SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 9 a 12 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Presidenta y Secretaria de Relaciones de la Agrupación Ciudadana Vanguardia Moderna del Sur con la sigla “VAMOS” elegidas en reunión de 17 de enero de 2020, se les dio la tarea de tramitar la Personalidad Jurídica de la referida Agrupación Ciudadana ante el TED Chuquisaca; en ese sentido, se inició el trámite el 6 de marzo de ese año, dando cumplimiento a todo el procedimiento establecido en el Reglamento de Otorgación y Registro de Personalidad Jurídica y Actualización de Militancias de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0231/2019 de 24 de mayo. En respuesta al referido trámite el TED Chuquisaca emitió la Resolución TEDCH-SP/079/2020 de 27 de Octubre, disponiendo el rechazo del trámite de solicitud de Registro de Militancia y reconocimiento de la Personalidad Jurídica de la Agrupación Ciudadana “VAMOS”, por no alcanzar el número mínimo de registros requeridos para su reconocimiento, disponiendo el archivo definitivo de obrados.
El 11 de noviembre de 2020, presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) contra la Resolución TEDCH-SP/079/2020; en respuesta, la Sala Plena del citado Tribunal emitió la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 086/2020 de 17 del mismo mes que resuelve anular todo lo obrado hasta “fs. 308”; es decir, hasta el informe TEDCH/SC-022/2020 de 6 de octubre, y en consecuencia revocar la Resolución TEDCH-SP/079/2020, debiendo el TED Chuquisaca corregir las omisiones y concluir la tramitación de la solicitud de la Agrupación Ciudadana “VAMOS” incluyendo los libros de registro de militancia 79, 63, 49 y 50, hasta la conclusión del trámite, con la emisión de una nueva Resolución.
Posteriormente el 01 de febrero de 2021 les notificaron por cédula con el Proveído TEDCH-SC-NOT 057/2021 de 29 de enero, de radicatoria, para la prosecución de la tramitación según corresponda, debiendo computarse los plazos a partir de la notificación con ese “…proveído a la parte impetrante… (sic)”.
En ese contexto, se apersonaron en diferentes oportunidades al TED Chuquisaca a efecto de tener una respuesta formal sobre el estado del trámite de la Personalidad Jurídica de la Agrupación Ciudadana “VAMOS”, que debió reiniciar desde fojas “308” conforme Resolución TSE-RSP-JUR 086/2020 y a partir del 1 de febrero de 2021; empero, lamentablemente no hubo respuesta por parte de las autoridades de esa institución; específicamente, presentaron tres solicitudes de pronunciamiento de forma escrita amparados en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), las mismas que a la fecha de interposición de esta acción tutelar, no tuvieron respuesta: a) La primera petición el 17 de mayo de ese año, por la cual indicaron que desde el Auto de 29 de enero del mismo año, transcurrió más de tres meses sin obtener respuesta a su petición; asimismo, se les informe cuál es la normativa o reglamento en el que se basan para la tramitación de su Personalidad Jurídica; b) La segunda petición el 17 de junio del referido año, transcurriendo un mes desde la primera petición y al no existir respuesta volvieron a pedir el pronunciamiento sobre el trámite de la Personalidad Jurídica de la Agrupación Ciudadana “VAMOS”, también pidieron se les informe cuál es la normativa o reglamento en el que se basan para la tramitación de su solicitud; puesto que revisados los plazos que establece el Reglamento de Otorgación y Registro de Personalidad Jurídica y Actualización de Militancias de Organizaciones Políticas, las resoluciones emitidas estarían fuera de plazo; y, c) La tercera petición el 28 del mismo mes y año, por no tener respuesta a las peticiones anteriores de pronunciamiento e información, solicitando al TED Chuquisaca que se pronuncie a través de sus autoridades y les brinde información sobre el trámite de la Personalidad Jurídica de la referida Agrupación Ciudadana y les informen en que normativa se basan para la tramitación de su solicitud; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional no se les dio respuesta alguna pese a las diferentes peticiones realizadas.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el derecho de petición no queda configurado con la mera posibilidad de formular solicitudes orales o escritas, sino que, su materialización requiere una respuesta formal, pronta y oportuna, aunque no necesariamente sea positiva; es decir, en la eventualidad de que la contestación sea negativa, la autoridad o servidor público tiene el deber y la obligación de realizar una adecuada motivación, en la medida que el solicitante comprenda las razones de la desestimación. Los Vocales ahora accionados deberían haberse pronunciado en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales “‘si existiese’”; no obstante, al no existir pronunciamiento expreso, se vulneró su derecho de petición y por consiguiente sus derechos políticos, dejándolos en estado de indefensión; puesto que desconocen en qué estado se encuentra su trámite, si se reinició de acuerdo a las disposiciones de la Resolución TSE-RSP-JUR 086/2020, si existe una nueva resolución emitida por el TED Chuquisaca, si se rechazó la Personalidad Jurídica y bajo qué fundamentos, y bajo qué reglamentación se tramitó su solicitud, entre otras preguntas que realizan los militantes de la Agrupación Ciudadana “VAMOS” y que se encuentran imposibilitados de responder o informar al no tener una respuesta por parte de los Vocales hoy accionados, cuando la jurisprudencia constitucional exige que la respuesta sea pronta y oportuna, máxime si en el caso particular, las peticiones estaban destinadas a la materialización y ejercicio de sus derechos políticos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se conmine a los Vocales ahora accionados a emitir una respuesta formal a todas las solicitudes presentadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 121, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: 1) Se emitió la Resolución extrañada el 14 de julio de 2021, si no se hubiera presentado la acción de amparo constitucional jamás se hubiera emitido una resolución, lo que se pretende con esta acción de defensa es frenar el abuso de las autoridades que no informan con relación a determinados trámites, para que con la respuesta se presenten otras acciones legales ante las autoridades que incumplieron la norma; y, 2) Los Vocales hoy accionados emitieron una resolución; sin embargo, ellos exigen una respuesta a cada uno de los memoriales presentados.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ximena Camacho Goyzueta, Mauricio del Río Mejía y Lidia Rivas Guerra, Presidenta y Vocales del TED Chuquisaca, mediante informe presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 86 a 89 vta., manifestaron que: i) Las accionantes alegan la vulneración de su derecho de petición, porque supuestamente no se habría dado respuesta a los memoriales que presentaron el 17 de mayo, 17 y 28 de junio del mismo año; ii) Con relación al memorial de 17 de mayo de ese año las nombradas solicitan se señale cual la normativa en la que se basa el referido TED para la tramitación de su Personalidad Jurídica; no obstante, mediante nota presentada el 6 de marzo de 2020, por la cual las accionantes solicitaron la otorgación de Personalidad Jurídica para la Agrupación Ciudadana “VAMOS”, señalaron que para ello cumplían con los requisitos previstos en el Reglamento de Otorgación y Registro de Personalidad Jurídica y Actualización de Militancias de Organizaciones Políticas; posteriormente, mediante el referido memorial de 17 de mayo de 2021, señalaron que su trámite fue observado por no cumplir con los requisitos previstos en el citado Reglamento; es decir, las nombradas tenían pleno conocimiento de la normativa y reglamento aplicable para la obtención de Personalidad Jurídica; iii) En cuanto a los memoriales de 17 y 28 de junio de del mismo año, por los cuales las accionantes solicitan se emita una resolución respecto a su trámite de otorgación de Personalidad Jurídica de la mencionada Agrupación Ciudadana, se emitió la respuesta respectiva mediante la Resolución TEDCH-SP/60/2021 de 14 de Julio que fue notificada a las nombradas el 16 de ese mes y año; es decir, antes de la notificación con el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional que fue el 19 de igual mes y año; asimismo fueron informadas vía teléfono sobre la emisión de la referida Resolución y ante la incomparecencia se procedió a notificarles en tablero y remitir la documentación vía WhatsApp a los números señalados por las propias accionantes, en cuyo mérito formularon recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral qué sigue su curso conforme a procedimiento; iv) La citada Resolución contiene una amplia fundamentación jurídica o la base legal aplicable al caso y la explicación y motivación suficiente sobre sus alcances absolviendo todas las dudas sobre el trámite de la indicada Agrupación Ciudadana; v) Con referencia específica al pronunciamiento de respuesta mediante resolución o decreto sobre la otorgación o rechazo de Personalidad Jurídica, el trámite concluye con una resolución, que ya fue emitida el 16 de julio de 2021 conforme dispone el art. 25 del Reglamento de Otorgación y Registro de Personalidad Jurídica y Actualización de Militancias de Organizaciones Políticas; vi) Se tomó conocimiento del recurso de apelación planteado a raíz del memorial presentado el 17 de mayo del mismo año y se dispuso la elaboración de los informes correspondientes, al efecto la Unidad de Tecnologías de Información y Comunicación remitió el informe de 25 de junio del mismo año a Secretaría de Cámara, dónde se emitió el Informe Legal de 30 de ese mes y año, en los referidos informes se aprobaron los requisitos documentales y de porcentaje de militancia, y el TED Chuquisaca en sesión de Sala Plena de 14 de julio del mismo año aprobó dichos informes y pronunció la Resolución TEDCH-SP/60/2021; vii) En los meses de enero a mayo del indicado año el TED Chuquisaca procedió a desarrollar y ejecutar la elección de autoridades políticas departamentales y municipales qué se concretó el 7 de marzo de ese año, culminando el período electoral con la entrega de las credenciales respectivas; viii) No obstante al recargado trabajo se emitió la citad Resolución de manera oportuna, la cual se constituye en el objetivo final de la Agrupación Ciudadana en trámite “VAMOS”, por la cual implícita y directamente se atiende y se da respuesta a todas las peticiones que plantearon las accionantes que al final resultan ser reiterativas, concluyéndose que se contestó de forma anticipada a la primera solicitud presentada por las nombradas emitiéndose la referida Resolución; y, ix) La SCP 0774/2020-S4 de 26 de noviembre, señaló que ante la desaparición del medio o acto que vulneró o restringió el derecho o garantía es aplicable la teoría del hecho superado, debiendo ser denegada la acción interpuesta.
Gunnar Jorge Vargas Orgaz, Vocal del TED Chuquisaca, mediante informe presentado el 23 de julio de 2021, cursante a fs. 97 y vta., manifestó que: a) Las accionantes refieren que el citado TED hubiere omitido responder a los memoriales que presentaron el 17 de mayo, 17 y 28 de junio del mismo año; sin embargo, en esas fechas su persona no fungía en el cargo de Vocal del TED Chuquisaca, cargo que le fue designado mediante Decreto Presidencial 4533 de “29” del mismo mes y año, siendo posesionado conforme Acta de Posesión de Vocales de 30 de igual mes y año; y, b) La Directiva de la Sala Plena del mencionado TED fue conformada por Resolución TEDCH-SP 056/2021 de 5 de julio; por tal razón, al no ser parte del indicado TED en las fechas que supuestamente ocurrió la vulneración del derecho invocado por las accionantes, no tuvo conocimiento y no fue parte de esos actuados administrativos.
Edil Martínez Gómez, Vocal del TED Chuquisaca, mediante informe presentado el 26 de julio de 2021, cursante a fs. 104 y vta., manifestó que en ejercicio de sus funciones como Vocal del citado TED del área de Geografía y Logística Electoral fue declarado en comisión de viaje del 20 al 23 del mismo mes y año según memorando "054/2021", motivo por el cual, se vio imposibilitado de firmar el informe presentado por sus homólogos Vocales respecto a la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, se adhiere al referido informe presentado el 22 de ese mes y año
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal- mediante Resolución 97/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 122 a 124, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe un trámite administrativo activado por las accionantes ante el TED Chuquisaca para reconocimiento de la Personalidad Jurídica de la Agrupación Ciudadana "VAMOS"; 2) Es evidente la presentación de las tres solicitudes -17 de mayo, 17 y 28 de junio de 2021- solicitando el derecho de petición, dentro del proceso administrativo de reconocimiento de Personalidad Jurídica de la referida Agrupación Ciudadana; 3) El citado trámite tiene un procedimiento regulado en el Reglamento de Otorgación y Registro de Personalidad Jurídica y Actualización de Militancias de Organizaciones Políticas; 4) En el aludido proceso administrativo, se emitió la Resolución TEDCH-SP/60/2021, cuya notificación fue realizada el 16 de julio de ese año, extremo que no ha sido negado por las accionantes; 5) Las tres solicitudes que presentaron las nombradas deben ser analizadas en el marco de los razonamientos desarrollados por la SCP 0975/2019-S4 de 21 de noviembre; es decir, se debe efectuar la necesaria distinción entre el derecho de petición que se lo ejerce de forma autónoma sin que exista un proceso o procedimiento en curso, y la pretensión, cuya consideración y resolución debe sujetarse a los procedimientos establecidos en la normativa aplicable; en consecuencia, los memoriales presentados dentro de un proceso, no pueden confundirse con el derecho de petición pura y llana el cual no requiere la existencia de un proceso administrativo debido a que tiene una autonomía propia y puede ser formulada de manera escrita u oral, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE; 6) La tutela que brinda la acción de amparo constitucional respecto al derecho de petición, no puede ser activada para exigir respuesta dentro de un proceso o procedimiento judicial o administrativo; puesto que las solicitudes presentadas dentro de esos procesos deben ser tratadas de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto, en observancia de los elementos del debido proceso, el derecho de petición, es instrumental para hacer efectivo otros derechos como son el derecho a la información o recabar documentación para poder ejercer otros derechos; 7) En ese contexto, en el caso particular, la demora en la emisión de la resolución, pudo haber sido reclamada mediante solicitudes directas a los servidores públicos que tienen a su cargo el referido trámite, cuyas dilaciones indebidas bajo ciertas circunstancias pueden ser demandadas en acción de amparo por la vulneración al debido proceso en su elemento celeridad, que merece un tratamiento diferente al derecho de petición; y, 8) En consecuencia, en el caso examinado queda evidenciado que las solicitudes fueron formuladas dentro del procedimiento administrativo; por lo cual, perdieron relevancia con la emisión de la Resolución TEDCH SP/60/2021, quedando superados los reclamos formulados, y una eventual tutela constitucional para que se emita una respuesta resultaría inocua; por ello, las peticiones no atendidas dentro de un proceso como en el presente caso, no corresponden ser analizadas bajo los parámetros del derecho de petición por no ajustarse a los presupuestos determinados para la tutela de ese derecho, debiendo denegarse la tutela solicitada por las accionantes.