SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 14 a 18, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2021, en su condición de servidor público “…Nivel Operativo TECNICO III…” (sic) del GAM de Yocalla del departamento de Potosí, en ejercicio de su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó el cómputo general de sus vacaciones. Y sin haber recibido respuesta a dicho requerimiento, al día siguiente -el 14 de ese mes y año-, peticionó el goce de vacación del 19 de igual mes al 11 de junio del mismo año.
Sin embargo, el 18 de mayo de 2021, se le notificó con la nota CITE GAMY/DESP/04/2021 de 17 de igual mes y año, referido al agradecimiento de sus funciones; motivo por el cual, mediante comunicación presentada al siguiente día, pidió se aclare y/o complemente la decisión de cesarle en sus funciones, poniendo en antecedente que sus requerimientos anteriores no fueron atendidos, generando la incertidumbre e inseguridad jurídica, respecto a que si su desvinculación corría desde concluida su vacación solicitada -el 12 de junio de 2021- o a partir del 19 de “marzo” -lo correcto es mayo- del mismo año; y en caso de ser en esta última fecha, en qué quedaba su solicitud de vacaciones y cómo se aseguró que ese derecho adquirido y consolidado esté garantizado.
Ante la inexistencia de una respuesta formal a todas sus solicitudes, mediante carta notariada de 24 de mayo de 2021, se reiteró su pretensión efectuada el 19 de ese mes y año; sin embargo, pese a realizar el seguimiento de forma personal a sus peticiones, desde la Secretaría del Ejecutivo Municipal de Yocalla, así como de la “…unidad organizacional de Recursos Humanos, Asesoría Legal…” (sic), a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no existió respuesta formal -sea positiva o negativa- a ninguna de sus notas de 13, 14, 19 y 24 de mayo de 2021; lesionando con ello su derecho a la petición, del que depende que, en su caso, active las acciones y mecanismos que considere pertinentes en defensa de otros derechos, particularmente al trabajo, ya que como señala en su solicitud de medidas cautelares, le adeudarían el pago del subsidio de lactancia por dos meses, del bono de antigüedad, de vacaciones y otros, sobre los cuales, para determinar su lesión, precisa de la respuesta a sus requerimientos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 65 vta., presente el peticionante de tutela y la autoridad accionada, ambos asistidos por sus abogadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso en su demanda de amparo constitucional y aclaró que no pretende que se discuta el fondo de las peticiones efectuadas, sino que se dé respuesta a éstas.
Cedida la palabra por las autoridades de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, indica que si bien cursa el Informe Legal GAMY/AL-INF.13/2021 de 8 de junio, por el que se da respuesta al impetrante de tutela, no hay constancia de que éste le haya sido notificado o remitido como respuesta, por las vías que expresamente indicó en sus notas de solicitud. Y si bien se observa su calidad de servidor de carrera administrativa del prenombrado, ello no es el fondo del amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
David Chura García, Alcalde del GAM de Yocalla del departamento de Potosí, presentó informe escrito, y en audiencia, a través de sus abogadas, replicó que: a) El peticionante de tutela, en compañía de otros ex funcionarios, acordaron de forma libre, voluntaria y consentida retirarse de la institución edil el 18 de mayo de 2021; lo que fue accedido por parte del GAM de Yocalla del departamento de Potosí, resultando sorpresivas las notas presentadas por el accionante; b) Según las planillas de asistencia al GAM, el hoy prenombrado registra su asistencia de forma irregular durante el mes de mayo, desde el 1 al 18 de ese mes, y posterior a ello no se hizo presente a sus funciones, lo que demuestra -por sentido común- que conocía de su situación legal dentro de la institución; c) José Gaspar Cruz Rocha, ingresó al GAM de Yocalla del citado departamento, bajo un Memorándum de designación reconocido por el Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, conforme a su art. 5 inc. c), es decir, como funcionario de libre nombramiento no incurso a la carrera administrativa, como tampoco a especificaciones de la Ley General del Trabajo; como respaldo de ello, en la hoja de vida del impetrante de tutela, figura su designación el 10 de junio de 2015, con el cargo de Supervisor de Obra, cuando él apenas era egresado de la carrera de construcción civil, asumiendo un cargo sin cumplir con la formación académica requerida; dichas observaciones fueron realizadas en la anterior gestión; d) No es evidente la lesión del derecho a la petición, ya que cursa una respuesta de “9” de junio de 2021, en la que se da respuesta y aclaración a lo solicitado por el peticionante de tutela, reiterando que es sorpresiva la demanda tutelar interpuesta contra el Alcalde Municipal, habida cuenta que desde finales de abril se conversó sobre su desvinculación laboral; e) Se aclara que el accionante se mantuvo en comunicación constante con el personal del GAM de Yocalla del departamento de Potosí, por lo que conocía el estado de sus solicitudes e inclusive se le mencionó que se iba a hacer entrega formal de la respuesta “…en el curso de esta semana…” (sic); debiéndose considerar que dicho periodo es razonable, pues las peticiones son de 13, 14, 19 y 24 de mayo y la respuesta de 9 de junio –todas de 2021-, dando por cumplida la jurisprudencia citada por la propia abogada del impetrante de tutela, en sentido que la atención de toda petición debe efectuarse en un término razonable cuando no existe normativa al respecto; f) De otro lado, existe sobrecarga laboral en el GAM de Yocalla del mencionado departamento, al cual la autoridad accionada ingresó como Alcalde recién hace treinta y siete días, teniendo múltiples situaciones que atender, habiéndose dado respuesta a lo presentado por el peticionante de tutela, quizás no en el tiempo que él hubiera deseado, pero se actuó de forma diligente; g) En cuanto al pago de sus beneficios sociales y otros reclamos por el prenombrado, aclaran que al haber sido el accionante, un servidor de libre nombramiento, se asumirá la obligación de pagar dicho beneficio, pues en ninguna instancia se le negó aquello, existiendo los recursos para hacer efectivo el pago de sus vacaciones, antigüedad, lactancia y demás beneficios de los que sea acreedor; y, h) Por todo lo expuesto, la acción de amparo constitucional sería improcedente; y en caso de concederse la tutela, se vulnerarían los derechos del nuevo servidor que ocupa el cargo que ostentaba el impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 26/2021 de “10” -lo correcto es 11- de junio, cursante de fs. 66 a 72, concedió la tutela solicitada, ordenando que en las cuarenta y ocho horas siguientes, se haga llegar al peticionante de tutela, la respuesta formal a sus solicitudes. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De toda la prueba arrimada al expediente, se colige que evidentemente existe un informe de respuesta a las solicitudes del accionante, con la hoja de ruta que distingue como documento urgente, pero no se acredita que haya sido recibida por el interesado; 2) Por lo que de acuerdo a la SCP 0403/2019-S4 de 2 de julio, si bien existe el señalado informe emitido por la Asesora Legal del GAM de Yocalla del departamento de Potosí, no hay respuesta de la autoridad requerida en las solicitudes pendientes -el Alcalde Municipal- que demuestre la notificación al interesado; y, 3) De lo que se concluye la vulneración al derecho a la petición, pues se debe considerar que la última nota del peticionante de tutela data del 19 de mayo de 2021, y hasta el 11 de junio del mismo año -fecha en la que se realiza la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional-, no se hizo llegar la respuesta formal al accionante, venciendo así el plazo razonable exigido por la jurisprudencia constitucional.
Planteada la aclaración, explicación y enmienda de la Resolución 26/2021, en sentido que no se agotó la vía administrativa con el reclamo a sus peticiones, incumpliendo el principio de subsidiariedad, y además, que existen comunicaciones telefónicas constantes en las cuales se informaba al impetrante de tutela que debía pasar a recoger la respuesta a sus solicitudes. Sobre el primer punto, se señaló que no es necesario el agotamiento de medios de impugnación previos, pues de actuados se evidencia que son varias notas de reiteración a su petitorio; y sobre el segundo, se señaló que el fallo constitucional dictado es claro cuando establece que la vulneración al derecho a la petición, radica en la falta de respuesta formal y constancia de recepción del solicitante.