SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S3

Sucre, 23 de mayo de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   40668-2021-82-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 42/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 142 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Álvarez Vidal y Tommy Hans Castro contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, Mirtha Cristina Flores Orellana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021, cursantes de fs. 20 a 23, y 26 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal que siguen como víctimas contra Mirtha Cristina Flores Orellana -ahora coaccionada- y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), tiene como antecedente un proceso ejecutivo, en el cual con documentos falsos y fraudulentos, lograron despojarles de su vivienda, a pesar que nunca los citaron, notificaron ni conminaron con dicho proceso, por lo que las resoluciones emitidas no pueden alcanzarles por mandato del art. 229.II del Código Procesal Civil (CPC), ni surtir efecto alguno contra terceros.

Por otro lado, en el proceso penal que tiene un tiempo de duración de cuatro años y ocho meses, se hurtó el contrato original del proceso ejecutivo y siete pruebas de la Fiscalía; empero, no existe ningún aprehendido, debido a que los imputados conformaron una organización criminal logrando que los administradores de justicia emitan resoluciones a su favor, legalizando y convalidando documentos alterados, falsos o mutilados, encubriendo así, actos nulos y omisiones dolosas, enriqueciéndose de manera ilícita al despojarlos de su vivienda con el pago de un “absurdo” precio.

Así también, se tiene que la Jueza ahora accionada se parcializó, lo que conlleva la amenaza de restricción y supresión de sus derechos constitucionales a la defensa, a la doble instancia, a la publicidad “judicial”, a la información y de petición, porque a pesar de efectuar cinco reclamos reiterados, la citada Jueza, a través de su auxiliar, señaló que estaba ocupada y que lo haría “la PRÓXIMA SEMANA”; es decir, no habilitó la remisión ni notificó la radicatoria en el sistema informático, obstruyendo y retardando la interposición de memoriales y la realización de actos pendientes; por lo tanto, incumplió sus deberes, dejándolos en indefensión absoluta hace cuarenta días, constituyéndose por ello, nula cualquier resolución que emita, por amenaza de parcialización en beneficio de su “similar Primera”.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a la doble instancia, a la publicidad “judicial”, al debido proceso, a la información, de petición, y al principio de igualdad; citando al efecto los arts. 21.6, 24, 113.I, 109.I, 115, 117.I, 120.I, 128, 129 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se verifiquen de oficio y se analicen las pruebas emergentes de los actos nulos que pretenden legalizar y convalidar documentos fraudulentos e ilícitos; b) Se ordene la habilitación del sistema informático de remisión y radicatoria del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, además se proceda a notificar a las partes; c) Se ordene la remisión de fotocopias legalizadas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a Recursos Humanos (RR.HH.) del mismo Tribunal; d) Se mantenga la “conservación de VIVIENDA” en cumplimento a la legítima defensa a causa de un estado de necesidad; y, e) Se ordene la celebración de una nueva audiencia cautelar para la coaccionada, así como el resarcimiento de daños y perjuicios contra la mencionada, “sus cómplices” y su abogado patrocinante Víctor Hugo Vallejos Torrico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Hace aproximadamente quince años adquirieron un bien inmueble faltando solamente el registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); empero, la ahora coaccionada, a través de un proceso civil “armado” en el que presentó documentos falsos procedió a apoderarse y a desalojarlos de dicho bien inmueble, documentación que se encuentra en investigación ante la Jueza hoy accionada, encontrándose el proceso con imputación formal, pero no pudieron presentar más memoriales para continuar con su defensa e investigación por existir retardación de justicia, motivo por el que interpusieron esta acción de amparo constitucional contra la referida Jueza, puesto que solicitaron en diferentes memoriales que resuelva sus peticiones; sin embargo, en cuarenta días no lo hizo; 2) Se “…ha recusado a la misma Juez la cual no nos ha dado curso a los memoriales…” (sic), pero cuando preguntaron sobre la “excusa” no se les dio información alguna; sin embargo, ya había sido resuelta y rechazada; y, 3) Se recusó dos veces a Patricia Murillo Flores -Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz- existiendo varios hechos irregulares, como ser la existencia de dos resoluciones, una de ellas que declaró probada la recusación y la otra, improbada, es así que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición.

Tomás Castro Morales -quien en su condición de víctima, por memoriales cursantes de fs. 50 a 51 y 64 y vta. se adhirió a la presente acción de amparo constitucional, y el Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz decretó: “Se tiene presente” (fs. 66)- en audiencia, señaló que: i) El 28 de octubre de 2020 se presentó un memorial ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del citado departamento solicitando que señale por qué no subió al sistema la remisión del Juzgado como lo hizo con la “Dra. Alarcón”; ii) Por memorial presentado ante la Jueza ahora accionada se opuso e impugnó cualquier resolución que se emitiera por haber quedado en indefensión; sin embargo, ese memorial nunca tuvo respuesta y cuando “…estaba resuelto el Auto de Vista…” (sic), recién lo devolvió junto con los dos Autos de Vista de la Sala Primera y de la Sala Tercera, refiriendo que ya estaba en el sistema y podían ingresar los memoriales; iii) Existe amistad entre la ahora coaccionada, los exabogados y los exfuncionarios públicos, que fueron protegidos por la citada Jueza de Instrucción Penal Primera; iv) El Secretario y el Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz falsificaron y “clonaron” documentación y lo enviaron a su similar Primera; v) No puede ser que una profesional abogada con tantas denuncias de falsificación pueda quedar impune; y, vi) Solicita se dejen sin efecto los Autos fraguados, la audiencia cautelar de la ahora coaccionada y que se convoque a una nueva audiencia, previa verificación de que la documentación no sea fraguada.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona accionadas

Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 30.

 

Mirtha Cristina Flores Orellana a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) No entiende lo que se pretende con esta acción de defensa, puesto que los accionantes hacen referencia al derecho de petición, por lo que debieron interponer una acción de libertad de pronto despacho que es la que corresponde cuando no les decretan o no resuelven un memorial. Asimismo, solicitaron la anulación de su audiencia cautelar realizada hace un año atrás; al respecto el procedimiento penal es claro, por lo que debieron formular recurso de apelación al amparo del art. 251 del CPP, pero su derecho ya precluyó. También señalaron a funcionarios de apoyo jurisdiccional que no tienen la facultad de resolver, incluso la falsificación de firmas es una cuestión ordinaria y no materia de una acción de amparo constitucional; b) Los accionantes no están de acuerdo con que se les hubiera denegado las recusaciones que plantearon tanto contra el “…juzgado primero, tanto del otro juzgado doce” (sic); c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1920/2014” y “0364/2017” prohíben a los jueces de garantías ingresar a cuestiones que corresponden a los tribunales ordinarios; y, d) Al no encontrarse cuál es el agravio y la petición solicitada, pide se deniegue la tutela pretendida.

Finalmente, haciendo uso de la palabra, señaló que en ningún momento interfirió en las acciones de los accionantes ni en la labor de las autoridades judiciales.  

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia, señaló que en el caso concreto esa entidad se encuentra realizando actos investigativos y de imputación, como manifestaron los accionantes, y solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que dé estricto cumplimiento a la ley y que tanto jueces, vocales como fiscales, decreten los memoriales a la brevedad, ya sea “accediendo” o negando las solicitudes puestas a su conocimiento.

I.2.4. Participación de los terceros intervinientes

Carolina Gutiérrez Munguia, en audiencia señaló que no sabe el motivo de su participación en esta acción tutelar porque no es funcionaria judicial desde hace tres años atrás, específicamente desde el 11 de febrero de 2018, por lo que no conoce el presente caso.

Claudia Jazmín Menacho Insua, Mirko Arturo Burgoa Casas y Víctor Hugo Vallejos Torrico, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 84, 80 y 77, respectivamente.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 42/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 142 a 147 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Decidieron citar a Mirtha Cristina Flores Orellana como tercera interesada porque se interpuso esta acción tutelar contra “dos autoridades judiciales”, indicando que vulneraron derechos constitucionales que no pudieron ser lesionados por la nombrada al ser ajena a la administración de justicia, quien además no puede emitir ningún tipo de resolución, por lo que se convierte en una tercera interesada a la que el desarrollo del proceso ordinario le puede afectar; 2) Los Tribunales de garantías tienen claramente establecidas sus competencias en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional, por lo que no pueden ingresar a considerar cuestiones ordinarias como si fuera un tribunal de revisión o uno disciplinario para realizar una auditoría jurídica, es así que una acción de amparo constitucional no puede ser interpuesta para impugnar todos los actos que se suscitaron en un proceso, peor aún fuera del plazo de los seis meses que establece la norma; 3) Los accionantes no cumplieron con el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no realizaron la identificación de los derechos y garantías que consideran vulnerados, tampoco efectuaron una petición clara y precisa, conforme establece el numeral 8 del indicado artículo; 4) Asimismo, señalaron que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa pero no indicaron cómo fue lesionado ni en qué momento procesal; 5) Hicieron referencia a dos “Resoluciones” que no mencionaron cuáles, por lo que no se sabe si se trata de Autos de Vista o Autos Interlocutorios, en qué fecha fueron emitidos ni cuando fueron notificados a los accionantes, esto para determinar si se encuentran dentro del plazo para interponer una acción de defensa; 6) Se denuncia falsedad material y uso de instrumento falsificado, que no pueden ser considerados por un Tribunal de garantías, sino por la vía jurisdiccional competente; 7) Se hace referencia a la existencia de retardación de justicia, que tampoco puede ser acogida por existir tribunales disciplinarios para corregir dicha falta; es decir, cuando un juez incurra en esa falta disciplinaria en el desempeño de sus funciones; 8) Respecto a la presunta lesión del derecho a la doble instancia no se indica cuál es la resolución contra la que no se permitió hacer uso del recurso de apelación o como es que se negó su derecho; 9) Sobre el derecho a la información no mencionaron que fue lo que solicitaron y no obtuvieron respuesta; y, 10) Los accionantes tenían otros mecanismos de protección, y entre ellos no se encuentra la acción de amparo constitucional; además, formularon su petición como si se tratara de un recurso ordinario.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través del memorial presentado el 13 de abril de 2021, solicitó a la Sala Constitucional: i) Valore los documentos presentados, debido a que no puede existir doble Auto de Vista; que la Jueza Patricia Murillo Flores ocultara la Resolución Fiscal Departamental 021/2018; que la hoy coaccionada corrompa funcionarios públicos; que la Jueza hoy accionada paralice el proceso por cuarenta días por no registrarlo en el sistema informático. Asimismo, debe considerarse que impugnó las Resoluciones 39/20 de la Sala Penal Tercera y 46/20 de la Sala Penal Primera, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, todos estos extremos le ocasionaron la vulneración de los derechos a la defensa, a la doble instancia, de petición y de verdad material; y, ii) La ahora coaccionada incurrió en la vulneración de los derechos a la protección judicial, a la doble instancia, de petición y de verdad material, conforme se tiene de las pruebas 5-A y 6-A, porque a la audiencia de medidas cautelares de otros coimputados la mencionada envió a su asistente para que dicho actuado procesal no se realice, por lo que corresponde la revocatoria del Auto de medidas cautelares de detención domiciliaria para la persona hoy coaccionada.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Resolución 34/2021 del 14 de abril, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, señalando que la parte accionante pretende la modificación del fondo de la sentencia, sin observar el “art. 36” concordante con el art. 13 del CPCo, siendo que no solicita la corrección de algún concepto oscuro o error material, tampoco se subsane alguna omisión, es más, dicha solicitud no tiene fundamento en derecho y pretende que se cambie el fondo del fallo emitido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2019 se amplió la imputación formal contra Mirtha Cristina Flores Orellana -ahora coaccionada- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 8 a 12 vta.).

II.2. Por memorial de 7 de diciembre de 2020, dirigido a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Cecilia Álvarez Vidal y Tommy Hans Castro -hoy accionantes- manifestaron que, ante la irregular remisión sin sorteo al citado Juzgado de Instrucción Penal en el sistema informático, solicitan informe por “…OCULTAMIENTO DE EXPEDIENTE EN RECUSACIÓN…” (sic [fs. 112 a 113]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a la doble instancia, a la publicidad “judicial”, al debido proceso, a la información, de petición, y al principio de igualdad; puesto que, una organización criminal dirigida por la ahora coaccionada logró la legalización y convalidación de documentos alterados, falsos y mutilados para apoderarse de su vivienda y la Jueza hoy accionada se parcializó en beneficio de su similar Primera al obstruir y retardar la interposición de memoriales como la realización de actos pendientes, debido a que no habilitó la remisión de su proceso penal en el sistema informático, ni notificó la radicatoria desde hace cuarenta días, dejándolos en total indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados  son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0642/2014 de 25 de marzo, estableció que: [Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.

El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia

La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.

(…)

«Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.

Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: …cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”»] (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio

La SCP 0757/2021-S3 de 15 de octubre, estableció que: «En cuanto a la observancia de este presupuesto, la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece:

‘La acción deberá contener al menos:

 

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición’.

De lo citado, se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa” » (las negrillas son nuestras). 

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a la doble instancia, a la publicidad “judicial”, al debido proceso, a la información, de petición, y al principio de igualdad; puesto que, una organización criminal dirigida por la ahora coaccionada logró la legalización y convalidación de documentos alterados, falsos y mutilados para apoderarse de su vivienda y la Jueza hoy accionada se parcializó en beneficio de su similar Primera al obstruir y retardar la interposición de memoriales como la realización de actos pendientes, debido a que no habilitó la remisión de su proceso penal en el sistema informático, ni notificó la radicatoria desde hace cuarenta días, dejándolos en total indefensión.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 17 de agosto de 2019 se amplió la imputación formal contra la ahora coaccionada por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1.); y ante la supuesta remisión irregular sin sorteo en el sistema informático al Juzgado Decimosegundo de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, los accionantes solicitaron el 7 de diciembre de 2020 a la Secretaria de ese despacho judicial, un informe respecto al “…OCULTAMIENTO DE EXPEDIENTE EN RECUSACIÓN…” (sic [Conclusión II.2.]).

Conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional cuando la situación fáctica acusada de vulnerar derechos y garantías fundamentales desapareció antes de la citación con la acción de defensa, cesando, en consecuencia, los efectos del acto reclamado de ilegal, por lo que una posible tutela de derechos se tornaría innecesaria.

En ese entendido, del confuso memorial de acción de amparo constitucional se tiene que los accionantes únicamente identificaron como acto vulneratorio de sus derechos, respecto a la Jueza ahora accionada, la presunta parcialización en beneficio de su similar Primera porque a pesar de sus reclamos (Conclusión II.2.) no habilitó en el sistema informático la remisión del proceso penal, ni notificó la radicatoria a las partes desde hace cuarenta días, obstruyendo de esa manera la interposición de memoriales y retardando la realización de actos pendientes, dilación que según los nombrados les dejó en estado de indefensión absoluta; sin embargo, los propios accionantes en audiencia de esta acción de defensa manifestaron al respecto que “…con todos los pendientes y con los dos Autos de Vistas de la Sala Primera y de la Sala Tercera lo devuelven cuando ya estaba resuelto el Auto de Vista y recién se le ocurre a la Dra Estrella Montaño decir lo acabamos estamos devolviendo ya está en el sistema puede ingresar los memoriales que quiera, esa situación (…) hacen que nosotros hayamos tenido que interponer esta Acción de Amparo Constitucional…” (sic [fs. 138]); desapareciendo en tal sentido, los hechos que fueron denunciados como vulneratorios de sus derechos a la defensa y de petición, debido a que se habilitó el sistema informático y se les comunicó la devolución de su proceso penal, situación que se entiende, además, fue anterior a la interposición de la presente acción tutelar; es decir, antes de la citación con la acción de defensa; consecuentemente, es aplicable la jurisprudencia sobre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, siendo que dejó de existir el acto vulneratorio de derechos que originó la interposición de esta acción tutelar; por consiguiente, se debe denegar la tutela solicitada con relación a ese aspecto.

En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la doble instancia, a la publicidad “judicial” y al acceso a la información, los accionantes no explicaron la forma en que los citados derechos fueron lesionados; vale decir, no establecieron el nexo de causalidad entre la relación de hechos y los derechos supuestamente vulnerados, limitándose solamente a mencionarlos de manera general, omisión que imposibilita que esta jurisdicción efectúe un análisis de fondo con relación a los mismos; correspondiendo la denegatoria de tutela al respecto.

Asimismo, los accionantes denuncian la existencia de documentación fraguada e ilícita, que se pretende legalizar y convalidar en el proceso penal de referencia y que hubiera sido utilizada en un proceso civil y en otras instituciones -Ministerio Público, Impuestos Nacionales, Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Oficina de DD.RR., entre otros- para despojarlos de su vivienda, siendo su pretensión al respecto, que se analice si la prueba es o no fraguada; solicitud que no se enmarca dentro de las facultades que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la prueba, que abarca únicamente el hecho de establecer si se realizó o no la valoración de las pruebas o si las mismas fueron valoradas irrazonablemente; es decir, que no se trata de un análisis de fondo, como es el determinar si la prueba es falsa o alterada, extremo que se constituye en un posible hecho ilícito que debe ser objeto de un proceso penal de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, donde se cuentan con los mecanismos necesarios para comprobar esa clase de denuncia.

Por otro lado, los accionantes solicitaron se ordene la remisión de fotocopias legalizadas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a RR.HH. de ese Tribunal y se mantenga en “conservación de VIVIENDA”; así también se tiene del contenido del memorial de esta acción de defensa que pidieron se instruya la celebración de una nueva audiencia de medidas cautelares para la hoy coaccionada y el resarcimiento de daños y perjuicios; sin embargo, dichas solicitudes fueron realizadas sin establecer los hechos en los que hubiera incurrido la Jueza ahora accionada, los cuales causarían la vulneración de derechos o garantías constitucionales y que dieron lugar a esas pretensiones, extremo que era necesario, como señaló la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, reiterando el razonamiento de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que dispuso: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía(las negrillas nos corresponden); es por ello, que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de ingresar a analizar tales solicitudes; incluso se tiene que la Jueza ahora accionada no cuenta con legitimación pasiva respecto a dichas pretensiones, puesto que no participó en las mismas.

Respecto a la persona ahora coaccionada, si bien los accionantes le atribuyen ser la “CABEZILLA DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL”, que habría falsificado y alterado documentos con los que les despojaron de su vivienda, y que fueron insertados en el proceso penal, además que se encontraría en complicidad, encubierta y protegida por la Jueza ahora accionada y anteriormente, por su “similar Primera”, lesionando presuntamente con ello, los derechos de petición, a la información, a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y a la publicidad “judicial”; no obstante, no fundamentaron cómo y en qué sentido la persona hoy coaccionada lesionó tales derechos; por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional también se ve impedida de ingresar a analizar la denuncia realizada contra la hoy coaccionada.

Finalmente, sobre la denuncia de la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, los accionantes manifiestan en su memorial de subsanación que dos miembros de su familia se encontrarían afectados por el Coronavirus (COVID-19); por tanto, en riesgo de muerte, siendo responsables la “JUEZA 1º Y 12º”; sin embargo, respecto a dicha denuncia los accionantes no cuentan con legitimación activa debido a que no existe coincidencia entre quien interpuso la acción de defensa y el titular de los derechos vulnerados, de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, que estableció: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado” ; consecuentemente, no es posible realizar el análisis de la presunta vulneración de los mencionados derechos.

Sobre la calidad de terceros interesados

La calidad de tercero interesado, conforme al art. 31 del CPCo se le otorga a la persona que tenga un interés legítimo en una acción de defensa; es decir, que cualquier decisión que asuma el juez o tribunal de garantías le puede afectar directamente en sus derechos; por lo que los accionantes no pueden constituirse a la vez también en terceros interesados como se los consideró en el Auto de admisión de esta acción de defensa (fs. 27), debido a que son desde ya las personas directamente afectadas con la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, por lo inicialmente referido tampoco tienen esa calidad los testigos o las personas que de una u otra forma podrían conocer y por lo tanto, señalar los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, como se consideró en el presente caso (fs. 50 vta.) donde las terceras interesadas resultan ser funcionarias judiciales, un funcionario policial, perito del Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial “IITCUP” y un abogado; consiguientemente, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no identificó a los terceros interesados de acuerdo a establecido en la normativa, debiendo en lo posterior tomar en cuenta estas consideraciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de manera correcta.

POR TANTO

          

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 142 a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO