) referido a que ningún vehículo puede permanecer secuestrado por más de diez días.

Ante las últimas respuestas negativas, el “6” de mayo de 2021 acudió ante la Jueza ahora accionada; apersonándose “…en calidad de propietario (poseedor)…” (sic), e interpuso incidente de devolución de su vehículo automotor, siendo respondido el mismo, mediante decreto de 14 del mismo mes y año, en el cual se le indicó que con carácter previo hiciera conocer en qué condición efectuaba dicho apersonamiento -víctima, querellante, coadyuvante, entre otros-, a los fines de establecer su legitimación procesal, lo cual resulta lamentable; puesto que en el marco del art. 54.I del CPP, dicha autoridad judicial tiene competencia para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, el resguardo de derechos y garantías de los sujetos procesales, y la actuación del Ministerio Público dentro de los plazos razonables.

Al efecto, citó como jurisprudencia vinculante a su caso, la SSCC 0073/2004-R de 14 de enero, y 0198/2010-R de 24 de mayo, y la SCP 2578/2012 de 21 de diciembre.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo; y en audiencia, los derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, de petición y al debido proceso citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.II, 49.III, 56.I y II, y 115 de la CPE; 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.1 y 2, y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la inmediata devolución del vehículo automotor con placa de control 1003-BRF, y en consecuencia, se ordene la notificación al Jefe Provincial de la División de Tránsito de la localidad de Caracollo del departamento de Oruro, a objeto de que le extienda el memorando de devolución para proceder al retiro de su vehículo de garaje. Sea con costas, daños y perjuicios, a ser averiguables en ejecución de la sentencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 221, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) También se vulneró sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso y de petición; puesto que los actuados efectuados por el Ministerio Público son contradictorios con lo establecido por el art. 171 del CNT; además, que en casos similares el Tribunal Constitucional emitió pronunciamientos concretos en las SS CC 0616/2003-R de 7 de mayo, y 0353/2005-R de 12 de abril; b) El Informe -se entiende de la Jueza ahora accionada- solamente se refirió al incidente de devolución de vehículo automotor; empero, no se manifestó respecto de la solicitud de control jurisdiccional; c) Esperó más de quince días para que el Ministerio Público y los funcionarios de la Policía Boliviana puedan efectuar actos de investigación, ya que recién el 16 de abril de -2021- se apersonó ante el Ministerio Público para solicitar la devolución de su vehículo; d) A esa solicitud acompañaron la documentación original consistente en el Certificado de Registro Único de Automotores (RUAT) que evidentemente se encuentra a nombre de Justo Germán Jiménez Tarqui, y el documento privado de compra-venta suscrito con el nombrado y su persona que data del 14 de agosto de 2020, de la misma forma, se adjuntó los certificados de accidente, las facturas, el detalle de deudas y el certificado de informe de trabajo técnico del vehículo; e) El art. 186 del CPP taxativamente establece que se puede acreditar la posesión o tenencia legítima del vehículo, siendo absurdo que la Jueza y la Fiscal hoy accionadas le pidan que acredite su derecho propietario; f) El Ministerio Público mediante decreto de 19 de abril de 2021, requirió a la Dirección Nacional de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) del departamento de Oruro, expida certificado de autenticidad del vehículo con placa de control 1003-BRF, el cual fue diligenciado y conseguido por su parte, presentándolo para reiterar su solicitud de devolución; sin embargo, se decretó que “…aguarde su oportunidad toda vez que existen actos pendientes que realizar…” ; y, g) Sobre el incidente de devolución de vehículo que presentó no existió pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial ahora accionada, si bien es cierto que la misma podía rechazarlo, debió hacerlo a través de un auto interlocutorio y no por un decreto, que conforme lo establecido por los arts. 314 y 315 del CPP, y con esto es que se agota la subsidiariedad, por falta y adecuado ejercicio de control jurisdiccional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Olivia Caral Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 187 a 188 vta., manifestó que: 1) Por memorial de 13 de igual mes y año, el accionante se apersonó a su despacho judicial, promoviendo el incidente de devolución del vehículo con placa de control 1003-BRF; por lo que, emitió el decreto de 14 del mismo mes y año, por el cual solicitó que con carácter previo, el nombrado acredite su legitimación procesal e interés jurídico, ya que no era parte del proceso; 2) El 18 de ese mes y año, el accionante presentó escrito de subsanación, el cual mereció el decreto de 19 del referido mes y año, por el cual desestimó el indicado apersonamiento debido a que no cumplió con lo solicitado, lo que impidió ingresar a conocer el citado incidente; 3) Esta acción tutelar no cumple con el principio de subsidiariedad; puesto que contra el referido decreto que desestimó el apersonamiento del accionante, no se formuló recurso de reposición conforme se evidencia del cuaderno de control jurisdiccional, aceptando así tácitamente todo lo actuado; 4) Toda autoridad jurisdiccional con carácter previo a atender cualquier pretensión de todo “impetrante” que no sea parte en el proceso, debe establecer su legitimación procesal e interés legal en estricta observancia de la SCP 0862/2018-S2 de 20 de diciembre; 5) El accionante en su memorial de subsanación -de 18 de mayo de 2021- estableció que se apersonaba en calidad de tercero interesado; ya que sería “legítimo propietario”; empero, a la vez también “en calidad de poseedor”, figuras que conforme establecen los arts. 87 y 105 del Código Civil (CC), tienen connotaciones jurídicas diferentes; 6) El accionante en su oportunidad no presentó documentación idónea, adjuntando literales en fotocopias simples del Certificado del RUAT del vehículo, el cual se encuentra registrado a nombre de una tercera persona, y del documento privado de compra-venta del vehículo, que carece de toda eficacia jurídica de conformidad al art. 1297 y 1301 del CC; puesto que no cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas; 7) En definitiva su autoridad no logró establecer que el accionante sea propietario o poseedor del vehículo, lo que motivó a desestimar su apersonamiento; y, 8) No se materializó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que su autoridad emitió los decretos de 13 y 19 de mayo de 2021, cuyas características son de mero trámite al tenor del art. 123 del CPP, que no requieren fundamentación alguna.

Delia Copa Taquichiri, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 155 a 157, manifestó que: i) Al encontrarse en etapa de investigación no se pudo atender la solicitud del accionante, más aun si la documentación presentada para acreditar su derecho propietario no fue pertinente, existiendo actuados de investigación pendientes como la audiencia ocular programada para el 3 de junio del mismo año; ii) El accionante solicitó la devolución de vehículo, presentando RUAT donde figura como propietario Justo Germán Jiménez Tarqui, y un documento privado de compra venta entre el nombrado y el accionante; sin embargo, el mismo no tiene el formulario de reconocimiento de rúbricas para que tenga efecto legal; iii) Lamentablemente, el investigador asignado al caso falleció por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); por lo que, la investigación se paralizó, no teniéndose conocimiento de los actuados efectuados por el referido investigador, lo que imposibilitó al Ministerio Público a seguir con la investigación; y, iv) Empero, ya se procedió con el requerimiento fiscal al Jefe provincial de la Policía Boliviana de Caracollo del departamento de Oruro para que designe funcionario policial que prosiga con la investigación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -con la intervención del Vocal de la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal- mediante Resolución 43/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 222 a 226 vta., denegó la tutela solicitada “…sin ingresar al fondo de la causa planteada…” (sic), y exhortando a la Fiscal de Materia hoy coaccionada a desempeñar sus funciones conforme al art. 232 de la CPE; y a la Jueza ahora accionada, proceder de acuerdo a lo previsto por el art. 54 del CPP modificado por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y el art. 279 del citado Código; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante refirió que se vulneró sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, y en su fundamentación verbal en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, indicó que también se vulneraron sus derechos de petición a la igualdad y a la seguridad jurídica; sin embargo, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional señaló que no es posible ampliar la referida acción, en el entendido de que se estaría vulnerando el derecho a la defensa de los accionados; por lo que, con relación a esos -últimos- derechos no se emite pronunciamiento; b) Se evidencia que el accionante no hizo uso de recurso alguno contra el decreto de 19 de mayo de 2021, pudiendo plantear recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP; c) Lo relevante del citado decreto, es que si bien es cierto que la Jueza hoy accionada emitió un decreto previo, disponiendo que el accionante se sirva hacer conocer en qué condición se apersona al proceso penal, el nombrado “cumple lo dispuesto”; es decir, consintió ese acto que ahora denuncia como vulneratorio de sus derechos fundamentales; y, d) Con relación a las sentencias constitucionales citadas por el accionante, “ambas” en su parte resolutiva “fueron denegadas” y revocadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, aquello se entiende por la teorías de las autorestricciones establecidas por el citado Tribunal.