SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio, cursante de fs. 51 a 58, la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2016, la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.) inició proceso coactivo civil contra la Empresa Unipersonal “DELCO” representada por Julio Fernando Del Carpio Krayasich, siendo el prenombrado el deudor principal, dirigiendo también la demanda contra Valeria Azurduy Antelo de Del Carpio, ambos como garantes personales, solidarios, mancomunados e indivisibles, asimismo se incluyó en dicha demanda a su persona junto con Alejando Del Carpio Borda, Hernán Antonio Cortez Saavedra, Carmen Rosa Del Carpio Trigo de Cortez, Félix Cuellar Vaca y Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar, todos como garantes hipotecarios, personales, solidarios, mancomunados e indivisible, proceso en el cual se emitió la Sentencia inicial de 25 de mayo del referido año, en la que en su parte referencial identifica a Julio Fernando Del Carpio Krayasich como ejecutado pero en la parte resolutiva declara probada la demanda condenando al pago de lo adeudado a Julio Fernando Del Carpio Borda, su persona, Hernán Antonio Cortez Saavedra, Carmen Rosa Del Carpio Trigo de Cortez, Félix Cuellar Vaca y Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar; es decir, solamente a los garantes hipotecarios.
Ante ello, Fortaleza S.A. solicitó la enmienda de la señalada Sentencia por la omisión de los coactivados, pidiendo pronunciamiento respecto a Valeria Azurduy Antelo de Del Carpio y Alejandro Del Carpio Borda, olvidando solicitar la enmienda con relación al deudor principal Julio Fernando Del Carpio Krayasich; por lo que, el entonces Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Tarija, por Auto de 6 de junio de 2016, incluyó en la Sentencia inicial únicamente a los dos anteriormente nombrados.
Con todos los actuados referidos se la notificó el 16 de noviembre de 2016, lamentablemente luego de más de un año de esta notificación, sus nuevos abogados se percataron que tanto la Sentencia inicial como el Auto de subsanación no condenaba al pago de la obligación al deudor principal ni a la empresa unipersonal “DELCO”, por lo que recién el 1 de diciembre de 2017, su persona planteó el incidente de nulidad, considerando que lo aludido afectaba sus derechos y garantías constitucionales al pronunciarse una resolución citra petita e incongruente con lo pedido por el demandante, pues no se condenó al pago al deudor principal, vulnerándose el art. 105.II del Código Procesal Civil (CPC), que establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para su fin, lo que ocurrió en su caso al haberse obviado a uno de los principales sujetos procesales, configurándose en ese contexto una cosa juzgada aparente y no material; sin embargo, la Jueza de la causa por Auto 49/2018 de 15 de febrero, en el cual paradójicamente identifica como demandados a la Empresa Unipersonal “DELCO” y a Julio Fernando Del Carpio Krayasich; empero, resolvió el incidente rechazándolo, sosteniendo que existía un error en el apellido materno de Julio Del Carpio, defecto que podía ser subsanado si se lo reclamaba en la solicitud de enmienda y complementación, o en grado de apelación, habiendo precluido ese derecho y convalidado las actuaciones procesales, además de sostener que todos los coactivados tienen la misma condición frente al coactivante, habiendo cumplido el acto observado con su finalidad.
Frente al criterio de la Jueza a quo, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, la señalada autoridad sin referir nada sobre el fondo manifestó que resolvió el incidente en apego a la ley al advertirse que no existía transcendencia para decretar la nulidad, declarando no ha lugar la reposición y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Emergente de aquello, las autoridades ahora accionadas emitieron el Auto de Vista 126/2020 de 27 de noviembre, mediante el cual confirmaron el Auto impugnado, basados en la consideración de los principios de trascendencia, especificidad o legalidad, finalidad del acto, protección, convalidación, preclusión y conservación, sosteniendo que la finalidad de un proceso coactivo civil es el cobro de dinero, lo cual está cubierto por las garantías reales que se hubiesen otorgado por los garantes hipotecarios y que al haber cumplido el proceso su finalidad, no corresponde decretar la nulidad, no habiéndose generado indefensión ni advirtiéndose la trascendencia del reclamo.
A partir de lo sostenido en el supra señalado Auto de Vista, considera que se lesionaron sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades accionadas incurriendo en la insuficiente fundamentación y motivación, no interpretaron a cabalidad lo que se estaba exponiendo en el incidente de nulidad, resolviendo el mismo, solo desde la perspectiva de la parte demandante y demandada, cuando lo que se observó fue que se dejaba en indefensión a los garantes, no respecto a Fortaleza S.A., sino frente al deudor principal de la obligación quien deberá en un futuro devolver los gastos que se realice como garantes, siendo este el objeto del incidente y no como lo mal entendieron las autoridades accionadas, dejando en una nebulosa jurídica futura a los garantes lo que les genera indefensión o por lo menos no les da la seguridad de poder recuperar lo que se les cobra.
Así, en el incidente se indicó que con la Sentencia emitida se estaba vulnerando el art. 213 del CPC, por cuanto en el punto 1 se establece que dentro de los requisitos de la Sentencia se encuentra el señalamiento del nombre de las partes intervinientes y en el punto 4 se establece que la parte resolutiva debe contar con decisiones claras, positivas y precisas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente; sin embargo, en el presente caso no se condenó al deudor principal lo que conlleva que a futuro se deje en indefensión a los garantes, pues cómo se podrá repetir contra una persona que no forma parte de la Sentencia, en ese sentido el deudor fácilmente podría interpretar que no se puede repetir contra quien no fue condenado al pago o presente una excepción de legitimación pasiva. Asimismo, del art. 437 del Código Civil (CC) se aprecia que el Juez de la causa no puede elegir a quien se condena, sino que debe resolver en función a lo que el demandante solicita; empero, en ese caso el Juez de la causa fue quien dispuso que no se cobre al deudor principal.
Por otra parte, el fallo de alzada sostuvo que no puede pedirse la nulidad de actos consentidos ni que aquellos que hubieran cumplido su finalidad, refiriendo que en el caso ni su persona ni el deudor principal, una vez notificados interpusieron en tiempo oportuno los mecanismos de defensa que prevé la ley; sin embargo, debe tenerse en cuenta que nadie actúa contra sus propios intereses y que en su caso su persona no se constituye en un profesional abogado para asumir la defensa técnica, aspecto no puede pretenderse hacer ver como acto consentido o una aceptación tácita.
En el cuestionado Auto de Vista, también se indicó que no sería evidente la vulneración del derecho a la defensa, pues su persona no habría sido afectada a ejercer el mismo, y que no se indicó el prejuicio que el citado fallo le ocasionaba, sin comprender que la afectación a su derecho a la defensa implica a futuro una acción de repetición que interpondría contra el deudor principal, pero con lo resuelto dejan un vacío legal que genera inseguridad jurídica a futuro.
Así también, el citado Auto de Vista señaló que existe cosa juzgada material, cuando lo que se reclamaba era justamente que esta cosa juzgada material lesionaba sus derechos y garantías constitucionales al dejarla en inseguridad jurídica a futuro.
En cuanto al principio de congruencia sostiene que no se puede considerar que el Auto de Vista cuestionado haya observado la relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto, si en la Sentencia Inicial no se condena al deudor principal no siendo congruente con lo solicitado por el demandante; por otra parte, en relación a este principio se exige que exista racionalidad en las resoluciones en cuanto a los efectos de la parte dispositiva; sin embargo, en el presente caso no se puede considerar aquello toda vez que la parte dispositiva de la Sentencia no alcanza al deudor principal y solamente pretende ejecutar a los garantes y proteger los derechos del demandante, lesionando sus derechos como garante al dejarla en una inseguridad jurídica, siendo paradójico que en todas las resoluciones se identifique a Julio Fernando Del Carpio Krayasich pero no a la empresa unipersonal “DELCO”.
Finalmente, en cuanto al citado principio el Auto de Vista cuestionado, no ha fundamentado ni motivado razonamiento alguno que guarde relación con los agravios planteados, no obstante de que en el aludido fallo se hayan consignado en el considerando I de la resolución; sin embargo, fundamenta su fallo en varios principios jurídicos que pudieran o no ser aplicables al caso concreto, no habiéndose referido a los agravios en sí, tampoco mencionan o fundamentan razonamiento jurídico alguno que genere a futuro certidumbre jurídica sobre los extremos planteados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 126/2020 y se emita una nueva resolución con base a los argumentos expuestos declarando la nulidad exigida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio 2021, según consta en el acta cursante a fs. 66 y vta., presentes la peticionante de tutela y el tercer interesado Víctor Hugo Sandoval Jiménez, asistido por su abogado; ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante que no estuvo asistida por su abogado; empero, ratificó los términos de su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 64 a 65, manifestó lo siguiente: a) No resulta evidente que el Auto de Vista 126/2020 no haya dado respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, siendo atendidos otorgando una respuesta fundamentada y congruente en cumplimiento al debido proceso y de acuerdo a la facultad conferida por el art. 265.I del CPC, que establece que el fallo de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, encontrándose en el fallo las expresiones determinativas que justifican razonablemente la decisión de confirmar el Auto impugnado, con lo cual se encuentran cumplidas las normas del debido proceso, no habiéndose vulnerado derecho o norma alguna; b) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial que como en el presente caso les resulte adversa, puesto que esta acción tutelar ha sido instituida como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que en ningún caso puede ser equiparado o utilizado como una instancia de apelación o casación; y, c) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para entrar a analizar un proceso judicial o dejar sin efecto resoluciones judiciales pronunciadas por jueces ordinarios como se solicita en la presente acción de defensa, tampoco se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para estudiar un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, en ese sentido la interpretación de la legalidad infra constitucional le pertenece a tribunales de justicia y no la justicia constitucional, no obstante ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras de brindar tutela, lo que no ocurre en el caso en cuestión, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Respecto a Alejandra Ortiz Gutiérrez, ex Vocal componente de la mencionada Sala, cabe señalar que no obstante la notificación cursante a fs. 61 practicada en Secretaría de su despacho, conforme lo hizo conocer Yenny Cortez Baldiviezo a través de su informe, se tiene que la misma ya no desarrollaba sus funciones en calidad de Vocal de la Sala Civil Primera, por lo que al efecto dicha diligencia no corresponde ser considerada; sin embargo, en este caso su falta de notificación no amerita la determinación de la nulidad de obrados, toda vez que del reclamo constitucional realizado no se advierte respecto a la señalada ex autoridad una responsabilidad personal en cuanto a la resolución del incidente de nulidad en instancia de alzada de la cual deba asumir defensa, pues se entiende que la denuncia realizada fue establecida únicamente en función al cargo que ostentaba, a efectos de su reparación ante una posible concesión de tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Hugo Sandoval Jiménez, Gerente Regional Tarija de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., en audiencia a través de su abogado se adhirió al informe presentado por la Vocal Yenny Cortez Baldiviezo, mencionando que en el caso no se lesionó ningún derecho constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 39/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 67 a 74, concedió “en parte” la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 126/2020 y en consecuencia se proceda a la emisión de una nueva resolución dentro de plazo razonable; determinación asumida bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1) En cuanto a la incongruencia denunciada, la impetrante de tutela al momento de su apelación refirió que se habría violentado su derecho a la defensa y al debido proceso al emitir una Sentencia citra petita, pues considera que no se ha condenado a la Empresa Unipersonal “DELCO” y a su representante legal, Julio “Fernandez” Del Carpio Krayasich; por otro lado, denunció que el no haber “advertido” de manera clara al deudor principal y otorgar a todos el mismo “catálogo”, no le estarían dando lugar a que ulteriormente puedan facilitar la posibilidad a los garantes a realizar la acción de repetición, aspecto sobre los cuales el Auto de Vista cuestionado no se refirió, no encontrándose un razonamiento completo que pueda dar oportunidad a que en este caso los sujetos procesales tengan pleno convencimiento sobre la determinación asumida, concluyéndose que el fallo de alzada no llega a ser claro, habiendo minimizado la apelación sosteniendo que el error que hubiere existido en cuanto al apellido materno de Julio Fernando Del Carpio Krayasich no afectaría a la finalidad de la ejecución de la Sentencia, en ese sentido el no encontrar un razonamiento suficientemente motivado y menos haberse referido a uno de los puntos planteados, hacen que esta jurisdicción ingrese al fondo del caso en sí; y, 2) De la prueba presentada se tiene que evidentemente el juzgador únicamente se limita a establecer como probada la demanda, condenando como deudores de manera general sin individualizar entre el deudor principal y los garantes, asimismo se advierte que la demanda se interpuso contra la Empresa Unipersonal “DELCO” sobre la cual la Sentencia no dispone nada; en ese sentido, si bien se menciona entre otros a Julio Fernando Del Carpio Borda, bajo la “acepción” que en este último existiría error en cuanto al apellido materno; sin embargo, debemos tener en cuenta que este es el representante legal de la Empresa referida supra, de la cual si bien en su oportunidad no se hicieron los reclamos pertinentes, en todo caso a objeto de ejecutar al deudor principal que es la citada empresa en caso de ser insolvente no se llegó a establecer o emitir disposición alguna sobre este extremo, lo que conlleva a que la peticionante de tutela recurra a interponer el incidente al considerar que no se pueda cumplir con la finalidad de la ejecución de la demanda coactivo civil, sobre lo cual el Auto de Vista cuestionado no se refiere, si bien se hace referencia a un trámite de preclusión bajo el entendido de que dicho aspecto no ha sido reclamado oportunamente; sin embargo, no efectúa el razonamiento por el que se llegue a esa conclusión; en ese entendido, al no haber sido absuelto el punto respectivo a la congruencia reclama pertinentemente con relación a la emisión de la Sentencia citra petita, el Auto de Vista no se encuentra suficientemente motivado ni fundamentado.