SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 15 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021, cursantes de fs. 20 a 23, y 26 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal que siguen como víctimas contra Mirtha Cristina Flores Orellana -ahora coaccionada- y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), tiene como antecedente un proceso ejecutivo, en el cual con documentos falsos y fraudulentos, lograron despojarles de su vivienda, a pesar que nunca los citaron, notificaron ni conminaron con dicho proceso, por lo que las resoluciones emitidas no pueden alcanzarles por mandato del art. 229.II del Código Procesal Civil (CPC), ni surtir efecto alguno contra terceros.

Por otro lado, en el proceso penal que tiene un tiempo de duración de cuatro años y ocho meses, se hurtó el contrato original del proceso ejecutivo y siete pruebas de la Fiscalía; empero, no existe ningún aprehendido, debido a que los imputados conformaron una organización criminal logrando que los administradores de justicia emitan resoluciones a su favor, legalizando y convalidando documentos alterados, falsos o mutilados, encubriendo así, actos nulos y omisiones dolosas, enriqueciéndose de manera ilícita al despojarlos de su vivienda con el pago de un “absurdo” precio.

Así también, se tiene que la Jueza ahora accionada se parcializó, lo que conlleva la amenaza de restricción y supresión de sus derechos constitucionales a la defensa, a la doble instancia, a la publicidad “judicial”, a la información y de petición, porque a pesar de efectuar cinco reclamos reiterados, la citada Jueza, a través de su auxiliar, señaló que estaba ocupada y que lo haría “la PRÓXIMA SEMANA”; es decir, no habilitó la remisión ni notificó la radicatoria en el sistema informático, obstruyendo y retardando la interposición de memoriales y la realización de actos pendientes; por lo tanto, incumplió sus deberes, dejándolos en indefensión absoluta hace cuarenta días, constituyéndose por ello, nula cualquier resolución que emita, por amenaza de parcialización en beneficio de su “similar Primera”.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a la doble instancia, a la publicidad “judicial”, al debido proceso, a la información, de petición, y al principio de igualdad; citando al efecto los arts. 21.6, 24, 113.I, 109.I, 115, 117.I, 120.I, 128, 129 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se verifiquen de oficio y se analicen las pruebas emergentes de los actos nulos que pretenden legalizar y convalidar documentos fraudulentos e ilícitos; b) Se ordene la habilitación del sistema informático de remisión y radicatoria del Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, además se proceda a notificar a las partes; c) Se ordene la remisión de fotocopias legalizadas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a Recursos Humanos (RR.HH.) del mismo Tribunal; d) Se mantenga la “conservación de VIVIENDA” en cumplimento a la legítima defensa a causa de un estado de necesidad; y, e) Se ordene la celebración de una nueva audiencia cautelar para la coaccionada, así como el resarcimiento de daños y perjuicios contra la mencionada, “sus cómplices” y su abogado patrocinante Víctor Hugo Vallejos Torrico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 142, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Hace aproximadamente quince años adquirieron un bien inmueble faltando solamente el registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); empero, la ahora coaccionada, a través de un proceso civil “armado” en el que presentó documentos falsos procedió a apoderarse y a desalojarlos de dicho bien inmueble, documentación que se encuentra en investigación ante la Jueza hoy accionada, encontrándose el proceso con imputación formal, pero no pudieron presentar más memoriales para continuar con su defensa e investigación por existir retardación de justicia, motivo por el que interpusieron esta acción de amparo constitucional contra la referida Jueza, puesto que solicitaron en diferentes memoriales que resuelva sus peticiones; sin embargo, en cuarenta días no lo hizo; 2) Se “…ha recusado a la misma Juez la cual no nos ha dado curso a los memoriales…” (sic), pero cuando preguntaron sobre la “excusa” no se les dio información alguna; sin embargo, ya había sido resuelta y rechazada; y, 3) Se recusó dos veces a Patricia Murillo Flores -Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz- existiendo varios hechos irregulares, como ser la existencia de dos resoluciones, una de ellas que declaró probada la recusación y la otra, improbada, es así que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y de petición.

Tomás Castro Morales -quien en su condición de víctima, por memoriales cursantes de fs. 50 a 51 y 64 y vta. se adhirió a la presente acción de amparo constitucional, y el Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz decretó: “Se tiene presente” (fs. 66)- en audiencia, señaló que: i) El 28 de octubre de 2020 se presentó un memorial ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del citado departamento solicitando que señale por qué no subió al sistema la remisión del Juzgado como lo hizo con la “Dra. Alarcón”; ii) Por memorial presentado ante la Jueza ahora accionada se opuso e impugnó cualquier resolución que se emitiera por haber quedado en indefensión; sin embargo, ese memorial nunca tuvo respuesta y cuando “…estaba resuelto el Auto de Vista…” (sic), recién lo devolvió junto con los dos Autos de Vista de la Sala Primera y de la Sala Tercera, refiriendo que ya estaba en el sistema y podían ingresar los memoriales; iii) Existe amistad entre la ahora coaccionada, los exabogados y los exfuncionarios públicos, que fueron protegidos por la citada Jueza de Instrucción Penal Primera; iv) El Secretario y el Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz falsificaron y “clonaron” documentación y lo enviaron a su similar Primera; v) No puede ser que una profesional abogada con tantas denuncias de falsificación pueda quedar impune; y, vi) Solicita se dejen sin efecto los Autos fraguados, la audiencia cautelar de la ahora coaccionada y que se convoque a una nueva audiencia, previa verificación de que la documentación no sea fraguada.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona accionadas

Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 30.

Mirtha Cristina Flores Orellana a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) No entiende lo que se pretende con esta acción de defensa, puesto que los accionantes hacen referencia al derecho de petición, por lo que debieron interponer una acción de libertad de pronto despacho que es la que corresponde cuando no les decretan o no resuelven un memorial. Asimismo, solicitaron la anulación de su audiencia cautelar realizada hace un año atrás; al respecto el procedimiento penal es claro, por lo que debieron formular recurso de apelación al amparo del art. 251 del CPP, pero su derecho ya precluyó. También señalaron a funcionarios de apoyo jurisdiccional que no tienen la facultad de resolver, incluso la falsificación de firmas es una cuestión ordinaria y no materia de una acción de amparo constitucional; b) Los accionantes no están de acuerdo con que se les hubiera denegado las recusaciones que plantearon tanto contra el “…juzgado primero, tanto del otro juzgado doce” (sic); c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1920/2014” y “0364/2017” prohíben a los jueces de garantías ingresar a cuestiones que corresponden a los tribunales ordinarios; y, d) Al no encontrarse cuál es el agravio y la petición solicitada, pide se deniegue la tutela pretendida.

Finalmente, haciendo uso de la palabra, señaló que en ningún momento interfirió en las acciones de los accionantes ni en la labor de las autoridades judiciales.  

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia, señaló que en el caso concreto esa entidad se encuentra realizando actos investigativos y de imputación, como manifestaron los accionantes, y solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que dé estricto cumplimiento a la ley y que tanto jueces, vocales como fiscales, decreten los memoriales a la brevedad, ya sea “accediendo” o negando las solicitudes puestas a su conocimiento.

I.2.4. Participación de los terceros intervinientes

Carolina Gutiérrez Munguia, en audiencia señaló que no sabe el motivo de su participación en esta acción tutelar porque no es funcionaria judicial desde hace tres años atrás, específicamente desde el 11 de febrero de 2018, por lo que no conoce el presente caso.

Claudia Jazmín Menacho Insua, Mirko Arturo Burgoa Casas y Víctor Hugo Vallejos Torrico, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 84, 80 y 77, respectivamente.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 42/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 142 a 147 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Decidieron citar a Mirtha Cristina Flores Orellana como tercera interesada porque se interpuso esta acción tutelar contra “dos autoridades judiciales”, indicando que vulneraron derechos constitucionales que no pudieron ser lesionados por la nombrada al ser ajena a la administración de justicia, quien además no puede emitir ningún tipo de resolución, por lo que se convierte en una tercera interesada a la que el desarrollo del proceso ordinario le puede afectar; 2) Los Tribunales de garantías tienen claramente establecidas sus competencias en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional, por lo que no pueden ingresar a considerar cuestiones ordinarias como si fuera un tribunal de revisión o uno disciplinario para realizar una auditoría jurídica, es así que una acción de amparo constitucional no puede ser interpuesta para impugnar todos los actos que se suscitaron en un proceso, peor aún fuera del plazo de los seis meses que establece la norma; 3) Los accionantes no cumplieron con el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no realizaron la identificación de los derechos y garantías que consideran vulnerados, tampoco efectuaron una petición clara y precisa, conforme establece el numeral 8 del indicado artículo; 4) Asimismo, señalaron que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa pero no indicaron cómo fue lesionado ni en qué momento procesal; 5) Hicieron referencia a dos “Resoluciones” que no mencionaron cuáles, por lo que no se sabe si se trata de Autos de Vista o Autos Interlocutorios, en qué fecha fueron emitidos ni cuando fueron notificados a los accionantes, esto para determinar si se encuentran dentro del plazo para interponer una acción de defensa; 6) Se denuncia falsedad material y uso de instrumento falsificado, que no pueden ser considerados por un Tribunal de garantías, sino por la vía jurisdiccional competente; 7) Se hace referencia a la existencia de retardación de justicia, que tampoco puede ser acogida por existir tribunales disciplinarios para corregir dicha falta; es decir, cuando un juez incurra en esa falta disciplinaria en el desempeño de sus funciones; 8) Respecto a la presunta lesión del derecho a la doble instancia no se indica cuál es la resolución contra la que no se permitió hacer uso del recurso de apelación o como es que se negó su derecho; 9) Sobre el derecho a la información no mencionaron que fue lo que solicitaron y no obtuvieron respuesta; y, 10) Los accionantes tenían otros mecanismos de protección, y entre ellos no se encuentra la acción de amparo constitucional; además, formularon su petición como si se tratara de un recurso ordinario.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través del memorial presentado el 13 de abril de 2021, solicitó a la Sala Constitucional: i) Valore los documentos presentados, debido a que no puede existir doble Auto de Vista; que la Jueza Patricia Murillo Flores ocultara la Resolución Fiscal Departamental 021/2018; que la hoy coaccionada corrompa funcionarios públicos; que la Jueza hoy accionada paralice el proceso por cuarenta días por no registrarlo en el sistema informático. Asimismo, debe considerarse que impugnó las Resoluciones 39/20 de la Sala Penal Tercera y 46/20 de la Sala Penal Primera, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, todos estos extremos le ocasionaron la vulneración de los derechos a la defensa, a la doble instancia, de petición y de verdad material; y, ii) La ahora coaccionada incurrió en la vulneración de los derechos a la protección judicial, a la doble instancia, de petición y de verdad material, conforme se tiene de las pruebas 5-A y 6-A, porque a la audiencia de medidas cautelares de otros coimputados la mencionada envió a su asistente para que dicho actuado procesal no se realice, por lo que corresponde la revocatoria del Auto de medidas cautelares de detención domiciliaria para la persona hoy coaccionada.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Resolución 34/2021 del 14 de abril, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, señalando que la parte accionante pretende la modificación del fondo de la sentencia, sin observar el “art. 36” concordante con el art. 13 del CPCo, siendo que no solicita la corrección de algún concepto oscuro o error material, tampoco se subsane alguna omisión, es más, dicha solicitud no tiene fundamento en derecho y pretende que se cambie el fondo del fallo emitido.