SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; puesto que: 1) La Fiscal de Materia hoy coaccionada no dio curso a su solicitud planteada en cuatro oportunidades, de devolución del vehículo automotor de su propiedad, secuestrado dentro de las investigaciones de un proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, alegando que aún quedarían actos investigativos por realizar; y, 2) La Jueza hoy accionada no ejerció control jurisdiccional y rechazó su apersonamiento alegando que no acreditó su derecho propietario, cuando la norma procesal penal establece que no es necesario acreditar dicho extremo, pudiendo efectuarse la devolución al poseedor o quien ostente la tenencia legítima del bien secuestrado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Exigencia de motivación de las resoluciones que afecten derechos fundamentales

La SCP 2578/2012 de 21 de diciembre sostuvo: “La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, respecto a la exigencia de la motivación de las resoluciones, estableció la siguiente jurisprudencia constitucional: ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras’.

Se tiene también lo dispuesto por la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, que refiere: ‘El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución asumida’.

Respecto a la fundamentación de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, el juez o tribunal en conocimiento de una petición que afecte derechos fundamentales, al emitir su fallo deberá exponer con claridad los motivos en los cuales sustenta su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico, aplicable incluso ante una eventual intervención de un tercero interesado solicitante de resolución de una situación jurídica en la que se vean implicados los derechos del peticionario.

La decisión asumida por la autoridad judicial debe ser expositiva en su argumentación y resolver lo demandado, aunque sea concisa”.

III.2.  Facultad del juez cautelar conforme al segundo párrafo del art. 186 del CPP: devolución de bienes secuestrados a sus propietarios, poseedores o tenedores legítimos

La SC 0198/2010-R de 24 de mayo, refirió que: “…este Tribunal mediante la SC 0073/2004-R de 14 de enero, ha establecido que: 'En cuanto al argumento de que el recurrente no podría acudir al Juez recurrido por no ser parte en la investigación, esta situación de manera alguna le impide presentar solicitud de devolución del vehículo, pues con mayor razón el juzgador deberá atenderle para el caso de que acredite con la prueba idónea su derecho propietario, razonamiento que se infiere de la interpretación correcta de las normas previstas en el art. 186 CPP, que disponen: «Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción.» En efecto, como se ha establecido, este precepto no impone ninguna limitación para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo, vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sólo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial'.

… el accionante (…) acudió ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien conoce el inicio de la investigación, a efectos de solicitar la devolución del vehículo; autoridad que mediante Resolución 115/2006, dispuso la devolución del vehículo; ésta decisión fue apelada por la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz y revocada por las autoridades ahora demandadas (Sala Penal Tercera), quienes fundamentan que el accionante no es parte del proceso, que no acreditó derecho propietario y finalmente, alegan que la Jueza cautelar al disponer la devolución del motorizado, actuó sin competencia; sin embargo, aclarar lo siguiente: -Conforme al segundo párrafo del art. 186 del CPP: (…). En este sentido justamente el accionante acudió ante el Juez controlador de derechos y garantías fundamentales, quien dentro de sus facultades y al evidenciar las distintas peticiones del ahora accionante, para la devolución de su camión y la acreditación de su derecho propietario, dispuso la devolución de su motorizado, justamente precautelando los derechos fundamentales del mismo, siendo competente para conocer aún, las peticiones de un tercero que no es parte del proceso para la devolución de algún bien como sucede en el presente caso, consiguientemente, las actuaciones del Juez a quo, se encuentran enmarcadas dentro de lo que establece la ley”.

El segundo párrafo del art. 186 del CPP establece un procedimiento a seguir tratándose de bienes secuestrados, del cual se tiene que quien solicita -incluso un tercero interesado- la devolución de un bien secuestrado, sean esos semovientes, vehículos y bienes de significativo valor, debe dirigirse ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima; empero, en calidad de depositarios judiciales, siempre y cuando se efectúen las diligencias de comprobación y descripción.

III.3.  Análisis del caso concreto

                       Expuesta la problemática planteada, y glosados los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, de la cual se tiene la existencia de un proceso penal en el cual se investiga un hecho de tránsito calificado como conducción peligrosa de vehículos, en la cual se procedió al secuestro del vehículo con placa de control 1003-BRF, cuya propiedad y/o posesión legítima alega ser titular el accionante, siendo en ese mérito que solicitó la devolución del mismo tanto a la Fiscal de Materia como a la autoridad judicial ahora accionadas en el presente proceso constitucional, sin éxito.

                       Así se tiene por un lado, que debido a la propia alegación del accionante por la cual ante la negativa y/u omisión reiterada de la Fiscal de Materia hoy coaccionada a cargo de la dirección funcional de las investigaciones, acudió ante la Jueza ahora accionada que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal solicitando por una parte el referido control jurisdiccional, y al mismo tiempo, interponiendo incidente de devolución de vehículo secuestrado, no es posible analizar en el fondo la actuación de la mencionada Fiscal de Materia a través de esta acción, por cuanto la misma de acuerdo a las circunstancias del presente caso de amparo constitucional y principalmente en consonancia con las normas del procedimiento penal, se encuentra sujeta al control de la autoridad judicial hoy accionada, siendo en todo caso a esta última a quien eventualmente se le reprocharía no haber ejercido dicho control sobre la supuesta indebida actuación del Ministerio Público. Con lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a la Fiscal de Materia ahora coaccionada.

                       De esa manera ingresando a analizar la actuación de la Jueza hoy accionada, de antecedentes, se tiene que ante el memorial presentado por el accionante a través del cual se solicitó control jurisdiccional respecto de las reiteradas dilaciones de la Fiscal de Materia ahora coaccionada para dar curso a la devolución de su vehículo automotor, y a la vez, la interposición del incidente de devolución de vehículo secuestrado (Conclusión II.1.), la referida Jueza inicialmente solicitó al accionante aclarar su participación dentro del proceso penal, para finalmente desestimar su apersonamiento y negarse a resolver el señalado incidente, alegando la supuesta contradicción entre la alegación de propietario y a la vez poseedor que refirió el accionante respecto del vehículo secuestrado, aquello a través de un simple decreto (Conclusiones II.2., II.3. y II. 4.).

                       Sin embargo, aunque la autoridad judicial ahora accionada defiende dicha actuación indicando que únicamente se pronunció con relación al apersonamiento, la cual fue rechazada, no se pronunció con relación al incidente interpuesto por el accionante, razón por la cual emitió un simple decreto de -19 de mayo de 2021- respecto de la cual no se habría agotado la instancia ordinaria a través del recurso de reposición. De la lectura del referido decreto se advierte que tanto el apersonamiento como el incidente se encuentran tan intrínsecamente relacionados que resulta imposible pronunciarse respecto de cada uno por separado.

                       Aquello resulta evidente del contenido del decreto de 19 de mayo de 2021 (Conclusión II.4.), en el cual la Jueza hoy accionada dispone: “…el impetrante alega ser legítimo propietario y por otro lado señala ser poseedor, figuras completamente opuestas al tenor del art. 105, art. 87 del Código Civil en correlación al art. 189 CPP, en consecuencia al existir contradicción respecto a su interés legal en la presente causa y no adjuntar documental idónea a los fines de respaldar su apersonamiento, salvando los derechos de activar los mecanismos de Ley para obtener dicha documentación, corresponde a la suscrita autoridad desestimar el apersonamiento planteado por Walter Choque Pérez…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

                       De dicha cita se evidencia claramente que aunque la Jueza hoy accionada parece efectuar en inicio un análisis por separado entre el apersonamiento y la acreditación del “interés legal” en la causa, al final resuelve ambas con un único razonamiento, el cual es la alegada contradicción entre las calidades de propietario y poseedor, y la supuesta ausencia de documental idónea, extremos que en definitiva hacen al fondo del incidente interpuesto, mismo que de acuerdo a la norma procesal -art. 186 del CPP- refrendada por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo Constitucional, establece como único requisito la acreditación de la tenencia legítima del bien secuestrado, en el presente caso, el vehículo automotor.

                       Entonces, se evidencia que correspondía a la autoridad judicial hoy accionada, emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado, respaldando por qué la supuesta contradicción entre las figuras jurídicas de propiedad y posesión tenían el suficiente mérito de desestimar la pretensión del accionante y no valorarse de manera favorable, más aún considerando que la norma procesal admite la sola acreditación de la posesión o tenencia legítima para proceder a la devolución del bien secuestrado, extrañándose en ese sentido, una exposición clara y razonada de los motivos por los cuales la referida autoridad judicial llegó a considerar que la documental presentada por parte del accionante, no resultaba idónea a ese efecto, cuando en todo caso, debía nombrar los antecedentes relatados por el accionante respecto a las cuatro solicitudes efectuadas ante el Ministerio Público con el mismo propósito.

                       Asimismo, correspondía que tal pronunciamiento fuera emitido a través de un Auto razonado, en el cual además de expresar con claridad los argumentos que sustentaron la negativa pronunciada, permitiría al accionante impugnar la decisión ante un Tribunal de alzada, y no a través de un simple decreto que no es idóneo a la resolución del planteamiento del accionante, el cual dilata la consideración de su petición más allá de lo razonable, de ahí que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que en el presente caso corresponde conceder la tutela solicitada, y en ese mérito, dejar sin efecto el decreto de 19 de mayo de 2021, ordenando a la autoridad judicial hoy accionada que ejerza el control jurisdiccional de la causa, emita nueva Resolución resolviendo debidamente el incidente y la solicitud de control jurisdiccional interpuesto por el accionante, siempre y cuando al presente no lo hubiese ya hecho.

A ese efecto, se aclara que la concesión de la tutela constitucional es únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y con el único efecto de que la Jueza ahora accionada emita nueva Resolución dando respuesta razonada y fundada a la petición de apersonamiento e incidente de devolución de vehículo secuestrado del accionante, no pudiendo esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional disponer sobre el objeto procesal de la solicitud planteada en sede ordinaria tal como lo señala el accionante en su petitorio; puesto que al hacerlo estaría desplazando a la autoridad jurisdiccional ordinaria asumiendo el rol de ésta, extremo que se encuentra vedado por la amplia y reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

           Así también, con relación a los derechos a la propiedad privada y al trabajo, denunciados como vulnerados, no es posible emitir pronunciamiento alguno; toda vez que, el accionante no demostró argumentativamente ni aportó elementos probatorios suficientes, a fin de establecer una vinculación directa de los mismos con los hechos aquí denunciados; aconteciendo similar situación con relación a los derechos de petición, de igualdad y de seguridad jurídica, citados en audiencia, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada con relación a todos ellos, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, respecto al pago de costas daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no analizó adecuadamente los antecedentes del caso ni la jurisprudencia aplicable al mismo.