SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela en representación de la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio”, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, señalando que interpuesta la demanda de nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-002828 que benefició a la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.”, las autoridades accionadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2020, declarando improbada la misma, la cual resulta incongruente dado que no ingresó al análisis de fondo, no tomó en cuenta la prueba presentada en la etapa investigativa, ni los alcances de la SCP 1005/2015-S2, donde la comunidad que representa tiene todo el reconocimiento de la propiedad, lo cual igualmente no fue considerado a momento de emitir dicha Resolución.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0052/2022-S3 de 9 de marzo, señaló que: “El principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho´.
En ese marco, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: i) Desde la comisión de los actos denunciados; y, ii) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que ese es el último actuado idóneo, que supuestamente vulnera los derechos alegados).
La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la SCP 1265/2013-L de 9 de diciembre, estableció que: ‘…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela en representación de la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” alega la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, indicando que luego de que se interpuso demanda de nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-002828 de 16 de febrero de 2016, que benefició a la “Empresa Agrícola Ganadera Tacuari S.R.L.” -ahora tercero interesado-, los Magistrados del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2020 de 27 de noviembre, declarando improbada la misma, la cual resulta incongruente dado que no ingresó al análisis de fondo, no tomó en cuenta la prueba presentada en la etapa investigativa, ni los alcances de la SCP 1005/2015-S2, donde la comunidad que representa tiene todo el reconocimiento de la propiedad, lo cual igualmente no fue considerado a momento de emitir dicha Resolución.
Ahora bien, a objeto de determinar si en la presente causa concurre alguna causal de inactivación de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional debe ser presentada en un tiempo prudente y razonable, estableciéndose al efecto un plazo máximo de seis meses, los cuales deben ser computados desde la comisión de la vulneración alegada o a partir de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; lo cual responde a la naturaleza de la protección rápida y oportuna de derechos y garantías constitucionales que brinda el amparo, no pudiendo por ello pretender que la justicia constitucional se encuentre abierta de manera indefinida, debiendo acceder a la misma de manera pronta y en tiempo razonable habiéndose establecido por ello el plazo de seis meses.
En el presente caso de advierte que la parte accionante identificó como acto lesivo al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2020, con la cual fue notificada el 7 de diciembre de 2020, mediante cédula fijada en tablero de la referida Sala Segunda del Tribunal Agroambiental (fs. 227) en ese entendido el plazo de la inmediatez debe computarse a partir de esa fecha, por cuanto la notificación realizada por cédula publicada en el tablero de cualquier Secretaría de las Salas del Tribunal Agroambiental es válida, debiendo realizarse el cómputo del plazo de los seis meses a partir de dicha comunicación procesal por cuanto marca el inicio del término de la inmediatez previsto en la Norma Fundamental y la Jurisprudencia de este Tribunal, por ser dicha Sentencia la que puso fin al procedimiento en la vía agroambiental y la que supuestamente ocasionó la vulneración de derechos invocados por la parte impetrante de tutela, aspecto que se evidencia de la carga argumentativa de la demanda de acción de amparo constitucional y del petitorio de la causa, el cual está dirigido a que se disponga como tutela dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2020, a fin de que las autoridades accionadas emitan una nueva Resolución; consecuentemente, el tiempo que transcurrió a partir de la fecha en la que fue notificada la parte impetrante de tutela, con la Resolución que ahora es cuestionada de ilegal y lesiva a sus derechos y la de interposición de la presente acción de defensa, data de 16 de junio de 2021, del cual se evidencia que no se observó el principio de inmediatez, al haber sobrepasado el término de los seis meses, conllevando con ello a que no se pueda ingresar al fondo de problemática planteada; debiendo por ello denegar la tutela solicitada por incumplimiento del principio de inmediatez informador de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.