SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; puesto que los Vocales hoy accionados, no dieron respuesta a los memoriales que presentaron el 17 de mayo, 17 y 28 de junio de 2021, por los cuales solicitaron y reiteraron su pedido de Registro de Militancia y reconocimiento de Personalidad Jurídica de la Agrupación Ciudadana “VAMOS”.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión contenida en un proceso judicial o administrativo, y con los procedimientos propios de la administración pública

La SCP 124/2018-S4 de 16 de abril, señaló que: “…si bien el genérico derecho de petición podría resultar la episteme de otros derechos o institutos jurídicos tales como el derecho a la información, al acceso a la justicia, a la impugnación, a la participación en asuntos públicos; el derecho a pedir asilo y refugio entre otros, no puede soslayarse que en la actualidad el régimen constitucional y legal de cada una de estas bifurcaciones es sustancialmente distinto en cuanto su naturaleza y modo de ejercicio del genérico ‘derecho de petición’, justamente en atención a ello, es que la mayoría de las legislaciones (Constituciones) que consagran este derecho lo hacen de forma autónoma del resto de derechos. La Norma Suprema del Estado, por ejemplo, consagra autónomamente el derecho a la petición en el citado art. 24, sin vinculación alguna a otro derecho o libertad.”

La SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló que: “‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, (…); en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso’” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

En cuanto al derecho de petición en los procedimientos propios de la administración pública, la SCP 0335/2017-S3 de 20 de abril, señaló que: “Para efectos de la presente resolución, entenderemos como ‘actos propios de la administración’ a aquellos que se encuadren en la teoría de los actos administrativos, para cuya definición tomaremos referencialmente lo previsto en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- en los siguientes términos: ´Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo´.

La definición antes citada, contextualiza y determina el alcance del acto administrativo y con ello el ámbito de las funciones propias de la administración, con elementos uniformemente citados por la doctrina de la materia, destacando lo desarrollado por Dromi, quien afirma que se trata de actos traducidos en declaraciones o procesos de exteriorización intelectual, no material, que toma para su expresión y comprensión datos simbólicos del lenguaje hablado o escrito y signos convencionales, elementos que configuran la voluntad declarada vinculada al resultado jurídico objetivo emanado de la administración pública. Por cuanto, el acto administrativo puede emanar de cualquier órgano estatal que actúe en ejercicio de la función administrativa [1].

En ese ámbito, la administración pública es una actividad del Estado concreta, práctica e inmediata, que despliega actos jurídicos y operaciones materiales, que a diferencia de la justicia, opera de manera permanente y continua para la satisfacción de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran. Desde la doctrina, Agustín Gordillo identifica los elementos diferenciadores del acto administrativo, entre ellos, la presunción de legitimidad o de validez de la pretensión y la ejecutoriedad, al ser obligatorio y exigible en su cumplimiento sin el concurso del órgano judicial, dando lugar a dos escenarios posibles: a) Procedimientos administrativos reglados, con etapas, plazos procedimentales y procedimientos de reclamo claramente predeterminados, marco en el que el administrado cuenta con los mecanismos de solicitud y, en su caso, impugnación idóneos para hacer valer sus derechos en el marco del trámite del que se trate; y, b) Procedimientos o trámites administrativos sin reglas de sustanciación claras [2] o en el marco de peticiones directas, enmarcándose en los presupuestos para la aplicación del art. 24 de la CPE, puesto que en estos casos no se establece relación entre el ejercicio del derecho petición como sustituto o mecanismos alternativo al derecho de recurrir o impugnar que tiene toda persona reconocida como garantía para el mejor ejercicio de sus derechos; pero además, en razón a que tampoco exige la existencia de proceso o trámite previo sino únicamente la identificación de la o el peticionario, sea este individual o colectivo, a cuyo fin se les reconoce la obtención de una respuesta formal y pronta.

Precisamente, la relación entre el principio de legalidad y el de reserva de ley está establecida en el ordenamiento jurídico, que no es ajeno al Derecho Administrativo, porque constituye la regulación de la administración pública, prohibida de actuar a simple impulso propio sino conforme la ley, cuyo contenido no es enunciativo ni descriptivo, porque establece el margen de acción reconocido a la administración, aquel que inicialmente determina la necesaria y oportuna respuesta a una petición concreta, pero además, que puede establecer el procedimiento que debe seguir una solicitud para ser atendida, razón por la que los reclamos que puedan emergen durante el trámite deben ser resueltos en ese ámbito, no siendo excluyente la aplicación del procedimiento administrativo que permitiría agotar las instancias propias” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; puesto que los Vocales hoy accionados, no dieron respuesta a los memoriales que presentaron el 17 de mayo, 17 y 28 de junio de 2021, por los cuales solicitaron y reiteraron su pedido de Registro de Militancia y reconocimiento de Personalidad Jurídica de la Agrupación Ciudadana “VAMOS”.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que las accionantes, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2021, solicitaron a los Vocales hoy accionados, que emitan pronunciamiento sobre su petición de otorgación de Personalidad Jurídica y Registro de Militancia de la Agrupación Ciudadana “VAMOS”, alegando que no se emitió la respectiva resolución a pesar de haber transcurrido más de tres meses desde que su trámite fue devuelto por el Tribunal Supremo Electoral que resolvió un recurso de impugnación planteado con anterioridad; asimismo, informen cual es la normativa o reglamento en la que se basan para la tramitación de su Personalidad Jurídica; puesto que los plazos previstos en el Reglamento de Otorgación y Registro de Personalidad Jurídica y Actualización de Militancias de Organizaciones Políticas, ya habrían vencido (Conclusión II.1.). Ante la falta de respuesta a la solicitud presentada, las accionantes reiteraron su pedido mediante memoriales presentados el 17 y 28 de junio del mismo año (Conclusiones II.2. y II.3.).

En respuesta a la solicitud presentada, los Vocales ahora accionados, emitieron la Resolución TEDCH-SP/60/2021, que resolvió rechazar la otorgación de la Personalidad Jurídica solicitada por la Agrupación Ciudadana “VAMOS”, por no alcanzar el número mínimo de registros requeridos para su reconocimiento. Resolución que fue notificada a las accionantes, por cédula el 16 de ese mes y año (Conclusión II.4.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional el derecho de petición solamente puede ser tutelado por esta jurisdicción cuando se lo invoca como un derecho autónomo; es decir, que el ejercicio del mencionado derecho no esté inmerso ni vinculado a ningún trámite o proceso que se rija por su propio procedimiento; pues de lo contrario, no corresponde su tutela; en ese sentido, de acuerdo a la configuración del indicado derecho, la consideración de su vulneración no se haya vinculada a ningún otro derecho o libertad; conforme a ello, la señalada jurisprudencia, realizó la diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación, y entre el referido derecho y los procedimientos propios de la administración pública.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la solicitud de las accionantes de obtener el Registro de Militancia y Personalidad Jurídica de la Agrupación Ciudadana “VAMOS”, tal como señalaron las partes de esta acción tutelar, se encuentra sujeta al trámite o procedimiento que se desarrolla en el marco de las normas de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018-, y el Reglamento de Otorgación y Registro de Personalidad Jurídica y Actualización de Militancias de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0231/2019.

De manera específica la Ley de Organizaciones Políticas y el Reglamento de Otorgación y Registro de Personalidad Jurídica y Actualización de Militancias de Organizaciones Políticas, determinan el procedimiento y los requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídica de las agrupaciones ciudadanas, que es el objeto de la solicitud de las accionantes, el mencionado Reglamento a partir del art. 14 establece que el trámite inicia con la solicitud de otorgación de personalidad jurídica presentada al Tribunal Electoral competente, después se procede a la revisión de requisitos, en caso de cumplirse los requisitos la o el Secretario de Cámara competente, remite informe a Sala Plena, instancia que emite la resolución de inicio de registro de militantes, dicho registro y la revisión de fondo de los requisitos son llevados a cabo a la par, cumplido el plazo establecido la o el Secretario de Cámara competente emite el informe de observación o aprobación de requisitos documentales; asimismo, cumplido el plazo previsto la Dirección Nacional o Jefatura de Tecnologías de Información y Comunicación, emite el informe de porcentaje de militancia requerido por ley para la obtención de la personalidad jurídica, en base a los informes de aprobación de requisitos y de porcentaje de militancia, la Sala Plena del Tribunal Electoral competente, emite la resolución de otorgación de personalidad jurídica, en el caso concreto se emitió la Resolución TEDCH-SP/60/2021, que resolvió rechazar la otorgación de la Personalidad Jurídica solicitada por las accionantes en representación de la Agrupación Ciudadana “VAMOS”

Por consiguiente, si las accionantes consideraban que los Vocales hoy accionados no emitieron la resolución respectiva en el plazo previsto en la normativa o se incumplió algún plazo o presupuesto previstos en ella, correspondía que efectúen el reclamo respectivo en el marco del cumplimiento del derecho al debido proceso y ante las instancias competentes, cumpliendo el principio de subsidiariedad, por cuanto, conforme a la SCP 0416/2016-S3 estableció que: “…cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso…”, no así con los alcances del derecho de petición.

Conforme al razonamiento expuesto, considerando que la petición de las accionantes, de obtener una respuesta sobre la otorgación de Personalidad Jurídica de la Agrupación Ciudadana “VAMOS”, no se adecúa al derecho de petición, sino más bien se encuentra sujeta al cumplimiento de procedimientos reglados establecidos de manera previa, siendo evidente que no se trata de un simple pedido o solicitud pura y llana, sino que más bien está sometida al cumplimiento de requisitos técnicos y administrativos específicamente regulados, cuya resolución se encuentra sometida a normativa concreta; por consiguiente, conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, no corresponde realizar el análisis de la supuesta vulneración del derecho de petición, debiendo denegarse la tutela solicitada.

Asimismo, en el memorial presentado el 17 de mayo de 2021, reiterado por memoriales presentados el 17 y 28 de junio de ese año, las accionantes también solicitan se les dé a conocer la normativa en base a la cual se tramitaba su solicitud de reconocimiento u otorgación de Personalidad Jurídica de la Agrupación Ciudadana “VAMOS”; no obstante, dicha petición también se encuentra inmersa dentro el referido procedimiento reglado, y de igual manera en la Resolución TEDCH-SP/60/2021 se describe toda la normativa que rige el procedimiento administrativo de otorgación de personalidad jurídica de organizaciones políticas, Resolución que fue notificada a las nombradas el 16 de julio del mismo año; es decir, antes de la citación a los Vocales ahora accionados con la presente acción de amparo constitucional, que fue efectuada el 19 de ese mes y año; por consiguiente, respecto a esa solicitud, tampoco se advierte agravio o vulneración que merezca ser objeto de tutela mediante la presente acción de defensa.

Finalmente, corresponde señalar que si bien en el caso concreto, los Vocales hoy accionados y la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, alegaron la existencia de hecho superado; no obstante, esa posibilidad de denegatoria de tutela hace referencia a haberse reparado la vulneración del derecho denunciado -en este caso derecho de petición- antes de la citación a los referidos Vocales con la acción tutelar; sin embargo, ese derecho en el presente caso -se reitera- fue equivocadamente reclamado; correspondiendo, como se indicó anteriormente denegar la tutela solicitada porque la pretensión de las accionantes no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, que es autónomo y no podía vincularse a la pretensión que es objeto de un procedimiento administrativo sujeto a normas específicas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.