SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a la doble instancia, a la publicidad “judicial”, al debido proceso, a la información, de petición, y al principio de igualdad; puesto que, una organización criminal dirigida por la ahora coaccionada logró la legalización y convalidación de documentos alterados, falsos y mutilados para apoderarse de su vivienda y la Jueza hoy accionada se parcializó en beneficio de su similar Primera al obstruir y retardar la interposición de memoriales como la realización de actos pendientes, debido a que no habilitó la remisión de su proceso penal en el sistema informático, ni notificó la radicatoria desde hace cuarenta días, dejándolos en total indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados  son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0642/2014 de 25 de marzo, estableció que: [Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.

El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia

La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.

(…)

«Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.

Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: …cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”»] (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio

La SCP 0757/2021-S3 de 15 de octubre, estableció que: «En cuanto a la observancia de este presupuesto, la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece:

‘La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición’.

De lo citado, se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa” » (las negrillas son nuestras). 

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a la doble instancia, a la publicidad “judicial”, al debido proceso, a la información, de petición, y al principio de igualdad; puesto que, una organización criminal dirigida por la ahora coaccionada logró la legalización y convalidación de documentos alterados, falsos y mutilados para apoderarse de su vivienda y la Jueza hoy accionada se parcializó en beneficio de su similar Primera al obstruir y retardar la interposición de memoriales como la realización de actos pendientes, debido a que no habilitó la remisión de su proceso penal en el sistema informático, ni notificó la radicatoria desde hace cuarenta días, dejándolos en total indefensión.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 17 de agosto de 2019 se amplió la imputación formal contra la ahora coaccionada por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1.); y ante la supuesta remisión irregular sin sorteo en el sistema informático al Juzgado Decimosegundo de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, los accionantes solicitaron el 7 de diciembre de 2020 a la Secretaria de ese despacho judicial, un informe respecto al “…OCULTAMIENTO DE EXPEDIENTE EN RECUSACIÓN…” (sic [Conclusión II.2.]).

Conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional cuando la situación fáctica acusada de vulnerar derechos y garantías fundamentales desapareció antes de la citación con la acción de defensa, cesando, en consecuencia, los efectos del acto reclamado de ilegal, por lo que una posible tutela de derechos se tornaría innecesaria.

En ese entendido, del confuso memorial de acción de amparo constitucional se tiene que los accionantes únicamente identificaron como acto vulneratorio de sus derechos, respecto a la Jueza ahora accionada, la presunta parcialización en beneficio de su similar Primera porque a pesar de sus reclamos (Conclusión II.2.) no habilitó en el sistema informático la remisión del proceso penal, ni notificó la radicatoria a las partes desde hace cuarenta días, obstruyendo de esa manera la interposición de memoriales y retardando la realización de actos pendientes, dilación que según los nombrados les dejó en estado de indefensión absoluta; sin embargo, los propios accionantes en audiencia de esta acción de defensa manifestaron al respecto que “…con todos los pendientes y con los dos Autos de Vistas de la Sala Primera y de la Sala Tercera lo devuelven cuando ya estaba resuelto el Auto de Vista y recién se le ocurre a la Dra Estrella Montaño decir lo acabamos estamos devolviendo ya está en el sistema puede ingresar los memoriales que quiera, esa situación (…) hacen que nosotros hayamos tenido que interponer esta Acción de Amparo Constitucional…” (sic [fs. 138]); desapareciendo en tal sentido, los hechos que fueron denunciados como vulneratorios de sus derechos a la defensa y de petición, debido a que se habilitó el sistema informático y se les comunicó la devolución de su proceso penal, situación que se entiende, además, fue anterior a la interposición de la presente acción tutelar; es decir, antes de la citación con la acción de defensa; consecuentemente, es aplicable la jurisprudencia sobre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, siendo que dejó de existir el acto vulneratorio de derechos que originó la interposición de esta acción tutelar; por consiguiente, se debe denegar la tutela solicitada con relación a ese aspecto.

En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la doble instancia, a la publicidad “judicial” y al acceso a la información, los accionantes no explicaron la forma en que los citados derechos fueron lesionados; vale decir, no establecieron el nexo de causalidad entre la relación de hechos y los derechos supuestamente vulnerados, limitándose solamente a mencionarlos de manera general, omisión que imposibilita que esta jurisdicción efectúe un análisis de fondo con relación a los mismos; correspondiendo la denegatoria de tutela al respecto.

Asimismo, los accionantes denuncian la existencia de documentación fraguada e ilícita, que se pretende legalizar y convalidar en el proceso penal de referencia y que hubiera sido utilizada en un proceso civil y en otras instituciones -Ministerio Público, Impuestos Nacionales, Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Oficina de DD.RR., entre otros- para despojarlos de su vivienda, siendo su pretensión al respecto, que se analice si la prueba es o no fraguada; solicitud que no se enmarca dentro de las facultades que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la prueba, que abarca únicamente el hecho de establecer si se realizó o no la valoración de las pruebas o si las mismas fueron valoradas irrazonablemente; es decir, que no se trata de un análisis de fondo, como es el determinar si la prueba es falsa o alterada, extremo que se constituye en un posible hecho ilícito que debe ser objeto de un proceso penal de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, donde se cuentan con los mecanismos necesarios para comprobar esa clase de denuncia.

Por otro lado, los accionantes solicitaron se ordene la remisión de fotocopias legalizadas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a RR.HH. de ese Tribunal y se mantenga en “conservación de VIVIENDA”; así también se tiene del contenido del memorial de esta acción de defensa que pidieron se instruya la celebración de una nueva audiencia de medidas cautelares para la hoy coaccionada y el resarcimiento de daños y perjuicios; sin embargo, dichas solicitudes fueron realizadas sin establecer los hechos en los que hubiera incurrido la Jueza ahora accionada, los cuales causarían la vulneración de derechos o garantías constitucionales y que dieron lugar a esas pretensiones, extremo que era necesario, como señaló la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, reiterando el razonamiento de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que dispuso: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía(las negrillas nos corresponden); es por ello, que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de ingresar a analizar tales solicitudes; incluso se tiene que la Jueza ahora accionada no cuenta con legitimación pasiva respecto a dichas pretensiones, puesto que no participó en las mismas.

Respecto a la persona ahora coaccionada, si bien los accionantes le atribuyen ser la “CABEZILLA DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL”, que habría falsificado y alterado documentos con los que les despojaron de su vivienda, y que fueron insertados en el proceso penal, además que se encontraría en complicidad, encubierta y protegida por la Jueza ahora accionada y anteriormente, por su “similar Primera”, lesionando presuntamente con ello, los derechos de petición, a la información, a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia y a la publicidad “judicial”; no obstante, no fundamentaron cómo y en qué sentido la persona hoy coaccionada lesionó tales derechos; por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional también se ve impedida de ingresar a analizar la denuncia realizada contra la hoy coaccionada.