SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las Vocales accionadas a tiempo de confirmar en alzada el rechazo del incidente de nulidad interpuesto dentro del proceso coactivo civil: i) Incurriendo en una insuficiente fundamentación y motivación, no interpretaron a cabalidad el planteamiento efectuado en el incidente, resolviendo el caso desde la perspectiva de las partes demandante y demandada, cuando lo que se cuestionó era que en calidad de garante hipotecaria se la dejaba en indefensión a futuro respecto al deudor principal al no haber sido este incluido en la Sentencia Inicial; por lo que, no podrá repetir contra él los gastos que realice en su cuenta; ii) No emitieron una resolución congruente al no considerar que la Sentencia Inicial no condenó al deudor principal siendo ello incongruente con la petición realizada por el demandante; y, iii) No se pronunciaron respecto a los agravios planteados.

En consecuencia, en revisión corresponde determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

Con relación a este tópico, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, precisó que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad».

Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la   SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió en siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.

III.2. Análisis del caso concreto

Del reclamo efectuado a partir de esta acción tutelar se advierte que la problemática a resolver se centra en la denuncia de la insuficiente fundamentación y motivación además de la emisión incongruente del Auto de Vista 126/2020  de 27 de noviembre, que confirmó el rechazo del incidente de nulidad planteado por la peticionante de tutela en calidad de garante dentro del proceso coactivo civil interpuesto por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. contra la Empresa Unipersonal “DELCO”, representada legalmente por su Gerente Propietario Julio Fernando Del Carpio Krayasich, reclamando concretamente que las autoridades de alzada: a) Incurriendo en una insuficiente fundamentación y motivación, no interpretaron a cabalidad el planteamiento efectuado en el incidente, resolviendo el caso desde la perspectiva de las partes demandante y demandada, cuando lo que se cuestionó era que en su calidad de garante hipotecaria se la dejaba en indefensión a futuro respecto al deudor principal al no haber sido este incluido en la Sentencia Inicial; por lo que, no podrá repetir contra él los gastos que realice en su cuenta; b) No emitieron una resolución congruente al no considerar que la Sentencia Inicial no condenó al deudor principal siendo ello incongruente con la petición realizada por el demandante; y, c) No se refirieron respecto a los agravios planteados.

A fin de la resolución de la problemática planteada corresponde remitirnos al trámite suscitado en el presente caso; así de antecedentes se tiene que el Representante Legal y Gerente Regional Tarija Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. -ahora tercero interesado- interpuso en principio proceso ejecutivo civil de cobro de dinero contra la Empresa Unipersonal “DELCO”, representada por su Gerente Propietario Julio Fernando Del Carpio Krayasich, así como contra los garantes personales, el antes nombrado y Valeria Azurduy Antelo de Del Carpio, y como garantes hipotecarios Alejandro Del Carpio Borda, Martha Elena Krayasich Bacotich de Del Carpio -ahora accionante- Hernán Antonio Cortez Saavedra, Carmen Rosa Del Carpio Trigo de Cortez, Félix Cuellar Vaca y Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar; demanda que posteriormente fue modificada a proceso coactivo civil, que dió lugar a la emisión de la Sentencia Inicial de 25 de mayo de igual año, que declaró probada la demanda y su modificación en todas sus partes “…condenando a los deudores de plazo vencido JULIO FERNANDO DEL CARPIO BORDA, MARTHA ELENA KRAYASICH BACOTICH de DEL CARPIO, HERNÁN ANTONIO CORTEZ SAAVEDRA, CARMEN ROSA DEL CARPIO TRIGO DE CORTEZ, FÉLIX CUELLAR VACA Y CARMEN RODRÍGUEZ GONZALES CUELLAR…” (sic), parte resolutiva de la Sentencia que fue subsanada mediante Auto de 6 de junio de 2016 en atención a la solicitud de enmienda realizada por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., incorporando a los coactivados Valeria Azurduy Antelo de Del Carpio y Alejandro Del Carpio Borda, actuados notificados a la impetrante de tutela el 16 de noviembre de 2016 (Conclusiones II.1 al II.3).

Luego de más de un año de que la peticionante de tutela fuera notificada con los actuados referidos, el 1 de diciembre de 2017 interpuso incidente de nulidad que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 49/2018 de 15 de febrero, dando lugar a la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo resuelto a través del Auto Interlocutorio 92/2018 de 5 de marzo, por el cual la autoridad judicial declaró no ha lugar el recurso interpuesto y concedió la apelación en el efecto devolutivo, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 126/2020 de 27 de noviembre, que confirmó el rechazo establecido, siendo esta última resolución el objeto de análisis de la presente acción tutelar (Conclusión II.4).

Teniendo en cuenta la problemática planteada y toda vez que, uno de los reclamos tiene que ver con la denuncia de incongruencia del Auto de Vista 126/2020, a fin de dotar a la presente resolución del orden y comprensión debidos, en principio se abordará las denuncias de incongruencia referidas para culminar con la resolución de la insuficiente fundamentación y motivación.

Sobre la denuncia de incongruencia

Uno de los aspectos a partir del cual la accionante denunció la lesión al señalado elemento del debido proceso fue que el Auto de Vista cuestionado no se habría referido a los agravios planteados como tal, sino que solamente hizo referencia a principios que pudieran o no ser aplicados al caso, pero que no emitió ningún razonamiento que genere certidumbre jurídica respecto a los elementos planteados.

A fin de resolver el planteamiento propuesto corresponde puntualizar los agravios expuestos por la impetrante de tutela y que a decir de su parte no habrían recibido la respuesta correspondiente; así, del memorial de interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación la peticionante de tutela refirió que no es evidente que la Sentencia haya incluido a Julio Fernando Del Carpio Krayasich, sino más bien a Julio Fernando Del Carpio Borda no pudiéndose afirmar que es la misma persona, en ese sentido, un acto procesal es posible ser invalidado cuando el mismo carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, en el presente caso, se condenó a una persona distinta a la coactivada en franca vulneración del art. 213 del CPC, respecto al contenido de la Sentencia; por lo que, no se puede bajo el argumento de que no fue oportunamente reclamado el vicio, vedar la posibilidad de que un acto ostensiblemente nulo por falta de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin quede impune, puesto que dicho acto procesal al estar viciado de nulidad por un error insubsanable al no haberse incorporado en la Sentencia al principal coactivado sea pasado por alto, no pudiéndose convalidarse un acto nulo que carece de requisitos formales indispensables.

Asimismo, señaló que a tiempo de que la autoridad judicial estableciera que lo aludido en cuanto a la falta de incorporación en la Sentencia de la Empresa Unipersonal “DELCO” y de Julio Fernando Del Carpio Krayasich se refiere únicamente a un error subsanable, olvidó considerar que la Sentencia es un acto jurisdiccional que define situaciones jurídicas en conflicto, lo que no ocurrió en su caso puesto que no se condenó al principal coactivado haciendo de la Sentencia un fallo inaplicable en relación a los prenombrados y por lo tanto estos no pueden ser sometidos a su decisión y menos aún obligarlos respecto a su contenido. Toda Sentencia para someter a los justiciables debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y la harán inmodificable e incuestionable, alcanzando la autoridad de cosa juzgada material.

Así también refirió que, el incidente de nulidad puede interponerse en cualquier etapa del proceso e incluso posterior a la ejecutoria del fallo, sin olvidar que, el acto es válido, aunque sea irregular si se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión, aspecto que ocurrió en su caso toda vez que a partir de la Sentencia emitida no existe posibilidad material de poder repetir al deudor principal del proceso siendo que ni la Empresa Unipersonal “DELCO” ni Julio Fernando  Del Carpio Krayasich fueron condenados.

Por otra parte, indicó que la autoridad judicial no se pronunció sobre la cosa juzgada aparente, dando por bien hecho un acto procesal nulo y que causó indefensión a su persona, tratando de justificar en vano que al no haberse recurrido oportunamente la Sentencia, la misma adquirió cosa juzgada material, olvidando que los actos nulos pueden ser denunciados en cualquier etapa del proceso.

Finalmente, manifestó que el principio de legalidad representa la observancia obligatoria de las normas procedimentales en cuanto a su forma para evitar una posible impugnación; asimismo, a partir del principio de la finalidad del acto hay lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, en este caso la Sentencia desde ningún punto de vista puede cumplir su fin ya que contiene errores insubsanables que no pueden convalidarse y menos aún puede aducirse que el momento procesal para su reparación precluyó ya que las nulidades procesales pueden ser interpuestas hasta en ejecución de sentencia, debiendo tener en cuenta que en el caso se está vulnerando los derechos a la defensa y debido proceso de Julio Fernando Del Carpio Krayasich y de toda la parte ejecutada, no pudiéndose admitir que el prenombrado haya sido  incorporado de manera expresa en la Sentencia bajo el argumento de la existencia del error en el apellido materno, el cual no es subsanable ya que se trata de dos personas distintas.

Frente a tales reclamos, las Vocales accionadas a través del Auto de Vista 126/2020 refirieron lo siguiente:

1)  El principio de especificidad o legalidad que se encuentra establecido en el art. 105.I del CPC, referido a que ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley, no concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino mucho más amplia y flexible, acorde a las necesidades de la práctica forense; en cuanto al principio de trascendencia y finalidad del acto situados en el art. 105.II del CPC, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para declarar la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además compulsar si el acto, aunque anómalo, cumplió con el propósito procesal y que ese vicio sea trascendente; es decir que, determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en un estado de indefensión; por lo que, la nulidad no procede bajo el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional; El principio de protección tiene como fundamento la protección del acto y por ende proteger a los sujetos del proceso, siendo su presupuesto la ausencia de culpa o dolo de quien alega la nulidad, es decir que debe demostrar un perjuicio cierto y actual a su derecho a la defensa evidenciando también su interés en la subsanación del vicio, concepción establecida a partir del contenido del art. 106.II del CPC; en cuanto al principio de convalidación una persona que es parte del proceso o un tercero, puede convalidar el acto viciado no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad no lo hace oportunamente en su primera actuación, con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica, así lo estableció el art. 107.II del CPC; asimismo, el principio de conservación implica la conservación de los actos procesales, la cual solo admite excepciones ante un supuesto de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, mismo que se encuentra instituido en el art. 107.I de la citad norma procesal cicil.

2)  En cuanto al agravio expuesto por la recurrente, cabe señalar que el proceso de ejecución coactivo civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios no persigue el cumplimiento de una obligación exigible, sino que se halla diseñado para ejecutar expeditamente los bienes que garantizan una determina obligación en orden a pagarla, así los bienes del deudor que no hayan sido constituidos en garantía hipotecaria o prendaria, como los de sus fiadores o codeudores no podrán ser afectados por este proceso de ejecución forzosa; asimismo, el proceso coactivo civil sólo puede ser ejercido ante deudas dinerarias, emergentes de un contrato, que se hallen garantizadas realmente y en las que el deudor hubiere renunciado expresamente a su ejecución en un proceso ejecutivo;

3)  La recurrente fue citada con la demanda coactiva y la Sentencia Inicial, el 16 de noviembre de 2016 y el 1 de diciembre de 2017, plantea el incidente de nulidad después de más de un año de haber tomado conocimiento del proceso, sin que en el plazo establecido por ley haya hecho uso de los mecanismos que la ley le faculta, consecuencia de ello es la ejecutoria de la Sentencia de la cual ahora exige una nulidad inexistente, aclarar que de la misma forma se citó con la demanda coactiva y Sentencia al coactivado Julio Fernando Del Carpio Krayasich en la misma fecha y lugar que la impetrante de tutela, sin que el mismo se apersone al proceso a efectos de reclamar algún vicio;

4)  En cuanto al principio de preclusión, concordante con el principio de convalidación que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, principios y disposiciones legales que marcan un límite a la actuación de los jueces en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción  que procede según dispone la Ley del Órgano Judicial bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir, cuando la irregularidad procesal lesione el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; restringiéndose al mínimo las nulidades procesales;

5)  En ese entendido, no es evidente la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa siendo que la apelante no fue privada de ejercer su derecho a la defensa, tampoco señaló el perjuicio causado con la resolución de la cual pide su nulidad, simplemente se limitó a indicar que a raíz de la sentencia coactiva se imposibilita exigir la repetición al deudor principal, olvidando la recurrente que todos los activados tienen la misma calidad conforme han pactado en el título coactivo. Por lo tanto, la apelante tomó conocimiento de la presente causa cuando fue citada con la demanda y sentencia coactiva y no realizó reclamo alguno en el plazo que establece la ley;

6)  De la misma forma, ninguno de los activados presentó observación a la Sentencia, convalidando de esta manera las actuaciones judiciales, de lo que se colige que no se ha demostrado que en la Sentencia Inicial se haya condenado a otra persona que no sea el coactivado Julio Fernando Del Carpio Krayasich y, si bien en la Sentencia coactiva Inicial se presentó un error en cuanto al apellido materno del prenombrado; empero, en la citación se encuentra consignado de forma correcta; y,

7)  Todo proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales se realizan determinados actos y, una vez concluida la fase procesal las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida de poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes, razón por la cual no corresponde decretar la nulidad solicitada al existir cosa juzgada material; por lo que, la Sentencia coactiva debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando esta adquiere firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respecto de su contenido en resguardo de la seguridad jurídica, restando únicamente su ejecución previsión concordante con los arts. 1318. inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC) y 228 y 229 del CPC.

De la descripción realizada tanto al recurso interpuesto por la impetrante de tutela como al Auto de Vista cuestionado, se advierte por una parte que no obstante el amplio desarrollo efectuado por la recurrente en su memorial de interposición, se aprecia que el único agravio que se percibe es la lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa de la entonces recurrente a partir del reclamo de la incorrecta consideración por parte de la autoridad judicial de la existencia del error supuestamente subsanable de la Sentencia Inicial en relación al apellido materno de uno de los principales deudores de la obligación, cuando a criterio de la recurrente al no incorporarse dentro de la Sentencia Inicial ni a la Empresa Unipersonal “DELCO” ni a Julio Fernando Del Carpio Krayasich, en inobservancia del art. 213 del CPC (respecto al contenido de la Sentencia) no se habría cumplido con uno de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, y que siendo así, los principios de preclusión y convalidación no podrían aplicarse al caso por cuanto a su criterio este tipo de nulidad insubsanable puede ser reclamada en cualquier etapa del proceso, no siendo por esta misma razón capaz de ser convalidado, además de señalar que en su caso se la dejó en indefensión, pues teniendo en cuenta que la autoridad judicial omitió condenar a los antes nombrados, su persona no podrá repetir contra los mismos los gastos que efectúe en su cuenta, y en ese sentido no se contaría con una cosa juzgada material al vulnerarse derechos fundamentales como los antes mencionados referidos al debido proceso y al derecho a la defensa.

En ese marco, es a partir de lo expuesto por la entonces recurrente, que como se advierte hizo referencia a principios que rigen las nulidades procesales, que las autoridades accionadas se refirieron a la consideración, conceptualización y base normativa que regulan los citados principios, refiriéndose en ese sentido a los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, finalidad del acto, protección, conservación y convalidación a partir de lo establecido en los arts. 105 al 107 del CPC.

En lo que respecta al caso concreto, si bien en principio se refirió a la naturaleza del proceso de ejecución coactivo civil de garantías reales para seguidamente puntualizar los antecedentes remitidos a la Sala haciendo énfasis en la fecha de notificación de los actuados procesales y la de interposición del incidente de nulidad y a partir de ello concluir que la entones recurrente en tiempo oportuno no hizo uso de los mecanismos que la ley le facultaba para reclamar sus observaciones, aludiendo de este modo al principio de preclusión y convalidación de la consideración integral del Auto de Vista emitido se aprecia que las Vocales accionadas sustentaron su decisión a partir de los citados principios, por cuanto a su consideración, siendo la nulidad una medida excepcional que procede cuando la irregularidad procesal vulnere el derecho a la defensa y cuando la situación haya sido reclamada oportunamente, para las autoridades de alzada dichos aspectos en el caso no se presentaban; toda vez que, en relación a la vulneración del derecho a la defensa las autoridades accionadas sostuvieron que la apelante no fue privada de ejercer este derecho y que la misma no señaló el perjuicio que la resolución le habría causado limitándose solo a señalar que la Sentencia coactiva le imposibilitaba exigir la repetición al deudor principal, sin considerar que todos los activados tienen la misma calidad conforme se pactó en el título coactivo, y en relación al planteamiento oportuno de los reclamos como se tiene dicho que la recurrente durante más de un año no hizo uso de los mecanismos previstos por ley.

Sobre este último aspecto, la recurrente fue reiterativa en sostener que en el caso no podía aplicarse el principio de preclusión y convalidación, al tratarse de una nulidad insubsanable que tiene que ver con la falta de los requisitos formales indispensables para la obtención del fin del acto, considerando a partir del art. 213 del CPC, como un requisito formal indispensable el señalamiento de las partes intervinientes denunciando que en el caso no se habría condenado a los principales deudores de la obligación, tachando de errónea la consideración de la autoridad judicial en sentido de que únicamente se había presentado un error en el apellido materno de Julio Fernando Del Carpio Krayasich, habiéndose consignado en la Sentencia como Julio Fernando Del Carpio Borda, siendo este un aspecto subsanable, respecto a lo cual, a consideración de las Vocales accionadas, la recurrente no acreditó o demostró que evidentemente se traten de dos personas diferentes, retomando el criterio de la autoridad judicial de que ello simplemente se debió a un error en la consignación del apellido del representante legal de la empresa Unipersonal “DELCO”.

En ese sentido, considerando que para las autoridades accionadas en el caso no se presentaban los presupuestos para aplicar al mismo el régimen excepcional de la nulidad de obrados, no advirtiendo en ese sentido la efectiva vulneración al derecho a la defensa de la recurrente que pudiera derivar en la nulidad solicitada, es que posteriormente y luego de la consideración de los principios que rigen las nulidades procesales, concluyeron que en el caso no correspondía declarar la nulidad, considerando y resolviendo el caso a partir de la aplicación de los principios de preclusión y convalidación sosteniendo que la recurrente luego de más de un año de haber tomado conocimiento del proceso en el plazo establecido por ley no hizo uso de los mecanismos que la ley le facultaba, aplicándose como consecuencia de aquello la ejecutoria de la sentencia, existiendo cosa juzgada material al no haberse lesionado los derechos al debido proceso y a la defensa.

De lo expuesto, se advierte que las Vocales accionadas consideraron los aspectos planteados por la recurrente compartiendo el criterio de la Jueza a quo de que en efecto la consignación de Julio Fernando Del Carpio Borda y no de Julio Fernando Del Carpio Krayasich se debía a un error, no habiendo la recurrente acreditado que efectivamente se trataría de dos personas diferentes y sosteniendo que en el caso no se advertía la vulneración al derecho a la defensa de la prenombrada, pues no se impidió ejercer el mismo durante el trascurso del proceso y que el prejuicio que sostiene la recurrente no tomó en cuenta que todos los coactivados tenían la misma calidad conforme fue pactado en el título coactivo, siendo por ello permisible la aplicación en el caso de los principios de preclusión y convalidación, derivando de esta manera en la confirmación del Auto interlocutorio que rechazó el incidente de nulidad planteado; por lo que, en consideración a lo manifestado y resuelto por las autoridades accionadas no se advierte incongruencia alguna al haber valorado los aspectos planteados en el recurso de apelación, correspondiendo al respecto denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, la recurrente también considera la vulneración del elemento de congruencia del debido proceso reclamando que la Sentencia Inicial emitida no condice con el planteamiento formulado por el demandante al no haber incorporado en la misma a la Empresa Unipersonal “DELCO” ni a Julio Fernando Del Carpio Krayasich, lo que no ha sido considerado por la autoridad judicial ni el Tribunal de alzada; al respecto, cabe manifestar que la incongruencia citra petita u omisiva reclamada a partir de lo referido, fue aludida en relación a la emisión de la Sentencia Inicial y no a partir de la actuación de las Vocales accionadas, debiéndose considerar que en la presente acción tutelar se identificó como parte accionada únicamente a las autoridades de alzada siendo el fallo objeto de consideración la última resolución emitida en el proceso conforme a la consideración del principio de subsidiariedad, siendo esta resolución el Auto de Vista 126/2020, en el cual como se advirtió no existe incongruencia entre lo reclamado en el recurso de apelación ni lo resuelto por las autoridades accionadas, habiéndose referido a la falta de incorporación de los principales coactivados sosteniendo que la referencia en el nombre de Julio Fernando Del Carpio Krayasich solo se debió a un error en el apellido materno y que la parte recurrente no acreditó de que efectivamente se traten de dos personas diferentes; por lo que, en función a aquello a criterio de las autoridades accionadas la Sentencia inicial incluyó a Julio Fernando Del Carpio Krayasich, Gerente Propietario de la empresa Unipersonal “DELCO”, con lo que una vez más se advierte que el Auto de Vista no incurrió en incongruencia alguna.

Finalmente, en lo que concierne al principio de congruencia, la peticionante de tutela aunque de forma no muy clara argumentó que sería incongruente que se le esté ejecutando su vivienda cuando es la Empresa Unipersonal “DELCO” la que se benefició con las pólizas de garantía emitidas por Fortaleza S.A., siendo paradójico que todas las resoluciones identifiquen como parte demandada a Julio Fernando Del Carpio Krayasich y no a la empresa Unipersonal “DELCO”; al respecto cabe manifestar que conforme se tiene expuesto del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio de congruencia es entendido como la correspondencia que debe existir entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, marco a partir del cual el planteamiento efectuado por la accionante no halla cabida, más aun considerando que el Auto de Vista fue claro en sostener que todos los coactivados tienen la misma calidad conforme al título coactivo suscrito y que el proceso de ejecución coactivo civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios no persigue el cumplimiento forzoso de una obligación, sino la ejecución expedita de los bienes que garantizan una determinada obligación, a partir de lo cual se entiende que la ejecución del bien dado en garantía es simple consecuencia del proceso coactivo desarrollado; ahora bien, en lo que respecta a que en las resoluciones emitidas se habría omitido incluir a la empresa Unipersonal “DELCO”, cabe señalar que lo aludido carece de trascendencia, al haberse establecido que la Sentencia Inicial si incluyó a Julio Fernando Del Carpio Krayasich quien es Gerente Propietario de la referida empresa; por lo que, en correspondencia a lo señalado, no advirtiéndose nuevamente lesión al elemento de congruencia del debido proceso corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre la fundamentación y motivación

Al respecto, la accionante reclamó la insuficiente fundamentación y motivación del fallo de alzada; toda vez que, las autoridades accionadas no interpretaron a cabalidad el planteamiento efectuado en el incidente, resolviendo el caso desde la perspectiva de la partes demandante y demandada, cuando lo que se cuestionó era que en calidad de garante hipotecaria se la dejaba en indefensión a futuro respecto al deudor principal al no haber sido este incluido en la Sentencia Inicial; por lo que, no podrá repetir contra él los gastos que realice en su cuenta.

De la descripción realizada a los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, resulta claro que para las autoridades accionadas en el caso no se cumplieron los presupuestos necesarios para establecer la nulidad de la Sentencia por cuanto a  su criterio siendo la nulidad un instituto a ser aplicado de forma excepcional, para su determinación se requiere que la irregularidad procesal vulnere el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna, aspectos que en el caso no se presentaron toda vez que habiendo la accionante tenido conocimiento del proceso, durante más de un año, no interpuso los mecanismos previstos por ley para plantear sus reclamos, y en ese sentido la misma no fue privada durante todo ese tiempo de ejercer su derecho a la defensa, en función a lo cual las señaladas autoridades centraron su decisión a partir de la aplicación al caso de los principios de preclusión y convalidación.

Asimismo, para las señaladas autoridades la accionante tampoco habría señalado el perjuicio que supuestamente la Sentencia inicial le causaba, limitándose a indicar simplemente que dicha Resolución le impediría exigir la repetición al deudor principal, aspecto que para las autoridades accionadas no era suficiente a fin de establecer la vulneración al citado derecho, pues a su criterio se debió considerar que en función al documento suscrito constituido en título coactivo civil, todos los coactivados tenían la misma calidad, en consideración a lo expuesto es pertinente remarcar que al efecto las señaladas autoridades también se refirieron a la naturaleza del proceso coactivo civil a fin de comprender el alcance del mismo y sobre todo del título coactivo, en ese sentido manifestaron que este tipo de proceso no persigue el cumplimiento forzoso de una obligación, sino la ejecución expedita de los bienes dados en garantía respecto a la obligación comprometida emergente de un contrato, a partir de lo cual el razonamiento de las Vocales accionadas llega a comprenderse, pues teniendo en cuenta que la finalidad del proceso coactivo radica en la ejecución forzosa de los bienes dados en garantía y siendo que en ese marco se demandó tanto a la Empresa Unipersonal “DELCO” como a los garantes hipotecarios, lo que se busca a partir de este proceso es justamente valga la redundancia ejecutar los bienes con los cuales se garantizó la obligación en función a lo establecido en el título coactivo.

En ese marco, resulta lógico que las autoridades accionadas hayan resuelto el caso desde la perspectiva de la parte demandante y demandada considerando la naturaleza del proceso coactivo civil, no siendo evidente que no se haya comprendido a cabalidad la pretensión de la entonces recurrente o el sustento de su supuesto estado de indefensión a futuro, sino que para las Vocales accionadas tal aspecto no fue suficiente para sostener el cumplimiento de los presupuestos a fin de determinar en el caso la nulidad del acto procesal cuestionado.

En atención a lo expuesto, y dado que las autoridades accionadas establecieron que en el caso no se presentaron los presupuestos para determinar de manera excepcional la nulidad de la Sentencia, basaron su razonamiento en la aplicación principalmente del principio de preclusión vinculado al principio de convalidación sustentado a partir del art. 107.II y III del CPC, razonando en ese marco que al no haber activado la impetrante de tutela los mecanismos establecidos por ley en tiempo oportuno, en el caso operó la ejecutoria de la sentencia, considerando la existencia de cosa juzgada material al no advertirse la lesión a los derechos fundamentes aludidos como son el debido proceso y el derecho a la defensa.

De lo manifestado se advierte que la decisión asumida por las autoridades accionadas contrariamente a lo denunciado por la peticionante de tutela, contiene la suficiente fundamentación y motivación, comprendiéndose a partir de lo expuesto el razonamiento desarrollado en el fallo de alzada que finalmente derivó en la confirmación del Auto interlocutorio recurrido, en función a lo cual, en lo que respecta a los señalados elementos, de igual forma simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, es pertinente señalar que las alegaciones realizadas a partir de la acción de amparo constitucional interpuesta, concernientes a que el deudor principal no interpuso los mecanismos previstos por ley debido a que la decisión le beneficiaba, que su persona no se constituye en un profesional abogado para asumir su defensa técnica y que a partir de ello no puede hacerse ver como un acto consentido un aspecto netamente técnico jurídico como la nulidad procesal, que debió considerarse el descuido de la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., que en su momento no solicitó la inclusión del deudor principal, son aspectos intrascendentes que únicamente develan el desacuerdo con el fallo de alzada emitido, pero de ningún modo denotan la vulneración de derecho fundamental alguno.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.