SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memoriales presentados el 16 de junio y 1 de julio de 2021, cursantes de fs. 255 a 262 y 266 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

Después de haberse emitido la SCP 1005/2015-S2 de 14 de octubre, en la cual se concluyó que la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” se encontraba en posesión legal del predio denominado “Nuevo Horizonte”, se ordenó la restitución de dicha posesión en el predio mencionado; siendo que los accionados deberían desocupar dicho territorio que se les hubiera concedido y prohibir a los avasalladores un nuevo ingreso a sus tierras; sin embargo, los entonces accionados en dicho amparo de manera maliciosa y clandestina aceleraron el trámite dentro del proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) -ahora tercero interesado-, en la superficie ubicada en el predio “Nuevo Horizonte” utilizando una serie de documentos irregulares, obteniendo así el Título Ejecutorial MPE-NAL-002828 de 16 de febrero de 2016, a favor de la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.” -ahora tercero interesado-; por lo que, se interpuso una demanda de nulidad de dicho Título Ejecutorial debido a que se vulneraron las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio del Informe Técnico de Sobreposición del predio denominado “Sion” con el predio “Nuevo Horizonte”, en cuyas conclusiones se estableció que: ‘“el predio denominado El Sion (mensurado en proceso de saneamiento por el Instituto de Reforma Agraria) se sobrepone a aquel (al predio Nuevo Horizonte) en una superficie de 2.012,4925 ha., que presenta un 54.8 del predio El Sion, es decir que existe sobreposición de ambos predios”’ (sic).

En base a la citada SCP 1005/2015-S2, se solicitó apoyo del Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, para realizar el desapoderamiento de la superficie ilegalmente arrebatada a la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio”, siendo evidente que los representantes de la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.” quienes realizaron dicho trámite haciendo caso omiso a lo dispuesto por la SCP 1005/2015-S2, aprovechando la dejadez de las autoridades para realizar el desalojo y desapoderamiento del predio mencionado de manos de dicha empresa agrícola de la que formaban parte Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Esther de los Ríos Fernández, vulnerando sus derechos a la posesión y a la propiedad agraria representada por Cristiane Grubert como Gerente General de la indicada empresa; ante lo cual el 12 de julio de 2018, presentó una demanda de nulidad de Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental contra la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.”, que fue beneficiada con el título ejecutorial, tramitándose la causa ante la Sala Segunda del referido Tribunal.

En la etapa de investigación se tiene que se realizó de manera correcta la notificación a los peticionantes de tutela y a los terceros interesados en las ciudades de La Paz y Santa Cruz de la Sierra, por lo que la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.”, planteó excepción de falta de personería jurídica y legitimación activa “AD CAUSAM” de la parte demandante, bajo el fundamento que dicha comunidad no hubiera presentado una prueba idónea y constituida demostrando su derecho propietario.

El 19 de marzo de 2019, se resolvió la excepción de falta de personería jurídica, asimismo, sobre la impersonería y legitimación activa de los demandantes en la parte resolutiva se declaró improbada, manteniendo firme el curso del proceso al igual que respecto al apersonamiento del Banco Bisa S.A. -ahora tercero interesado-, debido a que la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.” se encontraba hipotecada en el referido Banco; así, el 27 de noviembre de 2020, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2020 de 27 de noviembre, declararon improbada la demanda sin ingresar al análisis de fondo, sin tomar en cuenta la prueba presentada en la etapa investigativa manteniendo así el derecho a la permanencia en las tierras de la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” a la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.”, sin considerar los riesgos que representa para las familias que habitan en dicho lugar, puesto que la referida Sentencia Agroambiental resultó incongruente debido a que la referida comunidad fue desconocida por los herederos de Miguel Carrillo Peralta, que plantearon incidente de nulidad creyendo que los impetrantes de esa demanda eran avasalladores, además haciendo conocer todo el apoyo a su comunidad y luego se adhieren a la demanda, por lo que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2020 sería más gravosa y afectaría de manera arbitraria los derechos y garantías constitucionales de la comunidad a la que representa, cuestionando la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional que declaró improbado el incidente de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-002828 a causa de una indebida fundamentación y motivación del derecho al debido proceso.

La parte impetrante de tutela alega como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2020, disponiendo que las autoridades accionadas “…dicten nuevo Auto Supremo, conforme a derecho. Sea con expresa condenación en costas, costos, daños y perjuicios” (sic).

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 410 a 433 vta., presentes la parte accionante, el representante legal de la parte accionada, ambos asistidos por sus abogados y los representantes de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, manifestó que: a) La comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” en 2014 sufrió avasallamientos por parte de la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.” llegando a despojarles de su domicilio, por lo que presentaron demanda de acción de amparo constitucional que concluyó con la emisión de la SCP 1005/2015-S2; empero, dentro del proceso de nulidad realizado ante el Tribunal Agroambiental existe un Informe que señala que dicho predio no se encuentra registrado; sin embargo, consta otro informe y oficio de remisión suscrito por la Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA que adjuntó el expediente relativo al proceso de esa comunidad pero que no fue considerado, es más se emitió un título ejecutorial otorgado de manera irregular a la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.”, desalojando de esas tierras a los comunarios que habitaban en dicho predio a raíz de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2020, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; y, b) Tampoco se valoró el memorial de 23 de noviembre de 2020, presentado por Miguel Eduardo Carrillo Saucedo en el cual acreditó su derecho propietario sobre el predio “Nuevo Horizonte”, ubicado en el cantón San Julián, cuaderno de control jurisdiccional signado con el número de matrícula de folio real 7.11.2.03.0003080. Empero, el 24 de octubre de 2014, al fallecimiento de su padre que era dedicado a la agricultura y ganadería, ingresaron ilegalmente a ese lugar Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Esther de los Ríos Fernández, quienes se encontraban armados, al igual que ciento setenta y seis personas de la comunidad que fueron avasalladas, donde familias enteras fueron obligadas a huir del lugar donde habitaban; por lo que, se omitió valorar toda esa prueba que acreditaba su derecho a la propiedad y su legal institución de la comunidad.

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 306 a 311 vta., y en audiencia a través de sus apoderados indicaron que: 1) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2020 declaró improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Dora Sandoval Cruz, Presidenta de la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” contra la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.”, basando su fundamentación primordialmente en la ausencia de elementos probatorios que acrediten que el título ejecutorial observado contenga vicios de nulidad absoluta respecto de las causales invocadas relativas al error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable; 2) No identifican de manera específica cuál es la relevancia constitucional o incidencia modificatoria en el fallo agroambiental procurando se constituya en una instancia adicional de revisión o de casación, situación que resulta contraria a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; por lo que al no haber cumplido la peticionante de tutela con la carga argumentativa suficiente para que la justicia constitucional ingrese a analizar la resolución objetada, corresponde no ingresar al fondo de la problemática planteada; 3) Entre los argumentos invocados en esta acción de defensa, los accionantes identifican la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que se omitió considerar lo dispuesto en la SCP 1005/2015-S2, por la que acreditaban ser legítimos poseedores y propietarios del predio “Nuevo Horizonte”; asimismo, observan que no se tomó en cuenta la adhesión a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial por parte de Miguel Ángel Carrillo Saucedo como tercer interesado; 4) Respecto a la determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1005/2015-S2 se concedió la tutela en razón del derecho propietario demostrado por Miguel Carrillo Peralta, dejando a la vía ordinaria la labor de dilucidar cualquier hecho controvertido, lo cual significa que la concesión de la tutela fue provisional y no otorga ni define ningún derecho a favor de la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio”, es decir que no se otorga derecho propietario a favor de la parte impetrante de tutela como equivocadamente sostienen, aclarando que la afectación de sus derechos deben ser dilucidados por la vía ordinaria, es más dicho entendimiento fue aplicado al proceso de nulidad de Título Ejecutorial realizando un análisis integral de toda la prueba aportada al proceso, así como de los antecedentes relativos al trámite de saneamiento ejecutado al interior del predio denominado “Sion”, se advirtió la inexistencia de causales de nulidad que puedan invalidar el Título Ejecutorial MPE-NAL-002828, otorgado a favor de la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.”; 5) La demanda de nulidad del Título Ejecutorial se basó en que dicho documento otorgado a favor de la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.” se encontraba viciado de nulidad porque corresponde al predio “Sion” que se encuentra sobrepuesto al predio “Nuevo Horizonte”; sin embargo, en sede administrativa se estableció que el Testimonio de propiedad constituido en antecedente agrario, por el cual Miguel Carrillo Peralta y otros se constituían en propietarios corresponde al expediente “55465 A”, expediente que conforme a Informe 155/95 de 30 de octubre de 1995, expedido por el Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, corresponde a la propiedad denominada “El Sausalito” de Roberto Morales Sandoval, situado en el cantón San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni, y no así al predio “Nuevo Horizonte”; en ese contexto, dicho documento no puede constituirse en antecedente agrario porque el predio es diferente y se encuentra en otro departamento. Además, que durante el proceso de saneamiento ejecutado en el predio “Sion” los peticionantes de tutela no se encontraban en posesión del mismo ni desarrollando actividades que acrediten la Función Social o Función Económica Social, requisito para obtener el derecho de una propiedad agraria; y, 6) Acerca de la adhesión a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial por parte de Miguel Eduardo Carrillo Saucedo hijo de Miguel Carrillo Peralta, en su condición de terceros interesados, no se tomó en cuenta en la Resolución porque tanto el fallecido padre como su hijo confundieron a la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” con los avasalladores, y desconocieron cualquier tipo de asentamiento respecto a dicha comunidad en tres oportunidades, al contrario el referido tercer interesado interpuso un incidente de nulidad pretendiendo dejar sin efecto todo lo obrado; por lo que el fallo agroambiental no vulneró de manera alguna el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, que además carece de relevancia constitucional porque no se encuentra respaldado por fundamentos jurídicos que hagan viable la presente acción tutelar.

En audiencia, a través de su apoderada expresaron que: i) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 45/2020, fue pronunciada por la Sala Especializada Segunda del Tribunal Agroambiental, valorando de manera correcta e integral todos los antecedentes cursantes en la demanda de nulidad de título ejecutorial, advirtiendo que los argumentos expuestos por el demandante en primera instancia de ninguna manera sustentaron una nulidad del título ejecutorial; y por otro lado, los documentos que pretendían hacer valer como derecho propietario corresponden a un predio situado en otro departamento; ii) Todos los argumentos expuestos resultan ser suficientes al contener una explicación clara y concreta acerca del antecedente agrario presentado respecto al predio de la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.” puesto que la misma cumplió la función social; iii) Respecto a los informes multitemporales de sobreposición referidos en un memorial presentado por el INRA en agosto de 2019, según la parte accionante no deberían ser considerados, además que se pretende incluir otro derecho referido a la valoración de la prueba; sin embargo, la SCP “566/2020” de manera específica establece la prohibición de incorporar hechos nuevos o derechos no invocados en el memorial de acción de amparo constitucional, toda vez que, se encuentra por demás demostrado que las causales de nulidad invocadas por los impetrantes de tutela no tienen la suficiente documentación o argumentación que las respalde; y, iv)  Del Informe UTC-0521/2014 de 27 de agosto, referente al expediente 554565, correspondiente al predio “Sausalito” ubicado en el cantón San Javier de la provincia Cercado del departamento del Beni, se encuentra a nombre de Roberto Morales Sandoval, predio que aún no fue titulado; por lo tanto, concluye sugiriendo se proyecte la Resolución Suprema adoptando la decisión de anular los fallos pronunciados dentro del inexistente proceso de dotación de la propiedad “Nuevo Horizonte” -que según manifestaron los peticionantes de tutela- los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional le habrían reconocido algún derecho de propiedad, siendo el INRA la única entidad con dicha facultad de conformidad al art. 64 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.”, a través de su representante legal, mediante informes escritos, cursantes de fs. 286 a 287 y 328 a 335, manifestó que: a) Habiendo constatado que en una conducta de absoluta deslealtad procesal, la parte accionante había señalado como domicilio procesal otro que no corresponde a fin de que su mandante no tome conocimiento de la presentación y sustanciación de la presente acción tutelar, porque no se trata de un error involuntario sino de una intencionalidad manifiesta para evitar que la referida empresa presente sus alegatos jurídicos constitucionales; siendo que la impetrante de tutela anteriormente ya planteó una acción de amparo constitucional contra la abogada de la Empresa, el Gerente y uno de los socios por supuesto avasallamiento de la propiedad (cuyos terrenos corresponden a la empresa), dicha acción fue tramitada en otro asiento judicial y sin conocimiento de los accionados obteniendo la SCP 1005/2015-S2, de la que su mandante se enteró con posterioridad y después denunció el fraude procesal al Tribunal Constitucional Plurinacional; b) En cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, si bien no es un medio de defensa legal ordinario, menos una acción supletoria de otros recursos previstos por la legislación procesal; en este caso, no se cumple con los requisitos de contenido previstos por el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a referir con claridad y detalle las acciones u omisiones ilegales cometidas por la parte accionada, cuya relación de los hechos debe ser precisa exponiendo los fundamentos jurídicos que demuestren dicha ilegalidad; empero, sólo se describieron de manera incompleta los actos procesales de la nulidad de Título Ejecutorial, tampoco se cumplió con el requisito previsto en el art. 33.5 del CPCo referido a la identificación de los derechos vulnerados, pues no se menciona de qué forma se hubiera conculcado su derecho al debido proceso; c) Se pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia ordinaria de impugnación, sin considerar que no podrá pronunciarse sobre el fondo de la problemática que motivó el proceso judicial objeto de la presente acción tutelar, con la manifiesta intencionalidad de hacer inducir en error al Tribunal de garantías, pues se falseó la verdad respecto a los hechos acontecidos como ocurrió en la ejecución de la SCP 0482/2013-L de 10 de junio, donde el peticionante de tutela de dicha Sentencia lo presentó como una acción de un hecho de avasallamiento de su propiedad ocupada por la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” y por razón de territorio se señaló incorrectamente el domicilio de los accionados, donde el Oficial de Diligencias del Juzgado con apoyo de efectivos del Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, colocó en unos arbustos la notificación y las fotocopias de la demanda evitando que los accionados puedan concurrir a la audiencia para desvirtuar los hechos denunciados; y, d) Respecto a la SCP 1005/2015-S2, refieren que la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.” habría acelerado el trámite de saneamiento agrario obteniendo el Título Ejecutorial MPE-NAL-002828, cuya determinación fue declarar improbada la demanda de nulidad, lo mismo ocurre con la presente acción tutelar donde la parte accionante pretende utilizarla como una tercera instancia dentro del proceso “ejecutivo”, debiendo denegarse la tutela sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada porque la Sentencia debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, debe tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; así como describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; y de forma individualizada mencionar todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, debiendo determinarse el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción correspondiente, por lo que la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada al declarar improbada la demanda, no vulneró ningún derecho fundamental porque la parte demandante no logró probar de manera contundente las causales de nulidad para sustentar y justificar su pretensión; en consecuencia solicita se deniegue la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su representante legal en audiencia manifestó, que no se puede interponer una acción de amparo constitucional para hacer cumplir otra Sentencia Constitucional Plurinacional así lo determinó la SC 1326/2003-R de 12 de septiembre, y de la revisión de antecedentes se puede advertir que los impetrantes de tutela incurrieron en causales de improcedencia, toda vez que no refieren cuando fueron notificados con la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora impugnada, incumpliendo el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez; y por último, los peticionantes de tutela no señalan cómo las supuestas omisiones o falta de valoración de la prueba lesionarían su derecho al debido proceso, por lo que se ratificaron sobre los argumentos expresados tanto por los accionados como los terceros interesados.

Remmy Rubén Gonzáles Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en audiencia a través de su representante legal, expresó que se tiene como fundamento los informes emitidos por el INRA, que mediante un proceso administrativo se funda la decisión de emitir los títulos ejecutoriales que otorgan la propiedad agraria, en el caso concreto los accionantes se basaron en tres supuestos que no contaban con la debida fundamentación ni prueba, puesto que no es suficiente señalar que hubo omisión respecto a la inobservancia de una prueba, sino que para que sea considerada en la acción de amparo constitucional la misma debe estar debidamente fundamentada y apartada de los marcos legales de razonabilidad y equidad; de esa manera, se permitirá deducir lógicamente que esa prueba cambiaría la decisión del Tribunal Agroambiental, toda vez que si no se hubiera debatido durante alguna etapa del proceso administrativo no puede ser establecido como un nuevo recurso, por lo que pidió se tenga por rechazada la presente acción tutelar.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 106/2021 de “25” -lo correcto es 26- de agosto, cursante de fs. 434 a 441 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) En el marco de la jurisdicción constitucional no puede determinarse el derecho propietario de nadie sino que su función y objetivo es evidenciar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido a que la parte peticionante de tutela señala inobservancia de su derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones; ii) Las autoridades ahora accionadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2020, efectuaron el análisis en base al art. 50 de la Ley 1715, sobre la referida nulidad de títulos ejecutoriales, realizaron una adecuada relación de los antecedentes señalados, estableciendo cada uno de los motivos por los cuales se interpuso la demanda de nulidad, desarrollando una relación de derecho considerando los elementos fácticos que se le presentaron, por lo que la parte accionante no efectuó una adecuada explicación así como tampoco identifica con claridad respecto a la motivación y fundamentación para respaldar los hechos que denuncia como causales para la procedencia de la mencionada demanda de Nulidad; iii) Existe una ausencia con referencia a la relación causal entre los elementos de motivación y fundamentación que se considera como vulnerados en la Sentencia confutada, así como no señala cuáles fueron las disposiciones legales en las que se basaron para determinar que la nulidad demandada no había sido probada, no existiendo en la acción de amparo constitucional esa explicación argumentativa debidamente fundamentada y motivada que permita a la jurisdicción constitucional evidenciar la vulneración alegada en la referida Sentencia Agroambiental; iv) En el desarrollo de la audiencia la parte impetrante de tutela incorpora un nuevo elemento del debido proceso referido a una mala valoración probatoria, no siendo correcto su análisis de acuerdo a la SCP 0566/2020-S4 de 16 de octubre, por lo cual no se puede incorporar hechos nuevos ni aspectos normativos porque implicaría vulneración al derecho a la defensa de las partes, en este caso de las autoridades accionadas; y, v) Respecto al expediente agrario 55465-A, de la relación fáctica efectuada el derecho de propiedad no corresponde al predio que reclama la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” sino corresponde a otro ubicado en el departamento de Beni, habiendo centrado su argumento en señalar que la SCP 1005/2015-S2 les habría reconocido un derecho propietario, pero existe una situación pendiente de ejecución y al no haber utilizado ese mecanismo legal no puede ser el fundamento para interponer esta acción de defensa en cuanto existe una carencia en la descripción adecuada de los hechos así como ausencia de argumentación jurídica de los derechos vulnerados, tampoco se cumplió con la exigencia de establecer un nexo de causalidad relativo a los hechos que no basta que solo se mencionen, puesto que la acción de amparo constitucional no es un instancia más de revisión de los actuados ordinarios, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de las alegadas vulneraciones.