SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, ya que no obstante que el 13 y 14 de mayo de 2021, solicitó ante el Alcalde del GAM de Yocalla del departamento de Potosí, el cómputo y uso de sus vacaciones días antes de su desvinculación laboral, luego de que ésta sucediera el 18 de ese mes y año, pidió ante la misma autoridad, que se aclare cómo se haría efectivo el asueto peticionado al ya no ser funcionario de dicha institución; sin que hasta el momento de activar la jurisdicción constitucional, se haya dado respuesta a ninguno de sus requerimientos, pese a su reiteración el 24 de igual mes y año.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Sobre el derecho a la petición
Con relación a la temática, la SCP 0193/2019-S1 de 7 de mayo, haciendo cita a la SCP 0935/2014 de 15 de mayo, sostuvo que: «El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 por la CPE, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, determinó que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que días antes de su desvinculación laboral, mediante notas de 13 y 14 de mayo de 2021, solicitó al accionado Alcalde del GAM de Yocalla del departamento de Potosí, le diera a conocer el cómputo y uso de sus vacaciones; por lo que, al no habérsele respondido oportunamente, una vez cesado en sus funciones el 18 de ese mes y año, quedó en incertidumbre sobre el goce de dicho derecho laboral, por lo que mediante nota de 19 y reiterada el 24 del mismo mes y año, exigió que se le aclare cómo se haría efectivo el asueto peticionado al ya no ser funcionario de dicha institución; sin que hasta el momento de activar la jurisdicción constitucional, se haya dado respuesta a ninguno de sus requerimientos.
Planteada así la problemática, que discurre en esencia en la falta de respuesta a las notas presentadas por el impetrante de tutela, habiendo transcurrido más de un mes desde la primera de ellas y más de dos semanas -aproximadamente- de la reiteración en la última comunicación presentada por el prenombrado; cabe precisar que, como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).
En cuyo contexto, también debe valorarse lo informado por la autoridad accionada, con relación a que es sorpresiva la interposición de la acción de amparo constitucional, pues las consultas planteadas por el peticionante de tutela en las notas extrañadas, fueron absueltas de antemano el 3 de mayo de 2021, ya que de manera voluntaria acordó la fecha de su cesación laboral así como el pago de los beneficios que le correspondieran; adjuntando como corroboración de dicho alegato, la Declaración voluntaria del Secretario Administrativo y Financiero del GAM de Yocalla del departamento de Potosí (Conclusión II.6). Y de otro lado, que mediante Informe Legal GAMY/AL-INF.13/2021 de 8 de junio, emitido un día antes de activada la jurisdicción constitucional, se hubiera dado respuesta a todo lo requerido por el interesado -hoy accionante- sin que conste el cargo de recepción de este informe por la parte requirente (Conclusión II.7).
Al respecto, independientemente de las situaciones que antecedieron a la desvinculación laboral del impetrante de tutela, haya sido ésta voluntaria e informada al prenombrado (como se afirma por la autoridad accionada), ello no es objeto de este amparo constitucional, en el cual únicamente se denuncia vulneración del derecho a la petición por falta de respuesta del Alcalde del GAM de Yocalla del departamento de Potosí.
En ese orden, cabe referir que, en efecto como se detalla en las Conclusiones II.1.2.4 y 5 de este fallo constitucional, cursan las notas de 13, 14, 19 y 24 de mayo de 2021, donde el actor peticiona se absuelvan cuestiones relativas al uso de sus vacaciones, así como la aclaración de cuándo correrían éstas o cómo se haría efectivo su goce tras la cesación de sus funciones, respecto a las cuales no cursa respuesta alguna por parte de la autoridad requerida. Y si bien se emitió el Informe Legal GAMY/AL-INF.13/2021, por la Asesora Jurídica del GAM de Yocalla del citado departamento, dirigido a la máxima autoridad edil -hoy accionada-, con referencia a la respuesta a las solicitudes efectuadas por el accionante, no consta que este documento haya sido notificado o puesto a conocimiento del requirente a través de los medios expresos, ni de otro alternativo a éstos; lo que acredita que, efectivamente, si bien consta una contestación a las notas en cuestión, ésta nunca fue comunicada al peticionante de tutela, habiendo transcurrido más de un mes de efectuada su primera solicitud.
Lo que da cuenta que, al no haberse otorgado una respuesta oportuna y acreditarse su notificación al accionante, se vulneró el derecho de petición, en su componente de emisión de respuesta en un plazo razonable y comunicación de la misma; pues como se detalló en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, uno de los componentes que hacen al contenido esencial del derecho de petición, es el derecho a que la respuesta sea comunicada formalmente al impetrante de tutela, por lo que al haberse consignado por el interesado un número telefónico y un correo electrónico para ser notificado con la contestación a sus requerimientos, correspondía que el Informe Legal GAMY/AL-INF.13/2021, sea presentado por esos medios, u otros idóneos, que garanticen el conocimiento efectivo de la atención a las pretensiones del requirente, extremo que no ocurrió en el caso de análisis, a fin de acreditar la realización formal de ese actuado; correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela impetrada en los mismos términos que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.